Nº DOCUMENTO: C27/ 8_1 FECHA: 22/01/2013 CUESTIÓN PLANTEADA: Edad de jubilación forzosa del personal laboral incluido en el ámbito del III Convenio Único de la Administración General del Estado. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN: No existe un límite máximo de edad a la prolongación del servicio activo por parte del trabajador que así lo solicita, puesto que la jubilación debe entenderse con carácter voluntario y el establecimiento de un límite máximo de edad implicaría una vulneración de dicho carácter, transformándola en jubilación forzosa. RESPUESTA: En la actualidad, la jubilación forzosa por razón de edad del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, se encuentra regulada por el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; por la Ley General de la Seguridad Social, cuyo Texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; y, en su caso, por las previsiones que a tal efecto pueda incluir el correspondiente convenio colectivo. En este sentido, cabe indicar que el Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma operada en 2005, incluyó a través de su Disposición Adicional Décima, la posibilidad de que los convenios colectivos pudieran establecer una edad de jubilación forzosa, exigiendo para ello dos requisitos esenciales: Primero, que la adopción de esta medida estuviese vinculada a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el propio convenio colectivo,
tales como la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevo personal o cualquier otro que redundara en favorecer la calidad del empleo. Y segundo, que el trabajador acreditase tener cubierto el período mínimo de cotización, o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, así como cumplir el resto de requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. En un principio, se podría entender que dichos requisitos se cumplían en el caso del III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, cuando en su artículo 59 se establece lo siguiente: De acuerdo con los criterios de estabilidad y mejora del empleo público se establezcan anualmente en el Real Decreto de Oferta de Empleo Público, la jubilación será obligatoria con carácter general al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad. La edad de jubilación establecida con carácter general en el párrafo anterior no impedirá que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos ésta se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización de la Seguridad Social. Sin embargo, la doctrina establecida a este respecto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así como la opinión de la Abogacía General del Estado en este asunto es que el artículo 59 del III Convenio Único del personal laboral de la Administración General del Estado no da cumplimiento a los requisitos exigidos por la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores. A este respecto, cabe destacar los distintos pronunciamientos al respecto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En primer lugar, en su Sentencia de 22 de diciembre de 2008, ha entendido que, mientras que el legislador no establezca claramente una excepción a favor de las
Administraciones Públicas, las mismas vienen obligadas a cumplir, en sus propios términos, las previsiones contenidas en la mencionada Disposición Adicional Décima. Por otra parte, en su Sentencia de 14 de octubre de 2009, por la que resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina, la mencionada Sala ha afirmado, al analizar el artículo 59 del III Convenio Único, que dicho precepto no cumple los requisitos previstos para el establecimiento de la jubilación forzosa en la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, ya que no se vincula a ninguna política coherente de empleo, ni a la transformación de contratos temporales en indefinidos, ni al sostenimiento del empleo, ni a la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otra que se dirijan a favorecer la calidad del empleo, y sólo se limita a realizar una referencia genérica a los objetivos de estabilidad y mejora del empleo público que establezca la oferta de empleo público. Este mismo criterio ha sido ratificado por dicha Sala en su Sentencia de 1 de febrero de 2010, dictada también en un recurso de casación para la unificación de doctrina. En este sentido, ha de recordarse el criterio vinculante que para los Tribunales inferiores tiene la doctrina que establece el Tribunal Supremo, sobre todo, en los recursos de casación para la unificación de doctrina, de lo que se deduce que los asuntos que en este mismo tema puedan conocer los Juzgados y Tribunales serán resueltos con base en la doctrina jurisprudencial ahora expuesta. A la luz de la doctrina de la Sala de lo Social iniciada por su Sentencia de 22 de diciembre de 2008 ya citada, la Abogacía del Estado, en su Circular Laboral 2/2010, reitera el hecho de que el artículo 59 de dicho Convenio no cumple los requisitos previstos para el establecimiento de la jubilación forzosa en la Disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores, ya que se limita a
realizar una referencia genérica a los objetivos de estabilidad y mejora del empleo público que establezca la oferta de empleo público. Por último, cabe indicar que la Ley 27/2011, de 1 de agosto, ha dado una nueva redacción a la Disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, en esta nueva versión se mantienen intactas las previsiones en cuanto a los requisitos para aceptar la posibilidad de que los convenios colectivos incluyan cláusulas para establecer una jubilación forzosa por edad, de tal manera que, a la luz del criterio jurisprudencial expuesto, el artículo 59 del III Convenio Único seguiría sin cumplir los requisitos exigidos en la mencionada Disposición Adicional. Finalmente, tras la reforma operada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral la Disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores queda redactada en los siguientes términos: Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas. Pero incluso en la redacción anterior, dicha norma no fijaba una edad de jubilación forzosa con carácter general, sino que permitía que los convenios colectivos incorporaran cláusulas que la contemplaran y se cumplieran, a su vez, una serie de requisitos en cuanto a la relación que la jubilación tuviera con la política de empleo. De todo lo indicado, y al objeto de que resuelva lo que en su caso proceda, se puede concluir que, en la actualidad: La legislación no prevé una jubilación forzosa por edad para el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.
Las Administraciones Públicas no están exentas de cumplir los requisitos previstos en la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores. De acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el artículo 59 del III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en su actual redacción, no da cumplimiento a los requisitos exigidos por la Disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores para que se pueda acordar la jubilación forzosa por edad del personal laboral incluido en su ámbito de aplicación. A la luz del criterio establecido por el Tribunal Supremo, y dado el carácter vinculante que dicha doctrina tiene para los Juzgados y Tribunales inferiores, se entiende que estos órganos judiciales resolverán a favor de los trabajadores incluidos en el ámbito del III Convenio Único las reclamaciones que formulen frente a las resoluciones de extinción del contrato de trabajo por jubilación forzosa por edad. En conclusión, no existe un límite máximo de edad a la prolongación del servicio activo por parte del trabajador que así lo solicita puesto que, como así se ha puesto de manifiesto, la jubilación debe entenderse con carácter voluntario, y el establecimiento de un límite máximo de edad implicaría una vulneración de dicho carácter, y la transformaría en jubilación forzosa.