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DE LA COMISIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 79 Y 86, Y SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 20 DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, EN MATERIA DE VÍAS FÉRREAS Honorable Asamblea A la Comisión de Protección Civil de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80; 157 numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV, y 167 numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la Honorable Asamblea, el siguiente: DICTAMEN ANTECEDENTES A la Comisión que suscribe de Protección Civil, le fue turnado para su estudio y Dictamen, el expediente No. 2460 que contiene la Iniciativa con Proyecto de Decreto presentada por la diputada Claudia Edith Anaya Mota, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el 5 de abril de 2016 La Mesa Directiva, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio número DGPL 63-II-4-757 acordó que se turnara para su dictamen a esta Comisión de Protección Civil, para su análisis y dictamen correspondiente En su exposición establece que: a). La Asociación Mexicana de Ferrocarriles reporta que la frecuencia de accidentes que involucran un tren con un automóvil es diaria. b). La empresa Unión Pacific en sus operaciones en México ha reducido los accidentes debido a la que centró su atención en los cruces con mayores accidentes enfocando sus acciones en la prevención de errores de sus operadores y en cumplir con las normas de mantenimiento. c). Concluyendo que el problema debe enfrentarse con las modificaciones que la iniciativa plantea con la finalidad de prevenir y disminuir riesgos por factores antropogénicos, en particular el provocado por los riesgos ocasionados por los cruces de los ferrocarriles en zonas urbanas y metropolitanas. d). El artículo 5 de la Ley General de Protección Civil prevé que las autoridades de Protección Civil deben dar prioridad a la protección de la vida e integridad de las personas. e). La Coordinación Nacional tiene la facultad de promover con las instancias del Sistema Nacional programas especiales para reducir riesgos antropogénicos f). En la Ley General de Protección Civil no se ha tomado en cuenta este riesgo para adicionarle disposiciones que den competencias a las autoridades de protección civil para la disminución de los riesgos, y con ello la baja de los índices de accidentes que se producen los cruces de las locomotoras en la zonas metropolitanas. g). La ley General de Protección Civil prescribe la elaboración de Atlas de Riesgos los que constituyen -afirma la proponente- el marco de referencia para la elaboración de políticas y programas en todas las etapas de la Gestión Integral del Riesgo

h). El Gobierno Federal y las Entidades Federativas promoverán la creación de Atlas de Riesgos, instrumento que permitirá a las autoridades competentes regular la edificación de asentamientos. i). Se modifique la referencia que el artículo 79 hace de la fracción XL, -de la previsión-, por la fracción XLI, - del Programa Interno de Protección Civil-. j) Los accidentes ferroviarios se deben ilustrar con la cita que hace de diversos ejemplos que detalla. k) El Plan Nacional de Desarrollo de la administración 2014-2018 plantea mejorar la seguridad ferroviaria mediante un programa integral, pero la proponente señala que tendrá pocos resultados l) Cita la extensión de la red ferroviaria y del volumen que moviliza, m) Da un cuadro comparativo para facilitar el dictamen. n) Hay fundamento legal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento de la Cámara de Diputados para la presente iniciativa. ñ) Se apruebe la presente reforma en los siguientes términos: Artículo Único.- Se reforma el artículo 82; se adiciona la fracción XXX, recorriendo su actual contenido a la fracción XXXI al artículo 19, al artículo 20 un párrafo y al artículo 79 un párrafo, todos de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue: Artículo 19.... I.- a XXVIII.... XXIX. Proponer, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los modelos de contratación de seguros e instrumentos financieros de gestión de riesgos, que garanticen a la Federación las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes; XXX. Requerir a las autoridades competentes en materia de servicio ferroviario la información necesaria a fin de que las rutas que pasan por zonas urbanas o metropolitanas sean contempladas en los Atlas de riesgo federal, estatal y municipal; y XXXI. Las demás que señalen los ordenamientos aplicables o que le atribuyan el Presidente o el Consejo Nacional dentro de la esfera de sus facultades. Artículo 20....... Para el caso de los riesgos provocados por el servicio ferroviario en zonas urbanas y metropolitanas, la Coordinación Nacional y la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario, en el marco de sus atribuciones, implementarán medidas a fin de reducir los riesgos mediante políticas públicas en las zonas urbanas y metropolitanas....

Artículo 79. Las personas físicas o morales del sector privado cuya actividad sea el manejo, almacenamiento, distribución, transporte y utilización de materiales peligrosos, hidrocarburos y explosivos presentarán ante la autoridad correspondiente los programas internos de protección civil a que se refiere la fracción XLI del artículo 2 de la presente Ley. La anterior disposición, de igual manera la deberán atender las personas físicas y morales privadas que prestan el servicio de transporte de carga o de pasajeros mediante ferrocarriles en zonas urbanas y metropolitanas. Artículo 82. El Gobierno Federal, con la participación de las Entidades Federativas y el Gobierno del Distrito Federal, deberán buscar concentrar la información climatológica, geológica, meteorológica, antropogénicos y astronómica de que se disponga a nivel nacional. Artículo Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. CONSIDERACIONES. PRIMERA. Esta dictaminadora con base en los antecedentes expuestos y con las facultades conferidas en la normatividad vigente, se abocó a dictaminar la Iniciativa con Proyecto de Decreto de referencia. SEGUNDA. Esta dictaminadora considera pertinente dictaminar la Iniciativa con Proyecto de Decreto con las modificaciones que se detallan. TERCERA. Con referencia a los incisos a), b), c), d) y e) del Capítulo Antecedentes del presente dictamen, esta Comisión dictaminadora opina que efectivamente se debe atender el riesgo antropogénico ocasionado por el cruce del tránsito de personas y vehículos con vías férreas y la consecuente necesidad de disminuir los accidentes en vías férreas. CUARTA. Con referencia al inciso g) del capítulo Antecedentes del presente dictamen esta Comisión dictaminadora opina que la adición de una fracción al artículo 19 de la Ley General de Protección Civil es innecesariamente, ya que al prescribir a las autoridades competentes en materia de servicio ferroviario la información necesaria a fin de que las rutas que pasan por zonas urbanas o metropolitanas sean contempladas en los Atlas de riesgo federal, estatal y municipal; y, toda vez, que dichas autoridades ya son responsables de hacerlo en los términos de los artículos 19, 23, 83, 84 y 86 de la Ley General de Protección Civil; además esta dictaminadora opina que la ley se expresa en lo general de los tipos de riesgos y de las funciones de las autoridades y no hace un catálogo detallado de cada una de ellas, sino que hacer dichas particularidades es contenido de reglamentación o de las llamadas normas jurídicas individualizadas, o es materia de exhorto, en el caso, que las autoridades competentes fueran omisas en el cumplimiento de dichas tareas. QUINTA. Con referencia al inciso g) del capítulo Antecedentes del presente dictamen mencionado en la Consideración CUARTA y los incisos a), b), c), d) y e), esta Comisión dictaminadora pondera la fuerte llamada de atención que hace la proponente sobre la problemática de los accidentes en cruces de tránsito peatonal y vehicular con vías férreas, y conservando el espíritu de la propuesta que hace la proponente para el artículo 19, pero visto los razonado en la Consideración Cuarta, sobre la generalidad de la ley, se propone resaltar el aspecto de las vías férreas en los Atlas de Riesgos en tanto vías de comunicación en una adición al artículo 86 de la Ley General de Protección Civil en los siguientes términos:

SEXTA. Con referencia a los incisos c), d), e) y k) del capítulo Antecedentes del presente dictamen esta Comisión dictaminadora opina que la adición al artículo 20 de la Ley General de Protección Civil es pertinente toda vez que dicho artículo 20 señala que para el cumplimiento de sus funciones, la Coordinación Nacional podrá integrar Comités Interinstitucionales para los diferentes agentes perturbadores y en ese tenor establece para el caso de Fenómenos Astronómicos la colaboración con la Agencia Espacial Mexicana, en consecuencia es admisible la inclusión de la proponente, no obstante se recomiendan algunas modificaciones: 1.- Que la adición sea al final del tercer párrafo en lugar de insertarla entre el segundo y tercer párrafo, como plantea la proponente, ya que ambos párrafos se refieren a los fenómenos astronómicos y a los agentes perturbadores espaciales. 2.- Se siga la redacción del mencionado artículo 20 para una mejor coherencia y técnica legislativa. Por lo tanto se propone la siguiente redacción: SÉPTIMA. Con referencia al inciso i) del capítulo Antecedentes del presente dictamen esta Comisión dictaminadora opina que la proponente justifica el cambio en el artículo 79 de la Ley General de Protección Civil con relación a la referencia que hace de la fracción XL del artículo 2 por la fracción XLI del mismo artículo 2 de la Ley General de Protección Civil, toda vez existe un referencia errónea a la fracción XL OCTAVA. Con referencia al inciso i) del capítulo Antecedentes del presente dictamen esta Comisión dictaminadora opina que la proponente no justifica la adición de un párrafo, al artículo 79 de la Ley General de Protección Civil, por el cual las personas físicas o morales que prestan el servicio de transporte de carga o de pasajeros mediante ferrocarriles en zonas urbanas y metropolitanas, toda vez que el artículo 79 de dicha ley, establece la obligatoriedad para toda persona física o moral cuya actividad sea el manejo, almacenamiento, distribución, transporte y utilización de materiales peligrosos, por lo tanto los prestadores de servicio ferroviario - que están en el supuesto citado- no están exentos de cumplir dicha obligación y en consecuencia no hay razón para crear un párrafo que les indique dicha obligación, NOVENA. Con referencia a los incisos e) y f) del capítulo Antecedentes del presente dictamen esta Comisión dictaminadora opina que la proponente justifica la adición del riesgo antropogénico al artículo 82 de la Ley General de Protección Civil, toda vez que no está incluido con los demás riesgos que menciona el referido artículo 82 de la ley citada Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 79 Y 86; Y ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 20 DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, EN MATERIA DE VÁIS FÉRREAS. Artículo Único.- Se reforman los artículos 79 y 86; y se adiciona un último párrafo al artículo 20 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue: Artículo 20..........

En el caso de los Fenómenos Antropogénicos, la Coordinación Nacional de Protección Civil, el Centro Nacional de Prevención de Desastres y para el caso de vías de comunicación férreas la Agencia de Reguladora del Transporte Ferroviario, trabajaran conjuntamente y en el marco de sus atribuciones, a fin de crear y promover las políticas públicas en materia de prevención o atención de desastres ocasionados por el cruce de tránsito peatonal y vehicular con vías férreas. Artículo 79. Las personas físicas o morales del sector privado cuya actividad sea el manejo, almacenamiento, distribución, transporte y utilización de materiales peligrosos, hidrocarburos y explosivos presentarán ante la autoridad correspondiente los programas internos de protección civil a que se refiere la fracción XLI del artículo 2 de la presente Ley. Artículo 86. En el Atlas Nacional de Riesgos y en los respectivos Atlas Estatales y Municipales de Riesgos, deberán establecerse los diferentes niveles de peligro y riesgo, para todos los fenómenos que influyan en las distintas zonas. Dichos instrumentos deberán ser tomados en consideración por las autoridades competentes, para la autorización o no de cualquier tipo de construcciones, obras de infraestructura, vías de comunicación, o asentamientos humanos. Transitorio Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 20 días del mes de Abril del año 2016. La Comisión de Protección Civil Diputados: María Elena Orantes López (rúbrica), presidenta; Héctor Javier Álvarez Ortiz (rúbrica), Noemí Zoila Guzmán Lagunes, Enrique Rojas Orozco (rúbrica), Héctor Barrera Marmolejo (rúbrica), Edith Villa Trujillo (rúbrica), Gerardo Gabriel Cuanalo Santos (rúbrica), Alberto Martínez Uricho, Araceli Madrigal Sánchez (rúbrica), Édgar Spinoso Carrera (rúbrica), secretarios; Jesús Emiliano Álvarez López (rúbrica), Kathia María Bolio Pinelo, Rubén Alejandro Garrido Muñoz, Flor Ángel Jiménez Jiménez, Gianni Raúl Ramírez Ocampo (rúbrica), Gabriela Ramírez Ramos (rúbrica), Carlos Sarabia Camacho, Cristina Sánchez Coronel, Ricardo Taja Ramírez.