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Honorable Asamblea: A la Comisión de Salud de la LXIII Legislatura de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen, dos Iniciativas con Proyectos de Decreto, que reformaban y adicionaban diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de lactancia materna y fórmulas lácteas. Una vez recibida por las Comisiones Dictaminadoras, sus integrantes entraron a su estudio con la responsabilidad de considerar lo más detalladamente posible su contenido y analizar los fundamentos esenciales en que se apoya, para proceder a emitir dictamen conforme a las facultades que les confieren los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 113 numeral 2, 117 numeral 1, 135 fracción I, 136, 137 numeral 2, 182, 186, 188, 190, 191, 212 y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, al tenor de la siguiente: METODOLOGÍA I. En el capítulo de "ANTECEDENTES", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el Dictamen de las referidas Iniciativas y de los trabajos previos de las Comisiones Dictaminadoras. II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS", se sintetiza el alcance de las proposiciones de mérito. III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES", las Comisiones expresan los argumentos de valoración de las Iniciativas y de los motivos que sustentan la resolución de estas Dictaminadoras. I. ANTECEDENTES 1. Con fecha 30 de abril de 2015, la Senadora Lorena Cuéllar Cisneros, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presento una Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se adiciona el artículo 66 Bis a la Ley General de Salud. 2. Con fecha 15 de diciembre del 2015, la Senadora Lorena Cuéllar Cisneros, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se adiciona la fracción V del artículo 64 de la Ley General de Salud. Con la misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que dichas Iniciativas fueran turnadas a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente. II. CONTENIDO DELAS INICIATIVAS. La primera Iniciativa tiene por objeto lo siguiente: Artículo Único.- Se adiciona el artículo 66 Bis a la ley General de Salud, para quedar como sigue: 1

Artículo 66 Bis. La Secretaría, con opinión de la Secretaría de Economía y del Instituto Nacional de Nutrición, establecerá los parámetros que deben observar los productores de sustitutos de leche materna y fórmulas lácteas para asegurar su distribución y comercialización, estableciendo, además, precios máximos de venta al público. Dichos productores deben sujetar la venta al público en los términos que establece el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad. En todos los casos, deben incluir la leyenda que señale las ventajas de la leche materna en la nutrición infantil. Lasegunda Iniciativa tiene como objetivo lo siguiente: ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción V al artículo 64 de la Ley General de Salud para quedar de la siguiente manera: TEXTO VIGENTE Artículo 64.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán: I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios; II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado; II Bis. Al menos un banco de leche humana por cada entidad federativa en alguno de sus establecimientos de salud que cuente con servicios neonatales; III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos PROPUESTA DE ADICIÓN Artículo 64.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán: I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios; II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado; II Bis. Al menos un banco de leche humana por cada entidad federativa en alguno de sus establecimientos de salud que cuente con servicios neonatales; III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos 2

diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años, y IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio. diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años, y IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio. V. Todo Centro o Institución de Salud deberá proporcionar a la madre información sobre lactancia materna, fomentándola y preparándola para el proceso y mantenimiento de la misma; así como de los efectos negativos sobre la decisión de no amamantar al menor. III. CONSIDERACIONES A.De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la lactancia materna es la forma ideal de aportar a los niños pequeños los nutrientes que necesitan para un crecimiento y desarrollo saludables. Prácticamente todas las mujeres pueden amamantar, siempre que dispongan de buena información y del apoyo de su familia y del sistema de atención de salud. La OMS recomienda la lactancia materna exclusiva durante seis meses, la introducción de alimentos apropiados para la edad y seguros a partir de entonces, y el mantenimiento de la lactancia materna hasta los 2 años o más. B. Las glándulas mamarias se preparan para la lactancia desde la adolescencia. Los cambios hormonales que ocurren durante el embarazo provocan el crecimiento mamario, un aumento de los conductos y los alvéolos, estableciendo el punto inicial y formal de la lactancia. Es el lactante el que estimula la producción y secreción de la leche. La leche materna contiene todo lo que el niño necesita durante los 6 primeros meses de vida, favoreciendo su crecimiento, maduración y salud. Muchos de los componentes de la misma, se encargan de proteger al recién nacido mientras su sistema inmunitario completa su desarrollo, protegiéndole de enfermedades como catarros, bronquiolitis, neumonía, diarreas, otitis, infecciones de orina, etcétera; además de enfermedades futuras como asma, alergia, obesidad, diabetes y favoreciendo el intelecto. Los beneficios de la lactancia materna para la madre, es que ésta acelera la recuperación, ya que la madre pierde el peso ganado durante el embarazo más rápidamente y es más difícil que padezca anemia tras el parto. También tienen menos riesgo de hipertensión y depresión posparto, 3

destacando, que padecimientos como la osteoporosis y los cánceres de mama y de ovario son menos frecuentes en aquellas mujeres que amamantaron a sus hijos. Otro factor a considerar, es que la leche materna es un alimento ecológico, lo que significa que no necesita fabricarse, envasarse ni transportarse. Esto supone un ahorro de energía al mismo tiempo que se evita la contaminación del medio ambiente. Además, resulta un ahorro en alimentación a la familia. Puesto que hay una menor incidencia de enfermedades, disminuye a su vez el gasto sanitario. C. La superioridad de la leche materna sobre cualquier otro alimento como la leche de fórmula artificial para la nutrición y desarrollo del bebé durante los primeros meses de vida ha quedado bien demostrada en numerosos estudios científicos, que señalan un mayor riesgo de numerosos problemas de salud en los niños no alimentados con leche materna, entre los que cabe resaltar un mayor riesgo de muerte súbita del lactante y de muerte durante el primer año de vida, así como de padecer infecciones gastrointestinales, respiratorias y urinarias y de que estas sean más graves y ocasionen ingresos hospitalarios. A largo plazo, los niños no amamantados padecen con más frecuencia dermatitis atópica, alergia, asma, enfermedad celíaca, enfermedad inflamatoria intestinal, obesidad, Diabetes Mellitus, esclerosis múltiple y cáncer. Las niñas no amamantadas tienen mayor riesgo de cáncer de mama en la edad adulta. Los lactantes no alimentados al pecho presentan peores resultados en los test de inteligencia y tienen un riesgo más elevado de padecer hiperactividad, ansiedad y depresión. Por otro lado, en las madres aumenta el riesgo de padecer hemorragia posparto, fractura de columna y de cadera en la edad postmenopáusica, cáncer de ovario, cáncer de útero, artritis reumatoide, enfermedad cardiovascular, hipertensión, ansiedad y depresión. D. La superioridad de la leche materna viene determinada especialmente por su composición, que se adapta a las necesidades del lactante y varía a lo largo de la lactancia, a lo largo del día, e incluso a lo largo de cada toma. El calostro es la primera leche, es más amarillenta, contiene gran cantidad de proteínas e inmunoglobulinas (sustancias anti infecciosas) y aporta gran cantidad de calorías en pequeño volumen. Es el alimento ideal para los primeros días, ya que el tamaño del estómago del bebé es pequeño y necesita realizar tomas frecuentes de poca cantidad. E. La mayoría de los problemas de lactancia se deben a problemas en la técnica de lactancia, bien por una posición inadecuada, un agarre no correcto o una combinación de ambos. Se recomienda la lactancia materna exclusiva hasta los 6 meses de edad y con una alimentación complementaria adecuada, hasta los dos años de vida o más. Está bien demostrado que el lactante no necesita nada más que leche materna hasta los seis meses de edad ya que ésta le aporta todos los nutrientes necesarios y por otro lado, la introducción más temprana de otros alimentos puede causarle problemas. 4

A partir de los 6 meses, y hasta el año de edad, después de la toma al pecho se le pueden ofrecer paulatinamente otros alimentos. De esta forma el bebé los aceptará mejor y aseguraremos que recibe todas las calorías y nutrientes que necesita. F.El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), hace referencia a un punto, mientras que a nivel mundial las tasas de lactancia materna no disminuyen, sino que en muchos países incluso han aumentado en la última década. En México, el promedio de lactancia materna exclusiva durante los primeros 6 meses de vida del bebé es de 14.4%, lo que coloca al país en el último lugar de Latinoamérica en este rubro, junto con República Dominicana. En México, con datos de la ENADID 2014 se observa que el total de 9 070 065 hijos nacidos vivos de mujeres de 15 a 49 años de edad en el periodo de enero de 2009 a septiembre de 2014, 91.4% recibieron leche materna contra 7.8% que no la consumieron. Por su parte, Tlaxcala, Yucatán (ambas entidades con 95.2%) y Puebla (95%), son los estados donde se observan los porcentajes más altos de hijos nacidos vivos con lactancia materna. En contraste, Durango (86%), Coahuila (86.2%) y Aguascalientes (87.2%) son los estados con menores porcentajes. 5

La Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-2016, para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, y de la persona recién nacida, establece diversas acciones encaminadas a que en todo establecimiento para la atención médica en el que se proporcione atención obstétrica, el personal de salud aplique criterios y procedimientos para favorecer la práctica de lactancia materna exclusiva, así como a proporcionar información completa acerca de las ventajas de la lactancia materna exclusiva. G. La fórmula infantil comercial se prepara cuidadosamente con una compleja combinación de proteínas, grasas, azúcares y vitaminas. Está hecha para replicar los ingredientes de la leche materna, pero nunca pudo igualar por completo la composición porque la leche materna es 6

ligeramente diferente de una madre a otra para satisfacer las necesidades individuales de cada bebé. Además, la fórmula infantil carece de anticuerpos, que protegen al bebé contra infecciones. Aunque la leche materna y la fórmula infantil contienen los mismos tipos de proteínas, las proporciones varían entre las dos opciones. La leche materna contiene más proteínas de suero de leche, mientras que la fórmula infantil contiene más proteína caseína. Dado que la proteína de suero de leche se digiere más fácilmente por el sistema digestivo inmaduro del bebé, la fórmula infantil tiende a ser más difícil de digerir en el estómago y los intestinos debido al mayor contenido de caseína. Estas dificultades digestivas pueden conducir a una mayor incidencia de gas y diarrea. H. Aunado a lo anterior las comisiones dictaminadoras realizan los siguientes argumentos: Respecto de la primera Iniciativa, una vez analizados los aspectos de la misma, por lo que hace al primer párrafo del artículo 66 Bis que se propone, se estima que el mismo no incide en el ámbito de competencia de la Secretaría de Salud, y en consecuencia no debe ser regulada en la Ley General de Salud, toda vez que de conformidad con la fracción I del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Economía, formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país, por lo que, la viabilidad jurídica y petinencia de su regulación en otras disposiciones jurídicas, deberá determinarla la Secretaría de Economía. Respecto del segundo párrafo, se estima innecesario, ya que el objeto del mismo, se encuentra previsto en el marco jurídico sanitario actual, el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad, tiene un capítulo dedicado a la publicidad y la promoción publicitaria de fórmulas para lactantes, cuyo artículo 25, dispone que la publicidad y promoción publicitaria de dichas fórmulas deberá fomentar la lactancia materna, para lo cual señalará claramente los beneficios de ésta, así como indicar expresamente que el uso de las fórmulas para lactantes se recomienda únicamente por intolerancia del niño a la leche materna, por ausencia de la madre y por incapacidad de la madre para dar leche o por cualquier otra razón sanitaria fundada, e incluir información sobre el manejo correcto de las fórmulas, su preparación y los cuidados específicos a los que hay que someter los biberones antes de ofrecerlos a los lactantes. La Norma Oficial Mexicana NOM-131-SSA1-2012, Productos y Servicios. Fórmulas para lactantes, de continuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba, dispone en su numeral 10.3.14.1, que la etiqueta de las fórmulas para lactantes deben ostentar una leyenda donde se afirme la superioridad de la lactancia materna, por ejemplo: La leche materna es el mejor alimento para el bebé, La leche materna contiene hormonas, enzimas activas y otros compuestos que no pueden ser duplicados en ninguna fórmula para lactantes, y señalar en las fórmulas para lactantes, El uso de este producto debe hacerse bajo orientación de un profesional de la salud (médico o nutriólogo) o leyendas equivalentes, con un tamaño de letra que sea fácilmente visible, con negritas y en un fondo contrastante. Finalmente, se considera inadecuado que se utilicen de manera indistinta los conceptos de sustitutos de la leche materna, fórmulas lácteas y suplementos, toda vez que no se refieren a lo 7

mismo y su uso como sinónimos en la exposición de motivos, podría generar confusión en la interpretación de los preceptos que se propone reformar, de ser aprobados. I. En lo que respecta a la segunda Iniciativa, no obstante a la nobleza de la Legisladora, y a la importancia que conlleva la promoción e información acerca de los beneficios de la lactancia materna, una vez analizados los aspectos jurídicos de la Iniciativa, se llegó a la conclusión que la adición de una fracción V al artículo 64 de la Ley General de Salud, es innecesaria, toda vez que el marco jurídico vigente ya contempla el objeto que persigue la legisladora, e incluso va más allá de implementar acciones de información. Al respecto, la fracción II del mismo artículo 64 de la Ley General de Salud, ya establece una redacción general, que persigue el mismo objeto que la propuesta en análisis, al señalar que en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida. Asimismo, como parte de las acciones para fortalecer las políticas en la materia, se han expedido los siguientes acuerdos: Acuerdo por el que se establecen las acciones que deberán cumplirse para acreditar el fomento a la lactancia materna en los establecimientos de atención médica que se sujeten al procedimiento de Certificación del Consejo de Salubridad General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio del 2012,mismo que dispone que los establecimientos de atención médica en los que se presten servicios de atención al embarazo, parto y puerperio, respecto de los cuales se pretenda obtener la Certificación del Consejo de Salubridad General, deberán cumplir con las acciones de fomento a la lactancia materna, a que se refiere la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud, siendo una de estas acciones, el informar a todas las madres embarazadas de los beneficios que ofrece la lactancia natural y la forma de ponerla en práctica. Acuerdo por el que se establecen las directrices para fortalecer la política pública en lactancia materna, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre del 2012, el cual tiene por objeto establecer directrices que permitan fortalecer la política pública en lactancia materna, a fin de fomentar que todos los niños y niñas mexicanos puedan beneficiarse con prácticas óptimas en la materia, logrando los mayores niveles posibles de lactancia materna exclusiva los primeros seis meses de vida y continuando con esta práctica en forma complementaria a otros alimentos hasta avanzado el segundo año de vida, entre estas directrices se encuentra la de informar a todas las mujeres embarazadas acerca de los beneficios y el manejo de la lactancia. Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General emite disposiciones para fortalecer la política pública en lactancia materna en materia de sucedáneos de la leche materna o humana, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2013, el cual dispone que los integrantes del Sistema Nacional de Salud, dentro del ámbito de su 8

competencia y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, facilitarán entre las familias y personas relacionadas con la nutrición de los lactantes y de los niños, materiales que contengan información, entre otra, sobre las ventajas y beneficios de la lactancia natural, la nutrición materna y preparación de la lactancia natural y los efectos negativos que ejerce sobre la lactancia natural la introducción parcial de la alimentación con biberón. En otros aspectos, el 7 de abril de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-2016, para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, y de la persona recién nacida, la cual establece en diversos numerales, entre ellos, el 5.1.4, 5.1.6, 5.2.1.18, 5.3.1.9, 5.6.2.3, 5.8 y 5.11, varias acciones dirigidas a fomentar la lactancia materna, a saber: En exámenes de valoración a mujeres de edad reproductiva, en la visita preconcepcional, en la consulta prenatal, en las consultas subsecuentes, y la atención del puerperio mediano y tardío, se deberá promover y proporcionar información acerca de la lactancia materna exclusiva durante los primeros 6 meses de posparto. En todo establecimiento para la atención médica en el que se proporcione atención obstétrica, el personal de salud debe aplicar los criterios y procedimientos para favorecer la práctica de la lactancia materna exclusiva. Se debe promover la lactancia materna exclusiva durante los primeros 6 meses de la persona recién nacida y promover continuarla de manera complementaria hasta el segundo año de vida. En los establecimientos para la atención médica no se permitirá promover fórmulas para lactantes o alimentos que sustituyan la leche materna. De tal forma que, la indicación de sucedáneos de leche materna o humana a menores de seis meses, únicamente se hará bajo prescripción médica y así debe registrar en el expediente clínico. Se debe informar a las embarazadas y puérperas acerca de los beneficios de la lactancia materna exclusiva y de las implicaciones derivadas del uso del biberón y de los sucedáneos de la leche materna o humana. En todo establecimiento para la atención médica, el personal de salud debe proporcionar información completa acerca de las ventajas de la lactancia materna exclusiva, la técnica de amamantamiento y la atención de los problemas más frecuentes. Por lo antes expresado, las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos con las atribuciones que les otorgan los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 188 y 212 del Reglamento del Senado, someten a consideración de esta H. Soberanía el siguiente: ACUERDO. 9

ÚNICO.- El Senado de la República desecha lasdos Iniciativas con Proyecto de Decreto por el que se adicionaba una fracción V al artículo 64 y se reformaba el artículo 66 Bis, respectivamente, ambas de la Ley General de Salud. 10