2 de noviembre de REF.: Caso No Linda Loaiza López Soto y familiares Venezuela. Señor Secretario:

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Transcripción:

REF.: Caso No. 12.797 Linda Loaiza López Soto y familiares Venezuela 2 de noviembre de 2016 Señor Secretario: Tengo el agrado de dirigirme a usted en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso 12.797 Linda Loaiza López Soto y familiares respecto de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante el Estado, el Estado venezolano o Venezuela ). El caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por las graves afectaciones a la integridad personal, a la libertad personal, a la vida privada, dignidad y autonomía y al derecho a vivir libre de violencia y discriminación, sufridas por Linda Loaiza López Soto, de entonces 19 años de edad, entre el 27 de marzo y el 19 de julio de 2001. La Comisión determinó que Linda Loaiza López Soto estuvo en situación de privación de libertad en contra de su voluntad y que fue víctima de actos de violencia atroz durante casi cuatro meses, lo que incluyó mutilaciones, severas lesiones físicas y afectaciones psicológicas cometidas con suma crueldad así como repetidas formas de violencia y violación sexual, todo con un impacto profundo e irreversible en su vida. Toda esta violencia estuvo motivada y puso de manifiesto un brutal ensañamiento con la condición de mujer de la víctima, por lo que constituyó violencia de género que en el caso concreto tuvo una intensidad extrema. La Comisión determinó que el Estado venezolano tuvo o debió tener conocimiento de la situación de riesgo real e inminente en que se encontraba Linda Loaiza López Soto ante los reiterados intentos de su hermana de interponer la denuncia de su desaparición. Desde dicho conocimiento y hasta el momento de su rescate, el Estado no adoptó medida alguna para protegerla frente al riesgo en que se encontraba y evitar su materialización. Además, la Comisión estableció que del incumplimiento del deber de prevención en los términos del caso concreto se desprende una situación de aquiescencia por parte del Estado y, por lo tanto, los graves actos de violencia física, psicológica y sexual sufridos por Linda Loaiza López Soto constituyeron un incumplimiento de las obligaciones estatales frente a la prohibición absoluta de la tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Señor Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Corte Interamericana de Derechos Humanos Apartado 6906-1000 San José, Costa Rica

El caso también se relaciona con las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en el marco de la investigación y proceso penal seguidos frente a tales hechos. La Comisión determinó que el Estado venezolano incumplió con su obligación de investigar con la debida diligencia debido a: i) Las omisiones en la identificación inicial y la práctica de diligencias tomando en cuenta que se trataba de un caso violencia contra la mujer incluyendo violencia sexual; ii) Las acciones y omisiones de las autoridades respectivas a lo largo de toda la investigación; y iii) La falta de investigación de las alegadas irregularidades a lo largo de la investigación y proceso penal, así como de las amenazas y hostigamientos denunciados por Linda Loaiza López Soto y su familia. Asimismo, la Comisión estableció que el Estado venezolano incumplió con su obligación de investigar en un plazo razonable. La Comisión concluyó que la víctima no contó con un acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Por el contrario, Linda Loaiza López Soto no recibió la atención y trato adecuado en su condición de víctima de violencia contra la mujer incluida violencia y violación sexual, desde el momento de su rescate y en los momentos posteriores en su condición de víctima. Asimismo, los graves hechos de violencia que sufrió fueron investigados y juzgados en un marco normativo discriminatorio e incompatible con la Convención Americana que permitió que el debate se centrara en especulaciones sobre la vida de la víctima y no en el esclarecimiento de lo sucedido y la determinación de las respectivas responsabilidades. La Comisión analizó la casi total falta de credibilidad otorgada al testimonio de Linda Loaiza López Soto así como los diversos indicios que ponen de manifiesto un sesgo en el seguimiento de líneas de investigación y en la práctica y valoración de las pruebas. Todas estas situaciones afectaron no solamente su derecho de acceso a la justicia sino que constituyeron formas de revictimización adicionales que afectaron tanto su vida privada y dignidad como su integridad psíquica y moral. Finalmente, la Comisión encontró que por la gravedad de los hechos ocurridos, sumada a la ausencia de una respuesta judicial oportuna y adecuada, se generaron efectos que van más allá de la víctima directa y que incluye a sus familiares. El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 9 de agosto de 1997 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. El Estado denunció la Convención Americana el 10 de septiembre de 2012. Los hechos del presente caso tuvieron lugar antes del 10 de septiembre de 2013, fecha en que entró en vigencia la denuncia de la Convención Americana. La Comisión ha designado al Comisionado Francisco Eguiguren Praeli y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, como sus delegados. Asimismo, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta y Silvia Serrano Guzmán y Selene Soto Rodríguez, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesoras legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del informe de fondo 33/16 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 33/16 (Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado de Venezuela mediante comunicación de 2 de agosto de 2016 otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado venezolano no dio respuesta alguna al informe de fondo de la Comisión. En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo 33/16, por la necesidad de obtención de justicia para la víctima directa y sus familiares. 2

En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare que el Estado de Venezuela es responsable por: - La violación de los derechos establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 11.1, 11.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Linda Loaiza López. - La violación de los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como del el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7 a) y b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de Linda Loaiza López. - La violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la violación de su deber de investigar hechos de tortura y de violencia contra la mujer, establecida respectivamente en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. - La violación de los derechos establecidos en los artículos 5.1, 8.1, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento; así como por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, todos en perjuicio de Linda Loaiza López. - La violación del derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de Linda Loaiza López identificados en el párrafo 48 del informe. En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte que establezca las siguientes medidas de reparación: 1. Investigar de manera efectiva, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la violencia sexual sufrida por Linda Loaiza López. Las investigaciones y procesos judiciales a que haya lugar deberán adelantarse con base en los estándares descritos en el informe. 2. Disponer las correspondientes medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a los distintos factores de denegación de justicia identificados en el informe. 3. Disponer una reparación integral a Linda Loaiza López y sus familiares por las violaciones de los derechos humanos establecidas en su perjuicio. Esta reparación debe incluir medidas de compensación pecuniaria y satisfacción para reparar tanto el daño material como moral. Dentro de las medidas de satisfacción se encuentran: i) un acto de disculpas públicas para Linda Loaiza López y sus familiares por la denegación de justicia sufrida por los hechos del presente caso; ii) la divulgación de los estándares desarrollados en el informe mediante campañas de sensibilización a la comunidad sobre la violencia contra la mujer; y iii) otorgar una beca de estudios a Linda Loaiza López para su desarrollo profesional de manera concertada con ella. 4. Brindar de forma gratuita, inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, según corresponda, a las víctimas del presente caso que así lo soliciten y de manera concertada con ellas. 3

5. Disponer mecanismos de no repetición que incluyan: i) la adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra índole para garantizar el acceso a la justicia a las mujeres víctima de violencia en Venezuela; ii) el diseño e implementación de una política nacional en materia de prevención de la violencia contra la mujer y de género que incluya mecanismos efectivos de supervisión y fiscalización; iii) fortalecer la capacidad institucional para atender los problemas estructurales identificados en el presente caso como factores de impunidad en casos de violencia contra la mujer en Venezuela; iv) diseño e implementación de mecanismos adecuados y accesibles de denuncia para mujeres víctimas de violencia, incluida la violencia sexual, en Venezuela conforme a los estándares establecidos en el informe; v) diseñar e implementar servicios multidisciplinarios en salud para las mujeres víctimas de violencia sexual, que aborden las necesidades específicas de su condición de víctimas de este tipo de violencia para su recuperación y rehabilitación; vi) Diseñar protocolos para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme y transparente investigación de actos de violencia física, sexual y psicológica, que incluya una descripción de la complejidad de las pruebas, y el detalle de las pruebas mínimas que es preciso recopilar para proporcionar una fundamentación probatoria adecuada, teniendo en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul; y vii) diseñar programas de formación y capacitación para todos los operadores jurídicos que tengan contacto y/o estén a cargo de investigar casos de violencia contra la mujer, incluida violencia sexual. Adicionalmente, la Comisión solicita a la Corte que ordene al Estado venezolano que reintegre los gastos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Comisión Interamericana por la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso. Además de la necesidad de obtención de justicia, la Comisión destaca que el presente caso plantea cuestiones de orden público interamericano. Específicamente, el caso le permitirá a la Corte Interamericana desarrollar su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales un Estado puede ser responsable por graves actos de violencia contra la mujer, incluidos actos de violación sexual, cometidos por actores no estatales. En particular, la Corte Interamericana podrá pronunciarse sobre la negativa a recibir una denuncia de desaparición de una mujer a la luz del deber de prevención. Asimismo, la Corte podrá analizar la posibilidad de calificar como tortura actos severos de violencia física, psicológica y sexual contra una mujer cometida por un actor no estatal cuando el Estado deliberadamente omite adoptar medidas de protección frente a un riesgo de que tales violaciones pudieran producirse. Por otra parte, la Corte podrá profundizar su jurisprudencia sobre el deber de investigar con la debida diligencia actos de violencia contra la mujer, incluyendo violencia sexual, con una perspectiva de género y adoptando todas las medidas necesarias para evitar cualquier forma de revictimización. Sobre este último punto, el caso plantea la existencia de un marco normativo penal que permitió que el debate en el proceso se centrara en especulaciones sobre la vida de la víctima y no en el esclarecimiento y la investigación exhaustiva de la autoría de los graves hechos de violencia física, psicológica y sexual sufridos por ella. En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer las siguientes declaraciones periciales: Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre el alcance y contenido de las obligaciones estatales para prevenir actos de violencia física, psicológica y sexual contra la mujer cometidos por actores no estatales. Asimismo, el/la perito/a se pronunciará sobre la posibilidad de analizar el incumplimiento de dicho deber a la luz de los elementos constitutivos de la tortura y en general de la prohibición absoluta de la misma y de otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. El/la perito/a analizará los hechos del caso a la luz de los contenidos de su peritaje. 4

Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre el deber de investigar con la debida diligencia casos de violencia contra la mujer, incluyendo casos de violencia y violación sexual. El/la perito/a se referirá a las diferentes formas de revictimización que pueden operar a lo largo de la investigación y proceso penal por hechos como los del presente caso. Además, el/la perito/a analizará la manera en que la vigencia de normas penales discriminatorias y estereotipadas pueden incidir en el incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia y, a su vez, constituir una fuente adicional de revictimización. El/la perito/a analizará los hechos del caso a la luz de los contenidos de su peritaje. Los CVs de los/as peritos/as serán incluido en los anexos al informe de fondo 33/16. La Comisión pone en conocimiento de la Corte la siguiente información sobre quienes actuaron como peticionarios a lo largo del trámite del caso: Viviana Krsticevic Francisco Quintana y Elsa Meany Centro por la Justica y el Derecho Internacional CEJIL xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Liliana Ortega Mendoza Karla Subero Ronnie Boquier Comité de Familiares de Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 COFAVIC xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Juan Bernardo Delgado y Linda Loaiza López Soto xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Aprovecho la oportunidad para saludar a usted muy atentamente, Firmado en el original Paulo Abrão Secretario Ejecutivo Anexo 5