LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE ENERGÍA TITULO I CAPITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

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DECRETO No. 404. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- II.- Que es deber del Estado promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos; Que el Estado debe fomentar y proteger la iniciativa privada, dentro de las condiciones necesarias para aumentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país; III.- Que con el objeto de garantizar a los ciudadanos la prestación de servicios esenciales a la comunidad, es necesario el establecimiento de disposiciones legales que permitan al Estado, de conformidad con el marco constitucional vigente, la obtención de dichos servicios, en las mejores condiciones; y, IV.- Que actualmente es necesario crear una institución estatal de carácter autónomo de servicio público sin fines de lucro, que sea rectora y normativa de la política energética nacional, con el objetivo de incentivar el buen uso y consumo racional de las fuentes energéticas; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Rubén Orellana Mendoza, José Orlando Arévalo Pineda, José Francisco Merino López, José Rafael Machuca Zelaya, José Antonio Almendáriz Rivas, Mario Antonio Ponce López, Elizardo González Lovo, Luis Roberto Angulo Samayoa, Alejandro,Dagoberto Marroquín, Sandra Marlene Salgado García, Alex René Aguirre; y con el apoyo de los Diputados: José Salvador Arias Peñate, Mario Marroquín Mejía, Roberto José d'aubuisson Munguía, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Francisco Roberto Lorenzana, Blanca Noemí Coto Estrada, Carlos Rolando Herrarte y Héctor Miguel Dada Hirézi. DECRETA, la siguiente: LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE ENERGÍA TITULO I CAPITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Creación Art. 1.- Créase el Consejo Nacional de Energía, que en lo sucesivo se denominará "El Consejo", como una Institución de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa, presupuestaria y técnica para el ejercicio de las atribuciones y deberes que se estipulan en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

El Consejo tendrá su domicilio en la capital de la República y se relacionará con el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía. El Consejo será la autoridad superior, rectora y normativa en materia de política energética. Finalidad Art. 2.- El Consejo tendrá por finalidad el establecimiento de la política y estrategia que promueva el desarrollo eficiente del sector energético. Objetivos Art. 3.- El Consejo tendrá los siguientes objetivos: a) Elaborar la planificación de corto, mediano y largo plazo en materia energética; así como, la correspondiente Política Energética del país; b) Propiciar la existencia de marcos regulatorios que promuevan la inversión y el desarrollo competitivo del sector energético; además, que permitan la vigilancia del buen funcionamiento de los mercados energéticos por parte de las instituciones competentes; c) Promover el uso racional de la energía y todas aquellas acciones necesarias para el desarrollo y expansión de los recursos de energías renovables; considerando las políticas de protección del Medio Ambiente, emitidas por el Órgano competente; d) Impulsar la integración de mercados energéticos regionales, sobre la base de la libre competencia y el trato justo, equitativo y no discriminatorio de los distintos actores y agentes del mercado. Atribuciones Art. 4.- Para el cumplimiento de sus objetivos, corresponderán al Consejo las siguientes atribuciones: a) Elaborar la Política, establecer estrategias y planes indicativos de corto, mediano y largo plazo para el desarrollo del sector energético; b) Dar seguimiento a las políticas y estrategias energéticas, y monitorear que los planes de las instituciones del sector, cumplan con las mismas; c) Promover la aprobación de leyes y reglamentos propios del sector energético, en coordinación con las autoridades competentes; d) Elaborar la política del sistema de subsidios del sector energético y proponerla para su aprobación al Consejo de Ministros; e) Elaborar el Balance Energético Nacional, que incluya la información sobre la estructura y funcionamiento de los subsectores de energía del país; f) Apoyar a la autoridad competente en la suscripción de Convenios y Acuerdos Internacionales, vinculados con el sector energético; g) Celebrar contratos conforme a la ley respectiva destinados al cumplimiento de sus funciones; h) Requerir a las instituciones y entidades que desarrollan actividades en el sector energético, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones; las que estarán obligadas a entregar la información solicitada; i) Establecer estrategias para la satisfacción de la demanda del suministro de energía eléctrica y combustibles en las diversas regiones y sectores sociales; j) Promover el desarrollo tecnológico del sector energético;

k) Todas las demás facultades que la presente ley y el reglamento le encomienden concernientes a la buena marcha y desarrollo del sector energético. CAPITULO II DIRECCION Administración Art. 5.- Las atribuciones y facultades que la presente ley señala al Consejo, serán ejercidas por una Junta Directiva y una Secretaría Ejecutiva. Composición de la Junta Directiva Art. 6.- La Junta Directiva estará integrada por: a) El Titular del Ministerio de Economía; b) El Secretario Técnico de la Presidencia o quien haga sus veces; c) El Titular del Ministerio de Hacienda; d) El Titular del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano; e) El Titular del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; f) El Titular de la Defensoría del Consumidor. La Junta Directiva será presidida por el Ministro de Economía y en su defecto, por el titular que siga en el orden de los literales arriba indicados. El Viceministro del Ramo correspondiente, será el Suplente, quien podrá asistir a las sesiones de los Propietarios, con voz pero sin voto, salvo en ausencia de su propietario. En el caso del Secretario Técnico de la Presidencia, será el Sub Secretario Técnico quien lo suplirá en las sesiones, para el caso del Titular de la Defensoría del Consumidor, será su adjunto. Sesiones Art. 7.- La Junta Directiva se reunirá al menos una vez al mes o cuando las circunstancias lo hagan necesario, para el eficaz cumplimiento de sus funciones. También podrá reunirse por iniciativa del Secretario Ejecutivo o a solicitud de dos o más de sus miembros. Toda sesión se celebrará en el lugar que se determine en la convocatoria, la cual deberá comunicarse a los miembros de la Junta Directiva con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación al día y hora de la sesión de que se trate, excepto en casos de urgente necesidad. La Junta Directiva podrá sesionar sin previa convocatoria siempre y cuando todos sus miembros se encontraren presentes y decidieren unánimemente celebrar sesión. Resoluciones Art. 8.- El quórum para que la Junta Directiva pueda sesionar válidamente se formará por cuatro de sus miembros propietarios o en su defecto los suplentes. Cada uno de los miembros propietarios de la Junta Directiva o quien haga sus veces, tendrá derecho a un voto.

Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de la Junta Directiva, en caso de empate, quien presida la sesión de la Junta Directiva tendrá voto de calidad. Ninguna resolución de la Junta Directiva será adoptada con menos de cuatro votos. Atribuciones de la Junta Directiva Art. 9.- La Junta Directiva, tendrá las siguientes atribuciones: a) Aprobar el plan anual operativo y el proyecto de presupuesto y sus modificaciones, conforme a la ley respectiva; b) Nombrar un Comité Consultivo de carácter permanente, para el cumplimiento de sus funciones, el cual podrá ser integrado por representantes de entidades del sector público, del sector privado, de instituciones académicas, de gremios y de instituciones no gubernamentales, entre otros. El reglamento de esta Ley, determinará la forma en que dichas entidades elegirán a sus respectivos representantes. c) Solicitar la colaboración de las distintas Instituciones del sector público, privado u organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia, según su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; d) Aprobar la organización interna del Consejo y sus modificaciones estableciendo los niveles de jerarquía y salariales del personal, responsabilidades, atribuciones y funciones; e) Elaborar la Memoria de las actividades desarrolladas por el Consejo; f) Todas aquellas atribuciones enunciadas en la presente Ley, y las demás que en materia administrativa se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Consejo. CAPITULO III ADMINISTRACION Secretario Ejecutivo Art. 10.- La Administración del Consejo, estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, que será nombrado por la Junta Directiva. El Secretario Ejecutivo será el máximo funcionario técnico del Consejo y será el responsable técnico y administrativo del desempeño del Consejo y de su personal. Requisitos para ser Secretario Ejecutivo Art. 11.- Para ser Secretario Ejecutivo se requieren los requisitos siguientes: a) Ser salvadoreño por nacimiento; b) Ser mayor de treinta años de edad; c) Ser de reconocida honorabilidad y probidad; d) Poseer título universitario y competencia notoria en las materias relacionadas con sus atribuciones; e) No tener conflicto de intereses con el cargo; f) Obtener el finiquito de sus cuentas si hubiese administrado fondos públicos; g) Hallarse solvente con la Hacienda Pública y con el Municipio de su residencia;

h) No haber sido condenado por delitos dolosos. Inhabilidades Art. 12.- No podrán desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros de la Junta Directiva. Atribuciones del Secretario Ejecutivo Art. 13.- El cargo de Secretario Ejecutivo, será desempeñado a tiempo completo en las oficinas principales de la Institución. Las atribuciones y deberes del Secretario Ejecutivo son: a) Cumplir con los acuerdos e instrucciones de la Junta Directiva y realizar los actos y funciones que ésta le delegue en el ejercicio de sus atribuciones; b) Proponer a la Junta Directiva, el plan anual operativo del Consejo; así como, cualesquiera otras materias que requieran del estudio o resolución de la Junta Directiva; c) Preparar el proyecto de presupuesto del Consejo según la Ley pertinente, para su correspondiente aprobación así como las modificaciones que se requieran; d) Proponer a la Junta Directiva la organización interna del Consejo y sus modificaciones; e) Dirigir administrativamente al Consejo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones que al efecto adopte la Junta Directiva; f) Asistir en calidad de Secretario sin derecho a voto, a las sesiones de la Junta Directiva y adoptar las providencias y medidas que requiera su funcionamiento; g) Informar a la Junta Directiva respecto a los resultados de gestión del Consejo, conforme a las directrices establecidas por el mismo; h) Nombrar, ascender, sancionar, remover y conceder licencias al personal de conformidad con las normas legales y reglamentarias; i) Por delegación de la Junta Directiva, realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Consejo; j) Promover y presentar la propuesta correspondiente a la Junta Directiva, para la suscripción de convenios con las diferentes instituciones públicas o privadas, u otros organismos nacionales e internacionales, en coordinación con las instituciones competentes; k) Proponer a la Junta Directiva el Balance Energético Nacional; l) Dictar las regulaciones administrativas para el buen funcionamiento del Consejo; m) Cualesquiera otras que le señale la Junta Directiva, esta Ley y sus reglamentos. Representación Legal Art. 14.- El Presidente de la Junta Directiva tendrá la representación legal del Consejo, quien podrá delegarla con autorización de la Junta Directiva al Secretario Ejecutivo y, en tal carácter, le corresponderá actuar en nombre de la misma en los actos y contratos que celebre, lo mismo que en los procedimientos judiciales, extra judiciales y administrativos en que tenga interés, ateniéndose a las instrucciones que al efecto hubiere recibido de la Junta Directiva. El representante legal, podrá conferir poderes generales o especiales, previa autorización de la Junta Directiva.

TÍTULO II REGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Patrimonio Art. 15.- El patrimonio del Consejo, estará constituido por: a) Los recursos que el Estado le transfiera, para el inicio de sus operaciones; b) Las transferencias de recursos, que anualmente se determinen en su Presupuesto; c) Aportes extraordinarios que por cualquier concepto le otorgue el Estado; d) Herencias, legados y donaciones nacionales o extranjeras destinadas a la consecución de los objetivos del Consejo; e) Los intereses que produzcan la colocación de sus recursos en el sistema financiero; f) Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos al inicio de sus funciones o durante su operación. El presupuesto del Consejo será anual, debiéndose liquidar anualmente. Presentación del presupuesto Art. 16.- El Consejo presentará su presupuesto y régimen de salarios al Ministerio de Hacienda por medio del Ministerio de Economía, de acuerdo a sus necesidades, y objetivos, para que el Ministerio de Hacienda lo incorpore al Proyecto del Presupuesto y lo someta a la aprobación del Órgano Legislativo. El presupuesto deberá contemplar los gastos de funcionamiento y de inversión del período fiscal al que corresponde. Fiscalización Art. 17.- La fiscalización del presupuesto a que se refiere la presente Ley, será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, de acuerdo a los procedimientos establecidos en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas de la República y de sus normas técnicas aplicables. Auditoria Externa Art. 18.- Sin perjuicio de la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, la Junta Directiva contratará anualmente los servicios de una firma especializada para que realice la Auditoría Integral de sus actuaciones, siendo dicha Junta la única facultada para recibir el informe respectivo. Auditoría Interna Art. 19.- La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad del Consejo estará a cargo de un auditor interno nombrado por la Junta Directiva, el cual deberá ser contador público autorizado para ejercer dicho cargo. TITULO III DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 20.- El Presidente de la República emitirá los Reglamentos necesarios para la aplicación de la presente Ley. Art. 21.- Facúltase a la Junta Directiva para que dentro del plazo de un año, a partir de la vigencia del presente Decreto, realice todas las acciones necesarias para la puesta en marcha de la Institución. Art. 22.- El Ministerio de Economía deberá transferir al Consejo los bienes y recursos que estime necesarios para garantizar su adecuado funcionamiento, según el procedimiento legal respectivo. Art. 23.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil siete. RUBÉN ORELLANA MENDOZA PRESIDENTE ROLANDO ALVARENGA ARGUETA VICEPRESIDENTE FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN VICEPRESIDENTE JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA VICEPRESIDENTE RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO VICEPRESIDENTE ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO SECRETARIO MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR SECRETARIO JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS SECRETARIO NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ SECRETARIO ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS SECRETARIA CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil siete.

PUBLIQUESE, ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ, Presidente de la República. YOLANDA EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA, Ministra de Economía.