Impuesto siciliano sobre oleoductos argelinos, STJCE , Comisión v. Italia, C-173/05 a C-25/04

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Transcripción:

Impuesto siciliano sobre oleoductos argelinos, STJCE 21.6.2007, Comisión v. Italia, C-173/05 a C-25/04 Fiscalidad Ambiental Fabiano Alexandre N. Saraiva

Sentencia Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 23 CE, 25 CE, 26 CE y 133 CE, así como de los artículos 4 y 9 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel el 26 de abril de 1976 recaudación de impuesto ambiental del gas metano Argelia procedente de

Acuerdo de cooperación El presente Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Argelia tiene como objeto promover una cooperación global entre las Partes Contratantes al fin de contribuir al desarrollo económico y social de Argelia y de favorecer el fortalecimiento de sus relaciones. Con tal fin, se adoptarán y realizarán disposiciones y acciones en el ámbito de la cooperación económica, técnica y financiera, en el de los intercambios comerciales y en el campo social. A efectos del artículo 4, apartado 1, de dicho Acuerdo, la cooperación entre la Comunidad y la República Argelina Democrática y Popular tiene principalmente como finalidad favorecer:

la comercialización y promoción de las ventas de productos exportados por Argelia; en el sector energético, la participación de agentes de la Comunidad en los programas de investigación, producción y transformación de los recursos energéticos de Argelia y en cualquier actividad que tenga por efecto valorizar sobre el terreno esos recursos, así como la correcta ejecución de contratos de suministro a largo plazo de petróleo, gas y productos petrolíferos, celebrados con tal fin entre los respectivos agentes; El artículo 9, apartado 1, del Acuerdo de cooperación dispone que «los productos que no sean los mencionados en la lista del Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, originarios de Argelia, podrán ser importados en la Comunidad sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente y con exención de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente. El gas metano forma parte de los productos a los que se refiere el artículo 9

El impuesto siciliano El artículo 6 de la Ley siciliana dispone: Se establecerá un impuesto medioambiental con el objetivo de financiar las inversiones destinadas a la reducción y prevención de riesgos para el medio ambiente derivados de la existencia de gaseoductos que contienen gas metano y que están instalados en la Región de Sicilia. Los ingresos servirán para financiar las iniciativas encaminadas a la preservación, defensa y mejora de la calidad del medio ambiente, particularmente en las zonas atravesadas por estas canalizaciones. El hecho imponible del impuesto estará constituido por la propiedad de los gaseoductos que contienen el gas y que atraviesan el territorio de la Región de Sicilia.

El artículo 6.4 de la Ley siciliana define como sujetos pasivos a los propietarios de los gaseoductos clasificados como canalización de tipo 1. La base imponible del impuesto estará constituida por el volumen, medido en metros cúbicos, en el sentido de la Orden Ministerial de 24 de noviembre de 1984, que lleven a cabo por lo menos una de las siguientes actividades: transporte, distribución, venta y compra. Son canalizaciones de tipo 1 las de presión superior a 24 bares.

Procedimiento administrativo previo Durante los años 20O2 y 2003, la Comisión solicitó a las autoridades italianas aclaraciones sobre las modalidades de aplicación del impuesto medioambiental establecido por la ley siciliana. Como la República Italiana no aportó respuesta alguna al referido dictamen la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Alegaciones de las partes La Comisión manifiesta que, conforme a reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede aplicar derechos de tránsito o cualquier otra exacción relativa al paso de mercancías por su territorio, porque tales derechos producen efectos equivalentes a un derecho de aduana de exportación (sentencias SIOT, antes citada, apartados 18, 19 y 23, y de 27 de febrero de 2003, Comisión/Alemania, C-389/00, Rec. p. I-2001, apartados 50 y 51).

la Comisión alega que del sistema de unión aduanera se desprende que los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente aplicables a las mercancías que circulan entre los Estados miembros están prohibidos con independencia de cualquier consideración relativa a la finalidad para la cual fueron creados. El concepto de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana es un concepto jurídico objetivo de Derecho comunitario (sentencia de 14 de septiembre de 1995, Simitzi, C-485/93 y C-486/93, Rec. p. I-2655, apartado 14).

La Comisión sostiene que la introducción del impuesto medioambiental es contraria al Arancel Aduanero Común y, en consecuencia, a los artículos 23 CE, 25 CE, 26 CE y 133 CE, en la medida en que dicho impuesto altera la igualdad de las cargas aduaneras que soportan, en las fronteras exteriores de la Comunidad, las mercancías importadas de países terceros, de forma que se corre el riesgo de provocar desviaciones del tráfico comercial en las relaciones con esos países y distorsiones en la libre circulación de mercancías o en las condiciones de competencia entre los Estados miembros (sentencia de 22 de abril de 1999, CRT France International, C-109/98, Rec. p. I-2237, apartados 22 y 23 y jurisprudencia citada).

En segundo lugar, la Comisión señala que, cuando está establecida en los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por la Comunidad con uno o varios países terceros a fin de eliminar los obstáculos al comercio, la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana tiene idéntico alcance al que se le reconoce en el marco del comercio intracomunitário (sentencia de 5 de octubre de1995, Aprile, C-125/94, Rec. p. I-2919, apartados 38 y 39).

El Gobierno italiano alega que el impuesto controvertido posee características propias y específicas ligadas al respeto del principio de cautela. Dicho Gobierno considera que la Comisión no tuvo en cuenta la finalidad del impuesto medioambiental, que ha de verse como aplicación de los principios en materia de medio ambiente que aparecen en el Tratado y, en particular, del principio de cautela.

El Gobierno italiano recuerda que lo recaudado mediante el impuesto de que se trata se destina a la financiación de inversiones dirigidas a reducir y a prevenir los riesgos potenciales para el medio ambiente que se derivan de la presencia de las infraestructuras instaladas en el territorio de la Región de Sicilia. Por tanto, la protección del medio ambiente, que corresponde a unos objetivos que el Derecho comunitario considera fundamentales, constituye la finalidad única del tributo controvertido. En su opinión, este vínculo intrínseco entre el impuesto controvertido y su objetivo medioambiental constituye la prueba irrefutable de la naturaleza no aduanera de dicho impuesto.

Por otra parte, este Gobierno puntualiza que el impuesto medioambiental no grava la mercancía, sino exclusivamente la infraestructura de transporte, constituyendo la relación entre la cuantía del impuesto y el volumen del gas transportado un mero parámetro técnico destinado a establecer una correspondencia con la dimensión efectiva del riesgo generado para el medio ambiente. Añade que la repercusión del impuesto sobre el precio del producto es puramente eventual y depende, no del propio impuesto, sino de la voluntad del propietario del gaseoducto.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DECIDE: Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que el incumben en virtud de los artículos 23 CE, 25 CE y 133 CE, así como del artículo 9 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular