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Transcripción:

-!, Ltfo,:_l7_86 1J UL..-...20---...;16 POR MEDO DE LA CUAL SE MODFCAN ALGUNAS DSPOSCONES DE LA LEY 1760 DE 2015. EL CONGRESO DE COLOMBA DECRETA: Artículo 1. Modifícase el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará Artículo 1. Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: Parágrafo 10. Salvo lo previsto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando. el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título V del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. Parágrafo 2. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para 1, - í garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.... n i ; 1'..1! l',.

Artículo 2. Modifícase el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará Artículo 4. Modificase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Parágrafo 1. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título V del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). i Parágrafo 2. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. Parágrafo 3. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.

---_...._------- Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317. Artículo 3 0 La prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 10 de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el Juez de Control de Garantías dentro de los dos (2) meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia. Artículo 4 0 El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán elaborar el plan de acción que implementarán, en el plazo de un (1) año, con el objetivo de definir la continuidad de las medidas de aseguramiento que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, sean susceptibles de prórroga. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá presentar cada tres (3) meses un informe al Congreso de la República indicando el estado, el avance y la gestión adelantada en dichos procesos. Dicho informe deberá contener, al menos: 1. El estudio del número de personas que podrían adquirir el derecho a reclamar la libertad por vencimiento de términos en razón y con ocasión de las reformas introducidas por esta ley y por la Ley 1760. 2. La discriminación de esa población carcelaria por delitos, regiones, sexo, edad y centro carcelario. 3. El estudio del número de audiencias que deberían realizarse en el plazo de un año para dar cumplimiento a los términos dispuestos en la presente ley. 1 4. La discriminación de esas audiencias por tipo de audiencia, tipo de juez que debe realizarla, circuito judicial, tipo de fiscal que debe solicitarla o asistir a ella, seccional de la Fiscalía que tramita el proceso y tipo de defensor (público o de confianza). Artículo 50. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Los términos a los que hacen referencia el artículo 10 y el numeral 6 del artículo 2 0 de la presente ley, respecto de procesos ante justicia penal especializada, en los que sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o cuando se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de.cualquiera de las conductas previstas en el Título V del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), entrarán a regir en un (1) año contado a partir de la fecha de su promulgación. DE LA REPUBLCA RNANDO VELASCO CHAVES EL SECRETARO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLCA 1: H i EL PRESDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES [1 11 L DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES 4

.lv'ntl." 178S 1JUL2016 "POR MEDO DE LA CUAL SE MODFCAN ALGUNAS DSPOSCONES DE LA LEY 1760 DE 2015." REPÚBLCA DE COLOMBA - GOBERNO NACONAL Dada en Bogotá, D.C., a los PUBLíaUESE Y CÚMPLASE :-1 J L2016 ti [1 '1 j La Ministra de Educación Nacional de la República de Colombia, delegataria de! funciones presidenciales, mediante decreto No. 1068 del 29 de junio de 2016 EL MNSTRO DE JUSTCA Y DEL DERECHO, / JORGE EDU / DOOA. --------- - --- --