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Transcripción:

Resolución del Consejo Vasco de la Competencia (Expte. 7/2012, Asociación Entidad Integral y Ayuda Social) Pleno Dña. María Pilar Canedo Arrillaga, Presidente Dña. Natividad Goñi Urriza, Vocal D. Rafael Iturriaga Nieva, Vocal Secretario: D. Ibon Alvarez Casado El Consejo Vasco de la Competencia (CVC), con la composición ya expresada y siendo ponente Dña Natividad Goñi Urriza, ha dictado la siguiente Resolución en el Expediente 07/2012, ASOCIACIÓN ENTIDAD INTEGRAL Y AYUDA SOCIAL (EIA), iniciado por el Servicio Vasco de Defensa de la Competencia (SVDC) sobre la denuncia presentada por EIA ante la negativa de colegiación por parte del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Bizkaia (Colegio de Procuradores de Bizkaia). I.- ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 10 de abril de 2012 tuvo entrada en el registro del Servicio Vasco de Defensa de la Competencia (SVDC) un escrito, remitido por la Comisión Nacional de la Competencia (CNC). En él se trasladaba una denuncia presentada por D. José Carlos Piñeiro González contra el Colegio de Procuradores de Bizkaia. Los hechos que se trasladan en la denuncia hacen referencia a la negativa del Colegio de Procuradores de Bizkaia a la colegiación de EIA, a pesar de contar con personal habilitado por su titulación profesional para el ejercicio de la procura.

Igualmente, el denunciante cuestiona la obligatoriedad de la colegiación, así como la incompatibilidad de ejercicio de la abogacía y la procura. Finalmente, el denunciante alega que los procuradores colegiados, por disponer de medios públicos (locales, mobiliario y personal), parten de una situación de ventaja competitiva que les impide competir con los no colegiados. 2. El 23 de mayo de 2012, el SVDC notificó a EIA un requerimiento de subsanación. Por su parte, EIA aportó la información el día 7 de junio de 2012. 3. El 16 de julio de 2012, el SVDC remitió al Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia (TVDC) la propuesta de no incoación de expediente sancionador, por no considerar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. 4. El Consejo Vasco de la Competencia (CVC), en su sesión celebrada el 19 de diciembre de 2012, deliberó y falló este expediente. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO 5. La Propuesta de Resolución fue remitida por el SVDC para su resolución al TVDC. Sin embargo, a fecha de la presente resolución, y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición Adicional Segunda de la Ley 1/2012, de la Autoridad Vasca de la Competencia, el TVDC se ha extinguido desde el momento en que la Autoridad Vasca de la Competencia ha iniciado actividades, esto es el 17 de julio de 2012. Por ello, y en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda y el artículo 10.a de la mencionada Ley 1/2012, de la Autoridad Vasca de la Competencia, corresponde a ésta a través de su Consejo Vasco de la Competencia resolver los procedimientos sancionadores. 2

6. El artículo 25.5 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, establece que la presentación de una denuncia no necesariamente implica la iniciación de procedimiento sancionador. Asimismo, el acuerdo de no iniciación del procedimiento del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (en nuestro caso, el CVC), deberá comunicarse al denunciante, indicando los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. 7. El artículo 49.3 de la LDC establece que el Consejo de la CNC, a propuesta de la Dirección de Investigación (en nuestro caso, el CVC y la Dirección de Investigación, en virtud de lo dispuesto en su Disposición Adicional octava) podrá acordar no incoar los procedimientos derivados de la presunta realización de las conductas prohibidas por los artículos 1, 2 y 3 de dicha Ley y el archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de infracción de la misma. 8. La entidad denunciante, EIA es una asociación constituida al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, con NIF G-36981025, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones, dependiente del Ministerio del Interior (folios 35,36,39-48,55). Por esta razón, el Colegio de Procuradores de Bizkaia ha rechazado la solicitud de colegiación de EIA al no revestir ésta la forma jurídica de sociedad profesional y, por tanto, no ser viable su incorporación al Registro de Sociedades del mencionado Colegio (folios 1 y 2). Es cierto que el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España no exige que sea una persona física o una forma societaria concreta la que pueda acceder al Colegio de Procuradores correspondiente, sino al contrario en su artículo 12 exige al colegio la obligación de autorizar la incorporación al mismo a los solicitantes que cumplan los requisitos establecidos en los arts. 8 a 10 del mencionado Estatuto. Dichas disposiciones hacen referencia a los requisitos para ser 3

procurador y para acceder al correspondiente colegio y en ningún momento se exige una forma societaria concreta. Por su parte, el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, tras la modificación por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la llamada Ley Ómnibus, establece que el ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes y que los colegios profesionales no pueden establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria. Pues bien, es la Ley de Sociedades Profesionales, Ley 2/2007, de 15 de marzo la que tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constitución con arreglo a la misma y la inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente. Esta norma obliga, además, a que los Colegios Profesionales y demás organizaciones corporativas constituyan sus respectivos Registros Profesionales de modo que estas sociedades profesionales deberán solicitar su inscripción en el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales. Por todo ello, y dado que EIA no se ha constituido como una sociedad profesional en los términos previstos en la mencionada Ley 2/2007, este Consejo debe compartir la decisión del SVDC de considerar conforme a derecho la denegación de colegiación de la sociedad EIA en el Colegio de Procuradores de Bizkaia. 9. Es cierto que la exigencia de constituir una sociedad profesional restringe el acceso a la profesión de procurador que pudiera considerarse una práctica prohibida por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, no obstante, al tratarse de una práctica resultante de la aplicación de una Ley, conforme al art. 4 del mismo texto legal, sus prohibiciones no son aplicables. 10. La obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio de la procura supone una exclusividad en la prestación del servicio para 4

aquéllos profesionales que están colegiados, por lo que implica una barrera de entrada. Por ello, como indica la CNC en su Informe sobre los Colegios Profesionales tras la transposición de la Directiva de Servicios, esa obligatoriedad de Colegiación debe estar contemplada en una norma con rango legal para que pueda beneficiarse de la exclusión del art. 4 de la LDC. De este modo, el art. 3 de la Ley de Colegios Profesionales, tras la modificación efectuada por la Ley Ómnibus afirma que es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. Igualmente, conforme al art. 30 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales es un requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio correspondiente cuando así lo establezca la ley de creación del colegio u otra norma posterior del mismo rango. La obligación de colegiación para el ejercicio de la Procura se establece por el artículo 10 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado mediante RD 1281/2002, de 5 de diciembre. Por tanto, aunque la obligatoriedad de colegiación para el ejercicio de la procura en Bizkaia no está establecida en una norma de rango legal, la disposición transitoria cuarta de la Ley Ómnibus consolida obligaciones de colegiación anteriores a su entrada en vigor. 11. En cuanto a la imposibilidad de ejercer conjuntamente la abogacía y la procura, la CNC también ha afirmado que supone una restricción a la competencia 1. Por ello, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la llamada Ley Paraguas, en su artículo 25 establece que deben establecerse mediante norma con rango de ley los regímenes de incompatibilidades multidisciplinares en las profesiones reguladas. En ese mismo sentido, el artículo 2, en su 1 Informe de la CNC sobre los Colegios Profesionales tras la transposición de la Directiva de Servicios, p. 55. 5

apartado 5 de la mencionada Ley 2/1974 establece que los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones deben estar establecidos por ley, y en este sentido, debemos recordar que la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, introduce un nuevo apartado 3 del artículo 23 que establece la incompatibilidad para el ejercicio conjunto de las profesiones de procurador y abogado, por lo que la incompatibilidad es conforme con lo previsto en la Ley Paraguas y en la Ley Ómnibus. 12. En lo que concierne a la utilización de instalaciones públicas sin coste por parte del Colegio de Procuradores de Bizkaia, se ha de tener presente que este Colegio es una corporación de Derecho Público que ejerce funciones públicas por delegación de la Administración, sus fines son, entre otros, la representación exclusiva de los intereses de la Procura en su ámbito de competencia y la defensa de los derechos e intereses profesionales de los/as Procuradores/as colegiados/as, hecho que justifica que parte de su financiación pueda ser pública, al igual que ocurre con el resto de Colegios Profesionales. 13. En definitiva, este CVC debe estimar la propuesta de Resolución sometida a su consideración, ordenando el archivo del presente expediente. Por todo ello, este Consejo Vasco de la Competencia, RESUELVE Primero.- Estimar la Propuesta de Resolución elevada a este CVC por el SVDC de no incoación de expediente. SEGUNDO.- Ordenar el archivo del presente expediente. 6

Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación de la Autoridad Vasca de la Competencia y a la Comisión Nacional de Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. En Bilbao a 31 de diciembre de 201 PRESIDENTE MARIA PILAR CANEDO ARRILLAGA SECRETARIO IBON ALVAREZ CASADO VOCAL NATIVIDAD GOÑI URRIZA VOCAL RAFAEL ITURRIAGA NIEVA 7