DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

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Transcripción:

Auto 301/02 DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional Referencia: ICC-589. Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo del Tolima en la acción de tutela promovida por Antonio María Villanueva contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia. Sustanciador: ALFREDO BELTRÁN SIERRA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo del Tolima en la acción de tutela promovida por Antonio María Villanueva contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES. 1. El ciudadano Antonio María Villanueva en escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa- y la Corte Suprema de Justicia, en la cual solicita protección a los derechos a la igualdad, al trabajo, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y al respeto a la buena fe, que considera vulnerados en cuanto a la integración de las listas de las cuales se eligen magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a las que ha aspirado en algunas oportunidades a ser uno de sus integrantes. 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B-, en auto de 5 de julio de 2002 con invocación para el efecto de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, declaró su incompetencia por el factor territorial para conocer de esta acción y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto el peticionario se encuentra domiciliado en esa ciudad. 3. El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto de 25 de julio de 2002 decretó la nulidad de todo lo actuado con fundamento según se dijo en esa

providencia en el artículo 2º, inciso 2º regla 2ª del Decreto 1382 de 2000 y ordenó remitir la actuación al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para lo de su cargo. 4. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en auto de 8 de agosto de 2002 inaplicó por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000 y ordenó remitir la actuación al Tribunal Administrativo del Tolima. 5. El Tribunal Administrativo del Tolima en auto de 12 de septiembre de 2002 reiteró su incompetencia para resolver sobre esta acción de tutela y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que ella decida sobre el particular. II. CONSIDERACIONES. 1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma. 2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo. 3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y la del inciso segundo del artículo 3º del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057. 5. Analizada la actuación sintetizada en los numerales precedentes se observa que el actor promovió esta acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala 2

Administrativa- y la Corte Suprema de Justicia por actuaciones administrativas de estas dos Corporaciones en la conformación de las listas y en la elección de magistrados de la última de ellas. Es decir, que se trata de una acción de tutela interpuesta contra autoridades públicas del orden nacional, razón esta por la cual la competencia se radica conforme a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue el organismo judicial por el cual optó el peticionario, norma esta a la cual se da aplicación, en este caso y en las circunstancias actuales luego de la decisión del Consejo de Estado Sección Primera en relación con la legalidad del Decreto 1382 de 2000, lo que significa que desde el comienzo la competencia quedó radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además de la aplicación directa del artículo 86 de la Carta y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se llega a igual conclusión por cuanto fue ese el Tribunal ante quien el actor impetró la protección a los derechos fundamentales que considera vulnerados. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena, RESUELVE: Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Antonio María Villanueva, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que la tramite y decida en forma inmediata. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Presidente JAIME ARAÚJO RENTERÍA ALFREDO BELTRÁN SIERRA 3

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General 4

Salvamento de voto al Auto 301/02 REF. Expediente ICC - 589 Peticionario: Antonio María Villanueva Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito. Fecha ut supra, JAIME ARAUJO RENTERÍA 5