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Transcripción:

DECRETO SUPREMO N 2449 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado a través de su política financiera, regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa. Que el Parágrafo III del Artículo 59 de la Ley Nº 393, determina que el régimen de tasas de interés podrá establecer tasas de interés mínimas para operaciones de depósitos. Las características y condiciones de estos depósitos serán establecidas en Decreto Supremo. Que el Parágrafo I del Artículo 66 de la Ley N 393, de 21 de Agosto de 2013, de Servicios Financieros, establece que el Estado, mediante Decreto Supremo, definirá niveles mínimos de cartera que las entidades de intermediación financiera estarán obligadas a cumplir, con el objeto de priorizar la atención a sectores de la economía en el marco de la política de gobierno. Que el Parágrafo IV del Artículo 66 de la Ley N 393, señala que los niveles de cartera serán calculados tomando en cuenta la cartera de créditos directa o a través de otras formas de financiamiento directas o indirectas, siempre que el destino pueda ser verificado y se generen nuevos desembolsos de acuerdo a reglamentación que para este efecto establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI. Que el Artículo 67 de la Ley N 393, establece que los niveles mínimos de cartera deberán priorizar la asignación de recursos con destino a vivienda de interés social y al sector productivo.

Que el inciso a) del Artículo 118 de la Ley N 393, dispone que las entidades de intermediación financiera están facultadas para recibir depósitos de dinero en cuentas de ahorro, en cuenta corriente, a la vista y a plazo y emitir certificados negociables y no negociables. Que el Parágrafo II del Artículo 4 del Decreto Supremo N 1842, de 18 de diciembre de 2013, señala que las Entidades Financieras de Vivienda deberán mantener un nivel mínimo de cincuenta por ciento (50%) del total de su cartera de créditos en préstamos destinados a vivienda de interés social. Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 2055, de 9 de julio de 2014, establece tasas de interés para los Depósitos a Plazo Fijo que se constituyan en moneda nacional y tengan como titulares únicamente a personas naturales. Que el Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo N 2137, de 9 de octubre de 2014, dispone las condiciones de los Fondos de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social. Que el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28815, de 26 de julio de 2006, reglamenta las exenciones del Impuesto a las Transacciones Financieras ITF. Que es necesario complementar los Decretos Supremos N 1842 y Nº 2055, así como modificar los Decretos Supremos N 2137 y Nº 28815, a fin de velar por el adecuado cumplimiento de la Ley Nº 393. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto complementar los Decretos Supremos Nº 1842, de 18 de diciembre de 2013 y Nº 2055, de 9 de julio de 2014, así como modificar los Decretos Supremos N 2137, de 9 de octubre de 2014 y Nº 28815, de 26 de julio de 2006. ARTÍCULO 2.- (CÓMPUTO NIVELES MÍNIMOS DE CARTERA). I. Los créditos destinados a proyectos de construcción de edificios multifamiliares y complejos de vivienda unifamiliar otorgados por las Entidades Financieras de Vivienda y las Mutuales de Ahorro y Préstamo sujetas a transformación a Entidades Financieras de Vivienda, computarán para el cumplimiento de los niveles mínimos de cartera establecidos en el Decreto Supremo N 1842, siempre y cuando dichos proyectos se traten de Vivienda de Interés Social. II. Las operaciones de financiamiento de las entidades de intermediación financiera otorgadas de manera indirecta, serán computables a los fines del cumplimiento de los niveles mínimos de cartera establecidos en disposiciones legales vigentes, siempre y cuando el destino pueda ser verificado y se generen nuevos desembolsos. ARTÍCULO 3.- (NEGOCIABILIDAD DE DEPÓSITOS A PLAZO FIJO CON TASA DE INTERÉS REGULADA). Los certificados de depósitos a plazo fijo emitidos bajo el Régimen de Control de Tasas de Interés establecidas en el Decreto Supremo Nº 2055, tendrán la característica de ser no negociables. ARTÍCULO 4.- (FONDO DE GARANTÍA DEL CRÉDITO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL). Se modifica el Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo N 2137, de 9 de octubre de 2014, con el siguiente texto: I. El Fondo de Garantía del Crédito de Vivienda de Interés Social, podrá otorgar coberturas de riesgo crediticio hasta el veinte por ciento (20%) del Crédito de Vivienda de Interés Social cuando el prestatario no cuente con aporte propio y el financiamiento cubra el valor total de la compra de vivienda objeto de la operación crediticia, u otro propósito comprendido en el concepto de vivienda de Interés Social, de acuerdo a lo establecido en los Decretos

Supremos Nº 1842, de 18 de diciembre de 2013 y Nº 2055, de 9 de julio de 2014. Se podrán otorgar garantías por montos menores a dicho porcentaje en caso de existir un aporte propio del prestatario en la estructura de financiamiento de la vivienda de interés social. En este caso la suma del aporte propio y la garantía del Fondo, no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del valor de compra de la vivienda de interés social u otro propósito comprendido en el concepto de vivienda de Interés Social. ARTÍCULO 5.- (MERCADO DE DIVISAS). Se modifica el inciso h) del Artículo 6 del Decreto Supremo N 28815, de 26 de julio de 2006, con el siguiente texto: h) Los cargos y abonos en las cuentas que las entidades regidas por la Ley de Servicios Financieros mantienen entre sí, con el Banco Central de Bolivia y entre ellas a través del Banco Central de Bolivia, incluidas las operaciones de Cámara de Compensación y Liquidación y toda otra transacción. Esta exención está condicionada a que el pagador y el beneficiario del correspondiente pago sean entidades de intermediación Financiera actuando a nombre y por cuenta propia. Los cargos y abonos en las cuentas que las entidades regidas por la Ley del Mercado de Valores mantienen con el sistema financiero y con el Banco Central de Bolivia correspondientes a cuentas de inversión pertenecientes a terceros, incluidos los correspondientes a operaciones con instrumentos de divisas negociados en bolsa. Esta exención no alcanza a las cuentas propias utilizadas para su funcionamiento. Las bolsas de valores, para operar con instrumentos de divisas, deberán contar con mecanismos electrónicos de negociación establecidos para el efecto y reportar en tiempo real al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, todas las posturas ingresadas al mecanismo con carácter previo a su negociación, así como las operaciones pactadas con estos instrumentos.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio del año dos mil quince. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y DE SALUD, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE DEPORTES, Marianela Paco Duran. SUSCRIPCION OBLIGATORIA DECRETO SUPREMO Nº 690 03 DE NOVIEMBRE DE 2010.- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas. TEXTO DE CONSULTA Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados 2015 www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo