educativas, derogande la Ley N , el articulo 2 de la Ley N , el Decreto N^

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Transcripción:

"2009-Ano de Homenaje a Raul SCALABRINI ORTIZ" /'[iyiis/e/yzd). c/e y-ycdiczdy, 0yyiA/ee if ydf/zyic/ryd.dcxftdzd BUENOS AIRES, 2009 VISTO el Expediente N^ 1.337.806/09 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y te Ley N 26.427 de creaddn del Sistema de Pasantias Educativas, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley N 26.427, se retormuld integramente el regimen de pasantias educativas, derogande la Ley N 25.165, el articulo 2 de la Ley N 25.013, el Decreto N^ 340 de fecha 24 de febrero de 1992 y el Decreto N 93 de fecha 19 de enero de 1995 y sus normas reglamentarias y comptementarias. Que ademas de reconecerle a la experiencia de la Pasantia Educativa un alto valor pedagdgico, tambien cabe asignarie el caracter de una vivencia intransferible en el ambito de trabajo, esencial en su formacidn cuando se trata de funciones sustancialmente relacionadas con la propuesta curricular cursada. Que en vistas a facilitar su utilizacidn como instrumento de articulacidn entre los ambitos de la educacidn y el trabajo y, a la vez, propender a su erradicacidn come practica para la evasion de las normas imperativas del contrato de trabajo en relaciones laborales encubiertas, corresponde proponer su reglamentacidn. Que conforme las pautas fijadas en el Articulo 7 in fine de la Ley N 26.427, corresponde asignarie responsabilidades institucionales a las universidades para que, en el marco de su autenomi'a y autarquia, establezcan mecanismes de seleccidn de los pasantes que garanticen la igualdad de oportunidades de les postulantes.

"2009-Ano de Homenaje a Raul SCALABRINI ORTIZ" ^^ d d/d-ytideym- c/e d/'-yzi/x/fy, fi) 0 m., ididee 'if yegyzyic/ayz yhzdzd Que han tornado la intervencidn que les compete la Direccidn General de Asuntos Juridicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y te Direccidn General de Asuntos Juridicos del MINISTERIO DE EDUCACION. Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones emergentes de la Ley N 26.427. Por elle, EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTRO DE EDUCACION RESUELVEN: ARTICULO 1- - La presente resolucidn y las normas comptementarias que en su consecuencia se dicten, reglamentan la Ley N 26.427 de Creacidn del Sistema de Pasantias Educativas. ARTICULO 2 - Defi'nese come empresa privada con perseneri'a juridica descripta en los articulos r y 2 de la Ley N 26.427 a la empresa cuyo titular sea una persona fi'sica o juridica, inscripta regularmente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y que, contemporaneamente con el desarrollo de la pasantia, tenga una dotacidn de personal en relacidn de dependencia por tiempo indeterminado igual e mayor a UN (1) empleado. Definese come empresas y organismos publicos a los detallados en el artfculo 8 de la Ley N 24.156 y sus modificatorias y a los organismos publicos estatales y no estatales provinciates y municipales. Los sujetes descriptos en los parrafos precedentes seran los unices habilitados para contratar pasantes en el marco del Sistema de Pasantias Educativas de la Ley N 26.427. xda ' ii if

"2009-Ano de Homenaje a Raul SCALABRINI ORTIZ" y^ i.,didytdsdeyfc c/c 0/ycd>czdy>, e: / yydt/zio- uyezzyz.-yiy/zzyiycxdyzd (i ARTICULO 3 - El regimen de asistencia y licencias per examen, enfermedad y accidente para pasantes a prever en los convenios previstos en el articulo 6, indso f), de la Ley N 26.427, debera centemplar come minimo iguales derechos para los pasantes que para los trabajadores titulares de las entidades en las que realicen sus actividades formativas, ya sea de fuente legal, reglamentaria, convencional y de las practicas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantia. Les acuerdes individuates no podran rescindirse per causa de enfermedad e accidente, ya sea inculpables e las previstas en la Ley N- 24.557, ni por causa de maternidad. Las pasanttes de las alumnas se suspenderan en el peri'odo comprendide entre les CUARENTA Y CINCO (45) dias antertores al parte y hasta CUARENTA Y CINCO (45) dtes posteriores al mismo. Durante dicho periodo no percibira la asignacidn estimulo del empleador, mas tendra garantizada su reincorporacidn a la pasantia una vez cumplidos los plazos antedichos. El regimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante, previsto en el articulo 6, incise g) de la Ley N 26.427, debera sujetarse a le previsto por los artfculos 82 y 83 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. ARTICULO 4 - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL pedra establecer les requisites mfnimos que deberan cumplir les planes de capacitacidn tutorial previstos en el articulo 6, incise i), de la Ley N 26.427. ARTICULO 5 - Las instituciones universitarias, en el marco de su autenomi'a y autarqufa, definiran los criterios sobre asignacidn de postulantes a las pasantias, en funcidn de las pautas establecidas en el articulo T, ultima parte, de la Ley N 26.427.

"2009-Ano de Homenaje a Raul SGAIABRINI ORTIZ" ":^.^ ly/idnd/zyytc cde /d-'yzzdtczfdy, y 0yyi, idi/y/o- If ^ /(:zft/yic/zzy/yixaazd ARTICULO 6 - En les acuerdes individuates previstes en el artfculo 9 de la Ley N 26.427 debera constar una declaracidn jurada de la entidad relativa al convenio colectivo de trabajo que aplica a su personal que realiza tareas asimilables a las que desarrollara el pasante ARTICULO 7 - La carga horaria establecida en el articulo 13 de la Ley N 26.427 pedra ser libremente distribuida por las partes en los acuerdes individuates, debiendose desarrollar de lunes a viernes y en jernada diurna, con la sola excepcidn de aquellas actividades que, per sus caracteristicas, puedan solo cumplirse les fines de semana y/e en Jornada nocturna; en cuyo caso las entidades deberan solicitar auterizacidn expresa a la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cada Jornada de pasantia no pedra superar las SEIS HORAS CON TREINTA MINUTOS (6 30') En ningun case se podran desarrollar pasantias en tareas calificadas come penosas, riesgosas o insalubres. ARTICULO 8 - El regimen de contratacion de la cobertura prevista en la Ley N 24.557, enunciado en el artfculo 14 de la Ley N 26.427, debera ajustarse a lo dispuesto por el artfculo 3 del Decreto N 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y sus normas comptementarias. ARTICULO 9 - En las empresas privadas y en las empresas y organismos publices en las que resulte de aplicacidn la Ley de Contrato de Trabajo N^ 20.744 (t.o. 1976), la asignacidn estfmuto prevista en el artfculo 15 de la Ley N 26.427 debera calcularse proporcionalmente sobre la base de les valores establecidos para la categeri'a asimilable del convenio colectivo de trabajo declarado conforme lo establece el articulo 6 del presente. A tal efecto se temara A id come mfnimo el valor vigente previste en el convenio colectivo para la categoria aplicable a las tareas que desarrolla el pasante, incluyende les adicionales que resulten compatibles con la naturaleza de la pasantia. W

4 ^ "2009-Ano de Homenaje a Raul SCALABRINI ORTIZ" ( 1,,, /Idyddeytc c/c, yycdcdo, 0ynddee 'tz ydfyyyiy/ad yozdzzd- Cuando les trabajadores de la entidad en la que deba cumplirse la pasantfa se encuentren bajo el regimen de remuneraciones variables, el calculo de la asignaddn estfmulo sera propercional a ellas y se efectuara sobre la base del promedio de las sumas liquidadas a les trabajadores, en relacidn de dependencia de la entidad, de la categeri'a correspondiente a las tareas que desarrolle el pasante, calculadas sobre los tres meses inmediates anteriores a la fecha de page de la asignacidn. Se podran pactar regi'menes de esti'mulos mayores para alumnos avanzados en sus respectivas carreras y para aquellos que ebtengan calificaciones superiores a los estandares fijades per las respectivas casas de estudio. ARTICULO 10 - En las empresas y organismos publicos excluidos del ambito de aplicacidn de la Ley N 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la asignacidn estfmulo se fijara de acuerdo a las pautas y equiparacienes que a tal efecte establezcan el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. ARTICULO 11 - Les beneficies regulares y licencias que se acuerden al personal previstos en el artfculo 15 de la Ley N- 26.427 y que deberan recibir los pasantes, seran aquellos que emerjan de les convenios colectivos de trabajo y de las practicas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantfa. ARTICULO 12 - En relacidn a las empresas y organismos que desarrollen actividades de pasantfas educativas, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, conforme a las atribuciones que le centieren las normas vigentes y en especial el artfculo 19,^y de la Ley N- 26.427, verificara las siguientes circunstancias: x^y'..yd'a My' / a) Que se de cumplimiento a los requisites, obligaciones y prehibiciones contemplados en la presente ley reglamentada y sus normas comptementarias, aun cuando se trate de obligaciones formates; u

.ta^^ "2009-Ano de Homenaje a Raul SCALABRINI ORTIZ" i.fmdyu6de'yio- c/e yva/czdy, o-ma/ee- 'iz yd/yzyfi//yic/ycxdzzl b) Que la actividad del pasante se vincule directamente con la necesidad especifica de formacidn prevista en el contrato y con el nivel particular de capacitacidn que pesee al inicio de la relacidn; c) Que el desarrolle de la actividad encomendada al pasante resulte acorde con la adquisicidn pregresiva de habilidades e cenecimientos prevista en el programa de educacidn o formacidn profesional previamente establecido; d) Que el contrato de pasantfa no sea utilizade por la empresa u organismo para sustituir puestos de trabajo permanentes existentes o que hayan existido en la empresa u organismo en los DOCE (12) meses anteriores al comienzo de las actividades de pasantfa; e) Que el contrato de pasantfa no sea utilizade para cubrir los francos y otros descansos del personal de la empresa; f) Que las tareas asignadas a los pasantes no excedan las pautadas en el acuerdo individual de pasantfa; g) Que el tiempo que demande las actividades de pasantfa no exceda la Jornada maxima legal y reglamentariamente fijada. Cuando de la verificacidn de estas circunstancias surja un incumplimiento per parte de la empresa u organismo, d MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL labrara las actas de infracciones e impondra las sanciones que resulten aplicables, sin perjuicio de ello intimara, cuando corresponda, a registrar el contrato come un contrato de trabajo en relacidn de dependencia desde la fecha de inicio del contrato de pasantfa desarrollado en fraude a la ley. ARTICULO 13 - Crease en d ambito de te SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION el Registro Informative de Convenios de Pasantfas ' Educativas. El mismo se integrara con la nomina de instituciones y organismos educativos mj

"2009-Ano de Homenaje a Raul SCALABRINI ORTIZ" y^.f'/idnii/eyic c/c d/-yczdiafd/, 0 'df/ee If y'ecfczyic/ciidf/cydcd 0yyt., que participan en el Sistema de Pasantias Educativas, con el fin de generar informacidn estadfstica y descriptiva sobre su alcance y difusidn y brindara la base para cumplir con el control muestral del desarrollo del Sistema. El Registro tendra como unidad de analisis cada uno de les convenios que se suscriban conforme el artfculo 6 de la Ley N 26427 y contendra como mfnimo para cada convenio los siguientes dates: entidades firmantes, fecha de la firma, plazo de vigencia, cantidad de pasantfas otorgadas per tipo de actividad y duracidn prevista de las pasantfas, convenio colectivo de trabajo aplicable, lugar de prestacidn de tareas, lugar de guarda ffsica de los convenios marco y acuerdes individuates, para eventuates verificaciones. El ingreso de los dates al registro se implementara con formate digital vfa web. En las instituciones universitarias nacionales, provinciates y privadas, el ingreso de la informacidn sera responsabilidad de las instituciones, con procedimientos que se infermen a traves de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS. En las instituciones educativas de nivel superior, educacidn de adultos, formacidn profesional, dependientes de cada provincia o la Ciudad Autdnoma de Buenos Aires, el ingreso sera responsabilidad de dicho nivel de gebierne. Cada universidad, en el marco de su autonomfa y autarqufa, instrumentara, en caso de considerarlo necesario, las acciones necesarias para la capacitacidn de sus docentes gufas y el control del cumplimiento de los objetivos pedagdgices de las pasantias. La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS facilitara al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el acceso al Registro Informative de Convenios de Pasantfas Educativas a les efectos de la planificacidn de les centroles /y id inspectivos correspondientes. La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS recepcionara las denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantfas educativas, las que en su caso seran (A ^.

"2009-Ano de Homenaje a Raiil SCALABRINI ORTIZ" y t,, /l/yiideyde- c/c dz-'ycdiczde, 0mdi/ee if ^.t/ezzzyyic/adydydzd derivadas al organismo que corresponda del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. ARTICULO 14 - Ffjase el cupo maxime de pasantes previste en el articulo 21 de la Ley N- 26.427, en funcidn del plantel total de trabajadores con contrato de trabajo per tiempo indeterminado, conforme a la siguiente escala: a) En empresas de hasta DOSCIENTOS (200) trabajadores, UN (1) pasante por cada DIEZ (10) trabajadores en relacidn de dependencia per tiempo indeterminado; b) En empresas de DOSCIENTOS UNO (201) trabajadores en addante: SIETE POR CIENTO (7%). Cuando las pasantfas se realicen en organismos o entidades de la Administracidn Publica nacional, provindal e municipal, el numero de pasantes o practicantes per cada una no pedra exceder el SIETE POR CIENTO (7%) de la planta de personal financiada y aprobada en la respectiva normativa presupuestaria. Las personas con discapacidad definidas en el articulo 2 de la Ley N 22.431 quedan exentas del compute del cupo come pasantes. Tampoco se cemputaran para calcular el cupe de pasantes a les trabajadores per tiempo indeterminado centratados bajo regfmenes especiales para personas con discapacidad. En todes les casos la entidad debera disponer come mfnimo de UN (1) tutor, pudiendo su titular revestir ese caracter cuando sus condiciones personates, legales e prefesienales y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la actividad y sin las cuales esta no podria preseguir. Salvo disposicidn distinta que surja del convenio colectivo de trabajo aplicable, el empleador debera disponer de UN (1) tutor per cada DIEZ (10) pasantes. Les tutores deberan estar r\ presentes en el sector en que se cumpla la pasantfa durante todo el horario de su desarrolle. f/i/ /./'"' /if A

"2009-Aiio de Homenaje a Raul SCALABRINI ORTIZ' fypidyt-ii/yyic c/c Ayczdiczfyy, 0yydd c/ u ydfyyyic/zm-y/xdzzd ARTICULO 15 - Acterase que les CIENTO OCHENTA (180) dfas que establece el artfcuto 23 de la Ley N^ 26.427 sen habiles administrativos. ARTICULO 16 - Sole podran ser renevados e prorrogados les centrates de pasantfas vigentes a la sancidn de la Ley N^ 26.427, cuando su plazo originarie fuere menor al Ifmite maximo establecido por esta en su artfculo 13. En total la vinculacidn con el pasante no podra superar diche Ifmite y la prdrrega e renovacidn deberan ajustar sus terminos a la Ley N- 26.427 y su normativa reglamentaria. ARTICULO 17 - Todos les acuerdes de pasantfas que se celebren a partir de la fecha de vigencia de la presente norma, se censideraran regides por la Ley N 26.427 y sus reglamentaciones. Todos les acuerdos de pasantfas que se hubieren celebrado entre la sancidn de la Ley N^ 26.427 y la fecha de vigencia de la presente norma, deberan ajustarse a la mencionada ley y sus reglamentaciones, en el plazo de TREINTA (30) dfas habiles administrativos. ARTICULO 18 - Esta norma entrara en vigencia el primer dfa habil del mes siguiente al de su publicacidn en el Boleti'n Oficial. ^A- ARTICULO 19 -Comuniquese, publfquese, dese a la Direccidn Nacional del Registro Oficial y archfvese.,yy RESOLUCION CONJUN'A M.T.E. y S.S. N^ RESOLUCION CONJUNTA M.E. H" $1 ^TA ALBEr [TO E SILEONf MINISTfiO I}! E Bmma6u