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1 CORRESPONSALÍA, CONTRATO Concepto del 30 de enero de Síntesis: El mercado de bienes, productos y servicios agropecuarios y agroindustriales que se transen a través de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities tipifica una actividad del mercado de valores; la promoción de dichos productos en Colombia o a sus residentes, sólo se puede realizar mediante el establecimiento de una oficina de representación y/o a través de la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista o con una corporación financiera. La promoción de productos relacionados con los bienes, servicios y contratos de productos agropecuarios, agroindustriales y pesqueros, o que se negocien en bolsas de productos del exterior, a través del desarrollo de contratos de corresponsalía, por parte de una sociedad comisionista miembro de una bolsa de productos agropecuarios debidamente constituida en Colombia, es acorde con la naturaleza de las actividades propias de su objeto social principal, razón por la cual, encontramos que dichas sociedades comisionistas, están habilitadas jurídicamente para celebrar esa clase de contratos con una entidad del exterior. «( ) formula algunas preguntas relacionadas con la aplicación del Decreto 2558 de 2007 al desarrollo de determinadas actividades. Al respecto, de manera atenta procedo a referirme a cada una de ellas en el orden en que fueron formuladas: 1. Una entidad puede venir libremente a Colombia a ofrecer productos agropecuarios, agroindustriales o pesqueros, que se negocien en bolsas de productos del exterior o promocionar operaciones sobre los mismos?. 2. La sociedad del exterior estaría obligada a abrir una oficina de representación en los términos del Decreto 2558 de 2007 para ofrecer productos relacionados con los bienes, servicios y contratos de productos agropecuarios, agroindustriales y pesqueros, o que se negocien en bolsas de productos del exterior? De ser negativa su respuesta quedaría sujeta a la vigilancia de alguna entidad estatal?. El literal j) del artículo 3 de la ley 964 de 2005 establece que las actividades previstas en dicha ley son actividades del mercado de valores. Pues bien, una de las actividades que desarrolló la Ley en comento es el funcionamiento de los mercados de bienes, productos y servicios agropecuarios y agroindustriales cuando los mismos se transen a través de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, con el fin de asegurar el debido funcionamiento de los mercados de títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en dichas bolsas. Adicionalmente, el literal a) del artículo 4 ibídem, facultó al Gobierno Nacional para Determinar las actividades que, en adición a las previstas en la presente ley, hacen parte del mercado de valores por constituir manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público mediante valores, así como establecer su regulación....

2 A su turno, puntualmente en relación con las actividades objeto de estudio, el artículo 71 de la Ley 964 de 2005, facultó al Gobierno Nacional para reconocer la calidad de valor a los contratos que se transen en las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. En este orden de ideas, advertimos que las operaciones a que hace referencia en su consulta tipifican actividades del mercado de valores, según la referencia del literal j) del artículo 3 de la Ley 964 de 2005, sin perjuicio de aquellos contratos o actividades a los que el Gobierno Nacional les llegue otorgar la categoría de valor o de actividad del mercado de valores, en ejercicio de las facultades ya mencionadas. Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 3 de la mencionada Ley 964, el ejercicio de las actividades del mercado de valores obedece al principio de presencia territorial, según el cual, únicamente las entidades constituidas o que se constituyan en Colombia pueden realizar las actividades del mercado de valores, salvo el caso de la emisión de valores y la actividad de proveedor de información del mercado de valores. No obstante, el inciso segundo de dicho parágrafo estableció que lo previsto en tal norma se entendería sin perjuicio de la promoción de servicios a través de oficinas de representación o contratos de corresponsalía, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes. Al respecto, el inciso segundo del literal a) del artículo 4 de la Ley 964 asignó al Gobierno Nacional la facultad de establecer la regulación aplicable a las actividades del mercado de valores y regular el comercio transfronterizo de los servicios propios del mercado de valores. En ejercicio de dicha facultad y las demás previstas en los literales a) y c) del artículo 4 de la mencionada Ley 964, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2558 de 2007, por medio del cual estableció el régimen de las oficinas de representación de instituciones financieras, reaseguradoras y del mercado de valores del exterior y se dictaron otras disposiciones. El numeral 3 del artículo 2 del Decreto en comento dispuso que para la promoción y publicidad en Colombia o a residentes colombianos, de productos y servicios del mercado de valores del exterior, se deberán utilizar cualquiera de las siguientes alternativas: a) Establecer una oficina de representación b) Celebrar un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista o con una corporación financiera. En este orden de ideas, nos permitimos concluir, que toda vez que el mercado de bienes, productos y servicios agropecuarios y agroindustriales que se transen a través de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities tipifica una actividad del mercado de valores, la promoción de dichos productos en Colombia o a sus residentes, sólo se puede realizar mediante el establecimiento de una oficina de

3 representación y/o a través de la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista o con una corporación financiera. Por otra parte, me permito advertir que si la promoción es realizada mediante la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa, siendo esta entidad sujeta a inspección y vigilancia de esta Superintendencia, la supervisión por parte del Estado Colombiano, es ejercida sobre la sociedad comisionista de bolsa. Ahora bien, si la entidad del exterior opta por la apertura de una oficina de representación en Colombia, dicha entidad estaría sujeta a inspección y vigilancia de esta Superintendencia, a la luz de lo establecido por el parágrafo primero del artículo tercero de la Ley 964 de 2005, en concordancia con el artículo 72 del Decreto 4327 de 2005 y con el artículo 12 del Decreto 2558 de Una sociedad comisionista de la Bolsa Nacional Agropecuaria puede celebrar un contrato de corresponsalía con entidades del exterior para promocionar dichos productos y servicios en el territorio nacional? En primer lugar, es preciso mencionar que el mencionado Decreto 2558 de 2007, tiene por objeto mantener la confianza del público en el mercado de valores, garantizando que el comercio transfronterizo de los servicios propios de dicho mercado en Colombia, sólo se adelante por personas que cuenten con la idoneidad moral, profesional y tecnológica, para el efecto. En observancia de tal finalidad, el Decreto objeto de estudio autorizó expresamente a las sociedades comisionistas de bolsa y a las corporaciones financieras para promocionar productos y servicios del mercado de valores del exterior en Colombia en calidad de corresponsales. Por su parte, el Decreto 1511 de 2006, por el cual se establecen normas aplicables a las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación de las operaciones que se realicen por su conducto, desarrolló el régimen aplicable a dichas sociedades comisionistas, entre otros aspectos, los relativos a las actividades autorizadas a las mismas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1511 de 2006, el objeto social principal autorizado a los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities es el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de bienes, productos y servicios agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, títulos, valores, derivados, derechos y contratos con origen o subyacente en tales bienes, productos y servicios que se negocien por conducto de esas bolsas. Dichas sociedades también están facultadas por ese artículo para ejecutar operaciones de corretaje sobre bienes, productos, documentos, títulos, valores, derechos, derivados, contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.

4 De conformidad con lo anterior, una vez dichas entidades acrediten los requisitos exigidos para su constitución y obtengan su certificado de autorización y su inscripción en el RNAMV, se encuentran autorizadas par el desarrollo del contrato de comisión y corretaje en los términos previstos en el artículo 11 ibídem. En adición a las actividades aludidas, los artículos 12 y 17 del Decreto 1511, facultan a las sociedades comisionistas bajo estudio para realizar otras operaciones, una vez los requisitos para desarrollarlas hayan sido objeto de reglamentación por parte de esta Superintendencia y de la Bolsa respectiva, y previa autorización de dichas entidades. En tal sentido, se advierte que dichas sociedades comisionistas son entidades de las cuales se presume la idoneidad necesaria para actuar como corresponsales, en cuanto son sociedades comisionistas de bolsa, sujetas a inspección y vigilancia de esta Superintendencia y están autorizadas para desarrollar, entre otras actividades, la actividad de corretaje sobre bienes, productos, documentos, títulos, valores, derechos, derivados, contratos con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities que se transen a través de bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales. Al respecto, como es de su conocimiento, el artículo 1340 del Código de Comercio ha señalado que: Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación. De acuerdo con lo anterior, se advierte que dicha descripción guarda armonía con la descripción de la actividad de corresponsalía descrita en precedencia en este escrito. En este orden de ideas, nos permitimos concluir que la promoción de productos relacionados con los bienes, servicios y contratos de productos agropecuarios, agroindustriales y pesqueros, o que se negocien en bolsas de productos del exterior, a través del desarrollo de contratos de corresponsalía, por parte de una sociedad comisionista miembro de una bolsa de productos agropecuarios debidamente constituida en Colombia, es acorde con la naturaleza de las actividades propias de su objeto social principal, razón por la cual, encontramos que dichas sociedades comisionistas, están habilitadas jurídicamente para celebrar esa clase de contratos con una entidad del exterior. Al respecto, resulta pertinente advertir, que en ejecución de contratos de corresponsalía, dichas sociedades comisionistas deberán observar lo previsto por el Decreto 2558 de 2007 y sólo podrán promocionar productos y/o servicios del exterior, análogos a aquéllos que en la actualidad exploten en desarrollo de su objeto social establecido en el Decreto 1511 de Una sociedad comercial no vigilada por esta Superintendencia, puede celebrar tales contratos de corresponsalía?. Al respecto nos permitimos reiterar que las únicas entidades autorizadas para celebrar contratos de corresponsalía para la promoción de productos y servicios del mercado de valores del exterior, en Colombia o a sus residentes, son la sociedades comisionistas de

5 bolsa o las corporaciones financieras, ambos tipos de entidades sujetas a inspección y vigilancia de esta Superintendencia. En consecuencia, las entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera no están autorizadas para desarrollar contratos de corresponsalía. ( ).»

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