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CIRCULAR Nº 2 2010 Comité de Ética Asistencial - C/ Vaquerías, 28007 MADRID Tel. 91 504 02 52 CEAS@hscmadrid.org SOBRE LA VIGILANCIA EN LOS CENTROS ASISTENCIALES I. INTRODUCCIÓN. La instalación de sistemas de cámaras y videocámaras con fines de vigilancia y seguridad permite la captación, grabación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, incluida su emisión o reproducción en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Estas actuaciones pueden entrar en colisión con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, por lo que la instalación de sistemas de videovigilancia requiere, como paso previo, la ponderación de bienes jurídicos de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Esto significa que, siempre que resulte posible, se deberán adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de la persona, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales. En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe ser el procedimiento inicial para realizar funciones de vigilancia y para su implantación se deberá ponderar su necesidad y proporcionalidad con el fin perseguido, que, en todo caso, debe ser legítimo. Para comprobar si es adecuada esta medida restrictiva de un derecho fundamental, como es el derecho a la propia imagen, es necesario constatar si cumple los siguientes requisitos: a) juicio de idoneidad: verificar si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto. b) Juicio de necesidad: determinar si es necesaria, en el sentido de que no existe otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; c) Juicio de proporcionalidad en sentido estricto: lo que significa que es ponderada o equilibrada, al derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Estos criterios, establecidos por el Tribunal Constitucional, revelan que el conflicto entre bienes jurídicos, que se deriva de la instalación de sistemas de videovigilancia, exige una valoración adecuada de la necesidad de este Cir. 2/ 2010 Sobre la vigilancia en los centros asistenciales 2

sistema, con exclusión, en todo caso, de la vigilancia omnipresente que vulnere los derechos fundamentales de la persona. Por otra parte, la protección de la intimidad y de la imagen, así como la protección de datos relativos a ambos derechos fundamentales, requiere tener en cuenta una amplia normativa en desarrollo de los artículos 18 y 29 de la Constitución Española, de la que hay que destacar, entre otras, las siguientes: Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Persona y su Reglamento de Desarrollo (RDLOPD), aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras; Ley 23/1992 de 30 de julio, de Seguridad Privada y Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos. La necesidad de la aplicación de estos sistemas de videovigilancia, manifestada por parte de algunos Centros asistenciales y la posibilidad de que otros puedan requerir también la necesidad de su aplicación, aconseja que por parte de los órganos superiores responsables de la Provincia canónica se dicten las normas oportunas que faciliten la instalación de estos sistemas y, al propio tiempo, garanticen su adecuación a la legislación vigente. II. PRINCIPIOS GENERALES 1. Protección de datos. Cuando las imágenes se refieran a personas identificadas o identificables deberán aplicarse los principios generales vigentes en materia de protección de datos personales. 2. Consentimiento afectados Para la aplicación y utilización de sistemas de videovigilancia deberá contarse con una habilitación legal o requerir el consentimiento de los afectados. 3. Garantías jurídicas Si se trata de entornos en los que puedan captarse imágenes de trabajadores, deberán tenerse en cuenta que las normas laborales contienen criterios y garantías respecto de sus derechos y deberes. Cir. 2/ 2010 Sobre la vigilancia en los centros asistenciales 3 4. Información del sistema de videovigilancia. Se informará de la existencia de instalaciones destinadas a captar las imágenes, así como su finalidad, no pudiendo utilizarse para finalidades distintas. 5. Medidas de seguridad. Se adoptarán las oportunas medidas de seguridad, entre otras, las siguientes: a) Las imágenes se conservarán por el tiempo imprescindible para la satisfacción de la finalidad 2

para la que se recabaron; b) En los casos en los que las imágenes sean libremente accesibles en Internet es recomendable establecer políticas de privacidad estableciendo, de modo particular, las condiciones de uso para los terceros; c) Cuando las imágenes así captadas y/o reproducidas no permitan identificar personas, ni otros aspectos relacionados con informaciones personales como números de matricula de los vehículos, no serán de aplicación las normas sobre protección de datos. III. DERECHOS DE LAS PERSONAS 1. Derecho de rectificación. No resulta posible el ejercicio del derecho de rectificación, ya que por la naturaleza de los datos -imágenes tomadas de la realidad que reflejan un hecho objetivo-, se trataría del ejercicio de un derecho de contenido imposible. 2. Derecho de oposición. El ejercicio del derecho de oposición también plantea ciertas dificultades. Si éste se interpreta como la imposibilidad de tomar imágenes de una persona concreta, en el marco de instalaciones de videovigilancia vinculadas a fines de seguridad privada, no resultaría tampoco posible su satisfacción en la medida en la que prevalecería la protección de la seguridad. 3. Derecho de acceso. El ejercicio del derecho de acceso reviste características singulares: a) Requiere aportar como documentación complementaria el aportar una imagen actualizada que permita al responsable verificar y contrastar la presencia del afectado en sus registros; b) Resulta prácticamente imposible acceder a imágenes sin que pueda verse comprometida la imagen de un tercero. Por ello, puede facilitarse el acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento; c) Si se ejerciese el derecho de acceso ante el responsable de un sistema que únicamente reproduzca imágenes sin registrarlas deberá responderse en todo caso indicando la ausencia de imágenes grabadas. Cir. 2/ 2010 Sobre la vigilancia en los centros asistenciales 4 4. Derecho de Reclamación. Conforme a las previsiones normativas, en caso de denegación de un derecho deberá indicarse expresamente la posibilidad de reclamar su tutela ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos. 3

IV. INSTALACIÓN DEL SISTEMA 1. Instalación del sistema de videovigilancia. La instalación de sistemas de videovigilancia con fines de seguridad privada comporta necesariamente la contratación de los servicios de empresas de seguridad debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior que, conforme al artículo de la 5 de la Ley 23/1992 de 30 de julio, de Seguridad Privada, pueden prestar, entre otros, los siguientes servicios: a) Vigilancia y protección de bienes; b) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad; c) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta, cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos; d) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas por la Ley. 2. Fichero. Si el sistema de videovigilancia genera un fichero, el responsable deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Esto ocurrirá siempre que exista algún tipo de grabación. 3. Información. Los espacios afectados por los sistemas de videovigilancia deberán exhibir un distintivo informativo, aprobado por la Agencia Española de Protección de Datos, cuyo uso y exhibición es obligatoria. El distintivo se ubicará como mínimo en los accesos a las zonas vigiladas, sean estos exteriores o interiores. Debe tenerse en cuenta que si el lugar vigilado dispone de varios accesos se debe colocar en todos ellos al objeto de que la información sea visible con independencia de por donde se acceda (Instrucción 1/2006). 4. Medidas de seguridad. El responsable de la instalación deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de las imágenes y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Por tanto, quien haya contratado los servicios de una empresa de seguridad, -ya sea una empresa, una comunidad de propietarios, etc.-, debe cumplir con el deber de garantizar la seguridad de las imágenes en los términos establecidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y su Reglamento de desarrollo. Cir. 2/ 2010 Sobre la vigilancia en los centros asistenciales 5 5. Cancelación de oficio de las imágenes. La Instrucción 1/2006 establece, en su artículo 6, un plazo de cancelación máximo de un mes desde su captación. Por tanto, una vez transcurrido dicho plazo las imágenes, deberán ser canceladas, lo que implica el bloqueo de las mismas, pues así lo establece la Ley Orgánica 15/1999 y su Reglamento. Deberán conservarse únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4

En aquellos casos en los que el responsable constatase la grabación de un delito o infracción administrativa, que deba ser puesta en conocimiento de una autoridad y la denunciare, deberán conservar las imágenes a disposición de la citada autoridad. V. ESPACIOS VIGILADOS. 1. Espacios públicos de uso privado. Una gran parte de la vida privada de las personas se desarrolla en espacios públicos de uso privado. La garantía del derecho a la protección de datos personales se extiende también a estos ámbitos. Por ello, cuando se pretenda instalar sistemas de videovigilancia en los mismos, deberán ponderarse los derechos y garantizarse el cumplimiento estricto del principio de proporcionalidad. En ningún caso resulta admisible la instalación de cámaras en baños o vestuarios. 2. Acceso a la vía pública. La legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por tanto la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por todo ello el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 dispone: 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte Cir. 2/ 2010 Sobre la vigilancia en los centros asistenciales imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. 3. Centros educativos y entornos escolares. a) La captación de imágenes en entornos escolares no se encuentra prohibida, pero requiere adoptar ciertas cautelas. La instalación de cámaras de videovigilancia en un centro escolar con el fin de controlar conductas que puedan afectar a la seguridad ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y, en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia. b) La utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. La instalación de cámaras de videovigilancia sería una medida proporcional y justificada si se cumplen los siguientes requisitos: 1 ) Que se trate de una 5

medida susceptible de conseguir el objetivo propuesto; 2 ) Que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia. 3 ) Que la misma sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. c) Los menores son sujetos merecedores de una especial protección por lo que el principio de proporcionalidad debe aplicarse con un rigor extremo. Por ello, en entornos como colegios, guarderías, centros lúdicos, cuyo público objetivo sean los menores y espacios similares, la instalación de videocámaras sólo será legítima cuando derive de una necesidad ineludible, cuando la medida sea la más adecuada y siempre que no exista una medida alternativa menos lesiva para los derechos del menor. La zona objeto de videovigilancia será la mínima imprescindible abarcando espacios públicos como accesos o pasillos. d) En ningún caso podrán instalarse estos medios en espacios protegidos por el derecho a la intimidad, tales como baños, vestuarios o aquellos en los que se desarrollen actividades cuya captación pueda afectar a la imagen o a la vida privada como los gimnasios. Salvo en circunstancias excepcionales, no resulta admisible la captación de imágenes con fines de control de asistencia escolar. e) El uso de videocámaras con fines de seguridad en espacios de juego, aulas y otros ámbitos en los que se desarrolla la personalidad de los menores sólo podrán ser objeto de grabación en presencia de circunstancias excepcionales, justificadas por la presencia de un riesgo objetivo y previsible para la seguridad de los menores. Cir. 2/ 2010 Sobre la vigilancia en los centros asistenciales 7 4. Hospitales y Centros sanitarios. a) zonas comunes No se hace mención especial de estos Centros ni en las normas vigentes ni en la Guía de la A.EPD. En principio, deberá aplicarse un criterio semejante al de los espacios públicos de uso privado en las zonas comunes, pasillos y salas de estos Centros, debiendo informar del carácter de espacio vigilado, de acuerdo con lo que se indica en el apartado I, 3. b) Habitaciones Por lo que se refiere a las habitaciones, el principio general aplicable es la exclusión de cualquier medio de videovigilancia. La habitación merece, a estos efectos, la condición de domicilio propio, que es considerado como el santuario de la privacidad y, en consecuencia, un ámbito inviolable. La excepción a este principio debe estar justificado de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Si se considera necesario para la prevención, diagnóstico, tratamiento médico o para el interés vital del paciente, después de excluir cualquier otra medida menos intrusiva para lograr la finalidad buscada, deberá ser prescrita la necesidad de 6

videovigilancia por el Facultativo correspondiente. En todo caso, para la aplicación de esta medida será necesario el previo consentimiento del paciente, bien sea en el consentimiento de ingreso, en el contrato terapéutico, o en el consentimiento ad casum. VI. PROTECCIÓN DE DATOS Y TRATAMIENTOS DE IMÁGENES. 1. Protección de datos personales. El concepto de dato personal incluye las imágenes cuando se refieran a personas identificadas o identificables. Las normas vigentes en materia de protección de datos personales deben aplicarse al uso de cámaras, videocámaras y a cualquier medio técnico análogo, que capte y/o registre imágenes, ya sea con fines de vigilancia u otros, en los supuestos siguientes: a) Que exista grabación, captación, transmisión, conservación, o almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real o un tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas; b) Que tales actividades se refieran a datos de personas identificadas o identificables. 2. Uso del sistema. Requisitos. Para que se pueda utilizar un sistema de esta naturaleza es necesario que exista legitimación, siendo necesario para ello que concurran los siguientes requisitos: a) Que se cuente con el consentimiento del titular de los datos personales o que una norma con rango de Ley exima del consentimiento; b) Que concurra Cir. 2/ 2010 Sobre la vigilancia en los centros asistenciales 8 alguna de las circunstancias previstas por el artículo 6.2 LOPD u 11.2 LOPD que resulten de aplicación a este tipo de medios; c) No requerirá el consentimiento el uso de videocámaras para garantizar la seguridad de bienes y personas, siempre que la instalación o el mantenimiento de las mismas la haya realizado una empresa de seguridad autorizada. 3. Fichero. a) Concepto. Se define como fichero todo conjunto organizado de datos de carácter personal, que permita el acceso a los datos con arreglo a criterios determinados, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. b) Creación. Si el sistema de videovigilancia dispone de algún tipo de grabación genera un fichero. En este supuesto el responsable deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. La Agencia Española de Protección de Datos facilita la inscripción mediante un modelo predefinido a través del sistema de Notificaciones Telemáticas. 7

c) Excepción. Hay sistemas que no registran imágenes y, por ello, la Instrucción 1/2006 señala que no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, p. ej. los circuitos cerrados de televisión controlados mediante visualización en pantalla. Por tanto, no resulta necesario inscribirlos. Sin embargo, esto no exime del cumplimiento del resto de deberes establecido por la LOPD y la Instrucción 1/2006. d) Contrato de acceso a los datos Cuando se capten y/o registren imágenes con fines de seguridad privada y la empresa de seguridad contratada utilice las videocámaras y/o acceda a las imágenes por medio de su personal resulta ineludible la celebración de un contrato de acceso a los datos por cuenta de terceros. Es un contrato cuyo contenido se determina atendiendo a las circunstancias concretas de la prestación de servicios en el que debe reflejarse la realidad de la prestación y las decisiones que garanticen el cumplimiento de la norma. e) Deber de diligencia. Existe un deber de diligencia en la comprobación de las condiciones que reúne el encargado de acceso a los datos. La videovigilancia con fines de seguridad privada obliga a verificar las condiciones de cumplimiento de la LOPD por parte de la empresa de seguridad y si reúne los requisitos legales que habilitan para la prestación de estos servicios. Cir. 2/ 2010 Sobre la vigilancia en los centros asistenciales 9 f) La subcontratación con terceros. Únicamente podrá realizarse la subcontratación cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que el encargado goce de poder de representación suficiente para celebrar estos contratos en nombre del responsable.2. Que se autorice en el contrato a subcontratar con una determinada empresa específica o bien se trate de una autorización genérica con la obligación de contar con la posterior autorización del responsable. 3. Que se formalice un contrato de acceso a los datos por cuenta de terceros entre el encargado y el subcontratista. g) Comunicación al Ministerio del Interior. Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios. Cuando exista una prestación de servicios sin acceso a datos personales, el contrato de prestación de servicios recogerá expresamente la prohibición de acceder a los datos personales y la obligación de secreto respecto a los datos que el personal hubiera podido conocer con motivo de la prestación del servicio. h) Nivel de seguridad Con carácter general los ficheros de videovigilancia suelen tener un nivel básico. No obstante el responsable del fichero debe tener en cuenta que deberá evaluar el nivel de seguridad teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 81 del Reglamento en función 8

del contenido y finalidad del fichero. Las imágenes facilitadas a la autoridad judicial o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con motivo de un delito se convierten en datos relativos a investigaciones policiales y los ficheros de estas autoridades aplicarán un nivel alto de seguridad. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones tenga acceso a los datos deberá observar la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas. El responsable deberá informar a las personas con acceso a los datos del deber de secreto a que se refiere el apartado anterior Madrid, de 2010 José Antonio Souto Paz 9