Antecedentes. Dicho precepto dispone literalmente lo siguiente:

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Resolución del Ararteko, de 1 de febrero de 2007, por la que se sugiere al Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco que incorpore a la regulación de las subvenciones de familias con menores de tres años un sistema específico de contabilización de los ingresos familiares para determinados supuestos. Antecedentes 1. Doña ( ) solicitó en su día al Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco la subvención prevista en la Orden de 26 de enero de 2005, para el apoyo a las familias con niños y niñas menores de 3 años. Al ver denegada su solicitud, la interesada reclamó nuestra intervención, ya que, a su juicio, el departamento gestor no había actuado correctamente, al no tomar en consideración la circunstancia de su separación matrimonial a efectos de cómputo de ingresos. La reclamante, separada desde septiembre de 2004, argumentaba en su defensa que las rentas que se habían computado para determinar el cumplimiento de los requisitos económicos de la convocatoria no reflejaban en absoluto la situación económico-familiar en la que se encontraba en la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, sino que plasmaban la situación que tenía con anterioridad a su separación, puesto que se habían sumado las rentas de los dos progenitores como si ambos continuaran casados. Esta acumulación de rentas arrojaba un total de 27.650,08 euros (18.127,23 euros procedentes del exmarido y 9.522,85 euros de ella), el cual excedía con creces el límite subvencionable, cifrado en este caso en 17.055 euros. 2. La resolución que el Viceconsejero de Asuntos Sociales había dictado en respuesta al recurso de alzada que interpuso la interesada se limitaba a señalar que la denegación de su solicitud era el resultado de una aplicación escrupulosa de la Orden de 26 de enero de 2005 y, en particular, de su artículo 9. 1. Dicho precepto dispone literalmente lo siguiente: A los efectos de determinar el nivel de renta de la unidad familiar se tendrán en consideración los ingresos netos resultantes de restar a la base imponible general la cuota líquida de la liquidación del impuesto sobre la 1

renta de las personas físicas de la unidad familiar del período anterior al de matriculación en el centro. 3. Por nuestra parte, tras analizar el caso expuesto, hicimos llegar al departamento nuestro desacuerdo con su criterio interpretativo, por su excesiva literalidad y, en definitiva, por no atender al conjunto de principios básicos establecidos en el artículo 3.1 del Código Civil en materia de interpretación ( las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ). En este sentido, hicimos hincapié en la idea de que la unidad familiar a la que alude la norma debe ser, en todo caso, la que solicitó la ayuda, es decir, la compuesta en este caso por la madre y el hijo menor de 3 años. Por otra parte, advertíamos también que el hecho de tomar como referencia las rentas de la unidad familiar en la que estaba integrada la reclamante en el año 2003, en lugar de centrarse en la unidad familiar de 2005, solicitante de la subvención, podría contravenir el apartado 4 del mismo artículo 9, el cual dispone que En caso de divorcio o separación de los padres, no se considerará miembro computable aquél de ellos que no conviva con la persona solicitante de la ayuda, sin perjuicio de que en los ingresos de base de la familia se incluya su contribución económica. Aplicando este precepto al caso que nos ocupa, diríamos que si el padre no es miembro computable, por establecerlo así la norma, tampoco deberían computarse sus ingresos, por simple coherencia y para no burlar en la práctica el precepto. Sin embargo, en el caso que analizamos se han computado las rentas del padre. Trasladamos estas reflexiones a la administración concernida, solicitándole al mismo tiempo que revisara su postura en relación con el asunto y, en definitiva, la posibilidad de revocar sus actuaciones tras la modificación del criterio sostenido hasta la fecha. Sin embargo, el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales mantuvo invariable su criterio, y así nos lo hizo saber en un segundo informe, cuyo contenido se desglosa en tres apartados: a) Se ratifica en su criterio inicial, aunque no aporta razonamientos específicos, es decir, sigue sosteniendo que el apartado 2 del art. 9.1, aplicado al caso que nos ocupa, exige tener en cuenta los ingresos de la unidad familiar del año 2003, la cual estaba constituida por el padre, la madre y el hijo. 2

b) Alude a las recomendaciones de la Oficina de Control Económico, las cuales, al parecer, invitan a utilizar como referencia el último ejercicio fiscal a efectos de contabilizar los ingresos de las diferentes unidades familiares. c) Se señala textualmente que el Departamento gestor da cumplimiento al apartado 4 del artículo 9 siempre que la separación o divorcio se haya producido con anterioridad al año del que se tienen en cuenta los ingresos. Consideraciones 1. Las subvenciones que se regulan en la Orden de 26 de enero de 2005 son una parte del conjunto de medidas que se han articulado en nuestra Comunidad Autónoma con la finalidad de favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar. La propia orden, en su exposición de motivos, comienza señalando que es la forma más adecuada para contribuir en el cumplimiento de los objetivos del Gobierno Vasco sobre conciliación entre la vida laboral y la vida familiar y sobre atención educativa a los y las menores de tres años de edad, con especial incidencia en las unidades familiares con rentas más bajas y que podrían ver limitado el acceso a los servicios educativos para el primer ciclo por no poder hacer frente a las cuotas existentes Parece evidente que la eficacia de cualquier medida de conciliación está directamente vinculada a su capacidad de incidir en las necesidades sociales del momento, es decir, de detectar las situaciones merecedoras de protección con la agilidad suficiente para que las ayudas se materialicen justamente en el momento en que se produce la necesidad. Pero este objetivo no se puede lograr mientras las referencias para determinar el cumplimiento de los requisitos de concesión no reflejen la realidad que vive el solicitante. Así, en el caso que nos ocupa, Doña ( ) tiene una situación personal y económica completamente distinta cuando solicita la ayuda que un año atrás; sus ingresos son notablemente inferiores, pero la administración ha obviado esta circunstancia y ha cifrado su capacidad económica acumulando los ingresos de una unidad familiar que ya no existe y que, por añadidura, ni tan siquiera es la que solicitó la ayuda. 3

2. La utilización de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período anterior al de matriculación en el centro puede ser un método aceptable para determinar la capacidad económica de las unidades familiares cuya composición no haya variado durante ese tiempo pero, en caso contrario, deja de ser adecuado. Concretamente, en los supuestos de fallecimiento de uno de los progenitores, y también en los casos de separación matrimonial o divorcio, la fórmula de determinación de los ingresos debe ser otra, para evitar que se produzcan situaciones como la que se ha producido en el caso que nos ocupa, de desprotección injustificada y contraria al espíritu y finalidad de la norma. 3. A modo ilustrativo, aunque sin ánimo de ser exhaustivos, destacamos algunos mecanismos que existen a día de hoy en nuestra propia Comunidad Autónoma, concretamente en los ámbitos de vivienda y de educación, para dar cobertura específica a las situaciones como las que hemos descrito (fallecimiento, separación, pérdida del puesto de trabajo): La Orden de 26 de julio de 2006, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se convocan ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes de niveles no universitarios para el curso académico 2006-2007 establece en su artículo 26. 3: En los casos de fallecimiento o jubilación forzosa de la persona sustentadora de la familia o de estudiantes cuya situación económica familiar se viera gravemente afectada por causa justificada, las Comisiones Territoriales podrán considerar estas circunstancias y su repercusión en la economía familiar, teniendo en cuenta la nueva situación sobrevenida. La Orden de 5 de julio de 2006, por la que se convocan becas universitarias, contiene una previsión idéntica: En los casos de fallecimiento o jubilación forzosa de la persona sustentadora de la familia o de estudiantes cuya situación económica familiar se viera gravemente afectada por causa justificada, los Jurados de Selección podrán considerar estas circunstancias y su repercusión en la economía familiar, teniendo en cuenta la nueva situación sobrevenida. 4

El Decreto 315/2002 sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, en relación con los ingresos computables de los solicitantes, establece (apartado 3 del artículo 20): Para la determinación de los ingresos correspondientes a personas separadas, divorciadas o viudas, en los casos en que la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o en su caso, ingresos a acreditar correspondan a un período en el que estaba constante el matrimonio, se seguirán los siguientes criterios: -Si el régimen económico del matrimonio era de comunidad foral o gananciales, se le computará el 50% de los ingresos del matrimonio. -En el caso de que el régimen económico fuera de separación de bienes, se computarán únicamente los ingreses que proviniesen del solicitante. Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en la ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución se eleva la siguiente SUGERENCIA 1/2007, de 1 de febrero, al Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco Que incorpore a la normativa reguladora de las subvenciones para el apoyo a las familias con niños y niñas menores de tres años un sistema específico de contabilización de los ingresos familiares, aplicable a los supuestos en que, entre el período de cómputo de ingresos y el momento de presentación de la solicitud de subvención, concurran circunstancias excepcionales tales como fallecimiento, separación matrimonial, divorcio, etc. 5