Sentencia del Tribunal de Justicia U.E. Tribunal de Luxemburgo

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Transcripción:

Sentencia del Tribunal de Justicia U.E. Tribunal de Luxemburgo Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 2012. Transportes Jordi Besora, S.L. / Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) y Generalitat de Catalunya. C- 82/12 Asignatura: Fiscalidad Ambiental. Estudiante: Evelyn Coronado Lagos.

Antecedentes: Año 1992, 25 de febrero: Directiva 92/12/CEE del Consejo relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales Regula la percepción de impuestos especiales en la Unión Europea. Se aplica, entre otros, a hidrocarburos como las gasolinas, al gasóleo, al fuelóleo y al queroseno. Se pretende armonizarlos. Sin embargo, el articulo 3, apartado 2, de la Directiva, reconoce a los Estados miembros la facultad de introducir o mantener impuestos indirectos no armonizados sobre productos que ya están sujetos a normas en materia de impuestos especiales. Requisitos copulativos: i) Que el impuesto persiga una finalidad específica no presupuestaria y ii) Que respete las normas aplicables a los impuestos especiales o al IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.

Antecedentes: Año 2001, España. Se crea el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), mediante la Ley estatal 24/2001. Tendrá efectos a partir del día 1 de enero de 2002. Algunas de sus disposiciones: Naturaleza: El IVMDH es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de determinados hidrocarburos, gravando las ventas minoristas de los productos. Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria. La parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales.

Antecedentes: Ámbito objetivo: Los hidrocarburos de este Impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción [ ] Hecho Imponible: Las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo. Sujetos Pasivos: Los propietarios de los productos gravados que realicen respecto de los mismos las operaciones sujetas al impuesto. [...]

Antecedentes: Devengo: El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo. Base Imponible: La base del impuesto estará constituida por el volumen de los productos objeto del impuesto, expresado en miles de litros [ ] Tipo de Gravamen: El tipo de gravamen aplicable a cada producto gravado se formará mediante la suma de los tipos estatal y autonómico.

Normas en Conflicto: Directiva 92/12/CEE del Consejo (año 1992) Litigio principal y cuestiones prejudiciales: & Impuesto español sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) Ley estatal 24/2001 (año 2001) Origen: reclamación presentada por Transportes Jordi Besora, S.L. («TJB»). Solicita devolución de 45.632,38 euros por IVMDH de los ejercicios fiscales comprendidos entre 2005 y 2008. 30 de noviembre de 2009, TJB Oficina Gestora de Impuestos Especiales: Fundamento: impuesto tiene finalidad meramente presupuestaria y en su devengo no respeta el sistema de la normativa en materia de IVA ni el de los impuestos especiales. 01 diciembre 2009 OGIE 10 junio 2010 Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Desestimó esta solicitud Desestimó la reclamación interpuesta por TJB contra la primera resolución.

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Conoce el recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo. Tiene dudas acerca de la compatibilidad del IVMDH con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12. Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 16 de febrero de 2012: Transportes Jordi Besora, S.L. / Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) y Generalitat de Catalunya C- 82/12

Tribunal de Luxemburgo: Sala de lo Contencioso Administrativo. Cuestiones Prejudiciales: 1.-interpretación artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE «Directiva sobre los impuestos especiales». 2.- El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña solicita que se dilucide si el IVMDH, es conforme con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva, concretamente, dos cuestiones: qué se entiende por «finalidad específica» cuáles son los requisitos para que un impuesto indirecto se considere «conforme» con el sistema general de normas impositivas relativas a los impuestos especiales o al IVA. Además plantea la cuestión de si deberían limitarse en el tiempo los efectos de una posible declaración de no conformidad.

SENTENCIA (Sala Tercera) 27 de febrero de 2014 -. La Directiva es aplicable a escala comunitaria. -. El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos comprendidos a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo. -. Analiza los dos requisitos que debe cumplir un Estado para establecer impuestos indirectos sobre materias ya reguladas: Primer requisito: Finalidad específica. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una finalidad específica, en el sentido de la Directiva 92/12, es un objetivo distinto del exclusivamente presupuestario.

En el caso, consta que los ingresos del IVMDH han sido afectados a las Comunidades Autónomas para que éstas financien el ejercicio de algunas de sus competencias. Recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el aumento de la autonomía de un ente territorial mediante el reconocimiento de una potestad tributaria constituye un objetivo puramente presupuestario, que no puede, por sí solo, constituir una finalidad específica en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 (sentencia EKW y Wein & Co., apartado 33. -2000-)

Para considerar que persigue una finalidad específica, en el sentido de esta disposición, es preciso que un impuesto como el IVMDH tenga por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente. Por ejemplo: Que los rendimientos de dicho impuesto se utilicen obligatoriamente para reducir los costes sociales y medioambientales vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos que grava dicho impuesto, de tal modo que exista un vínculo directo entre el uso de los rendimientos y la finalidad del impuesto en cuestión. En este caso, las Comunidades Autónomas afectan los rendimientos del IVMDH a los gastos sanitarios en general, y no a los vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos gravados.

La norma nacional no establece ningún mecanismo de afectación predeterminada a fines medioambientales de los rendimientos del IVMDH. No puede considerarse que el IVMDH, tenga por objeto, por sí mismo, garantizar la protección del medioambiente, y, por tanto, que persiga una finalidad específica en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva. De ello se desprende que el IVMDH, no persigue una finalidad específica. Cabe concluir, que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el IVMDH, pueda considerarse conforme a los requisitos de dicho artículo. Como no se cumple el primer requisito, y dado que son copulativos, el Tribunal no se pronuncia sobre el segundo requisito: que respete las normas aplicables a los impuestos especiales o al IVA.

Sobre la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia La Generalitat de Catalunya y el Gobierno español han solicitado al Tribunal de Justicia que limite los efectos en el tiempo. Se fundan en las repercusiones económicas graves que tendría la sentencia. La obligación de devolver dicho impuesto, cuyo rendimiento alcanzó alrededor de trece mil millones de euros entre 2002 y 2011, pondría seriamente en peligro la financiación de la sanidad pública en las Comunidades Autónomas. El Tribunal de Justicia, excepcionalmente, aplicando el principio de seguridad jurídica, puede limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Dos criterios esenciales: 1.- La buena fe de los círculos interesados y 2.- El riesgo de trastornos graves.

En cuanto a la b. fe debe señalarse que en la sentencia EKW y Wein & Co., del año 2000, el Tribunal de Justicia ya se pronunció sobre un impuesto con aspectos análogos a los del IVMDH en relación al = artículo y = Directiva. No puede admitirse que hayan actuado de buena fe al mantener el IVMDH en vigor durante un período de más de diez años. De estas consideraciones resulta que no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia. Como no se cumple el primer requisito, no es necesario comprobar si concurre el segundo requisito, relativo al riesgo de trastornos graves.

Fallo El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente.