ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y LA VIGILANCIA ESPECIAL DE ALCANTARILLAS PARTICULARES

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Artículo 2.- El objeto de esta exacción está constituido por: a) La entrada o paso de vehículos en los edificios y solares.

Transcripción:

Ayuntamiento de Briñas. Plaza Ramón Arambarri, 1. Briñas. C.P. 26290 ( La Rioja ). Tef y Fax 941 31-20-12. C.I.F. P2603300A ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y LA VIGILANCIA ESPECIAL DE ALCANTARILLAS PARTICULARES

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20, 4, r) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Servicio de Alcantarillado, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales mediante la utilización de la red del alcantarillado municipal. Así como el prestado para la conexión a la red general, una vez constatado que se dan las condiciones necesarias para la autorización de la acometida a la red general. Así como la vigilancia especial de alcantarillas particulares. 2. El servicio de evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales será de recepción obligatoria, por lo que en consecuencia todos los inmuebles enclavados a distancia menor de cien metros de alguna arteria del alcantarillado deberán estar dotadas del servicio, devengándose la Tasa aún cuando los sujetos pasivos no realicen la acometida de la finca a la red general. DEVENGO Artículo 3 1. El tributo se considerará devengado desde que nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2. Se considera que comienza la prestación del servicio que da origen al nacimiento de la obligación de contribuir, cuando tenga lugar la acometida efectiva, previa autorización o sin ella, en cuyo caso habrá lugar a las sanciones que procedan.

2. Cuando la tasa se devengue anualmente, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el servicio, en cuyo caso la cuota se prorrateará por trimestres naturales. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 1.Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que ocupen o utilicen por cualquier clase de título, incluso en precario, las viviendas y locales donde se preste el servicio. 2.Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, los cuales podrán repercutir, en su caso, a los ocupantes o usuarios, las cuotas abonadas por razón de la Tasa. RESPONSABLES Artículo 5 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia,

para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 6 La base imponible vendrá determinada en el supuesto de licencia o autorización para la acometida a la red del alcantarillado, por el número de locales o viviendas que desagüen conjuntamente a través de la acometida para la que se solicita autorización. En lo referente a la evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales, la base imponible viene constituida por los m3 de agua consumida en la finca. En la vigilancia de alcantarillas particulares los metros lineales o fracción de longitud del alcantarillado. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 7 1 Acometida a la red general: - Por cada local o vivienda que utilicen la acometida, el 30 por ciento de la cuota que resulte por consumo de agua. Artículo 8

Las cuotas de la primera anualidad se harán efectivas al formular la oportuna declaración de alta, y las periódicas en el tiempo y forma que se indican en el Reglamento General de Recaudación para esta clase de tributos. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. PLAZOS Y FORMA DE DECLARACIÓN E INGRESOS Artículo 10 Todas las personas obligadas al pago de este tributo, deberán presentar en el plazo de treinta días en la Administración Municipal, declaración de los inmuebles que posean, mediante escrito dirigido al Sr. Presidente de la Corporación. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado ladeclaración, la Administración, sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matrícula del tributo. Artículo 11 El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica, salvo que, para un ejercicio en concreto el Pleno Municipal disponga otra cosa. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el citado Reglamento para los ingresos directos. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 12

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. NOTA ADICIONAL: Esta Ordenanza fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 1 de octubre de 1998 y publicada en el BOR Nº 151 de 17 de Diciembre de 1998 1 Modificado conforme al acuerdo del Pleno Corporativo celebrado el 12 de Julio de 2001 y publicado en el BOR Nº 135 de 10 de Noviembre de 2001. Bases y tarifas. Artículo 3º.- La base del gravamen estará constituida por el consumo de agua. Artículo 4º.1.- La tarifa semestral por vertidos a la red de alcantarillado público será la cantidad resultante de aplicar el coeficiente del 30% sobre el consumo de agua del interesado usuario del servicio. 2. Las tarifas a aplicar por cada acometida a la red de saneamiento son: A. Viviendas de carácter familiar: 60,10 euros.

B. Naves y locales donde se ejerzan actividades industriales o comerciales, como bares, cafeterías, hoteles, fondas, residencias o establecimientos similares: 90,15 euros. 3. Las tarifas anteriormente mencionadas se actualizarán automáticamente el 1 de enero de cada anualidad, incrementándose en el porcentaje de crecimiento que fije el Indice de Precios al Consumo para la correspondiente anualidad. Disposición final. Única.- La presente Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el Servicio de Alcantarillado, entrará en vigor el 1 de enero de 2002, permaneciendo en vigor en tanto no sea modificada o derogada expresamente. Disposición derogatoria. Única.- Queda derogada la anterior Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el Servicio de Alcantarillado, en todo aquello que contradiga a la presente Ordenanza Fiscal.