NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

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Transcripción:

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR Decreto 814/217 Derecho de Importación Extrazona. Alícuotas. Ciudad de Buenos Aires, 1/1/217 VISTO el Expediente N EX-217-2124823-APN-CME#MP y lo dispuesto por las Leyes Nros. 26.19 y 27.191, y CONSIDERANDO: Que el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica sancionado por la Ley N 26.19 y modificado y ampliado por la Ley N 27.191, establece como objetivo lograr un incremento en la participación de las fuentes de energía renovable en la matriz eléctrica hasta alcanzar el OCHO POR CIENTO (8%) del consumo anual nacional al 31 de diciembre del año 217, aumentando dicha participación porcentual de forma progresiva hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (2%) al 31 de diciembre del año 225. Que en el marco de lo establecido en las Leyes Nros. 26.19 y 27.191, durante el año 216, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dio inicio al Programa RenovAr, con las convocatorias abiertas denominadas Ronda 1 y Ronda 1.5, mediante las Resoluciones Nros. 136 de fecha 25 de julio de 216 y 252 de fecha 28 de octubre de 216 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. Que a través de la Resolución N 275 de fecha 16 de agosto de 217 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se convocó a los interesados a ofertar en el marco de la Ronda 2 del Programa RenovAr. Que la generación de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energías renovables con destino a la prestación de servicio público como así también la investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos con dicha finalidad ha sido declarada de interés nacional por la Ley N 26.19, atendiendo a que la expansión del uso de fuentes renovables de energía destinadas a la producción de energía eléctrica tiene consecuencias favorables para el país ya que implica, entre otras, una mayor diversificación de la matriz energética nacional, la expansión de la potencia instalada, la reducción tanto del consumo de combustibles fósiles como de la emisión de gases de efecto invernadero y la contribución a la mitigación del cambio climático. Que el Capítulo VI de la Ley N 27.191 prevé la exención del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital, equipos especiales o partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos en todos los casos, y de los insumos determinados por la Autoridad de Aplicación, que fueren necesarios para la ejecución del proyecto de inversión; operando el vencimiento del beneficio el 31 de diciembre de 217. Página 1

Que en el marco del Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica, se destaca la promoción de la industria nacional, el fomento al desarrollo local y la investigación como ejes fundamentales del mismo. Que el artículo 6 de la Ley N 26.19 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que, instrumente políticas públicas destinadas a promover la inversión en el campo de las energías renovables, estableciendo, entre otras, el apoyo con destino a la investigación aplicada, a la fabricación nacional de equipos y al fortalecimiento del mercado. Que atendiendo al pronto vencimiento de los beneficios otorgados por la Ley N 27.191 y con el objeto de hacer efectivas las premisas del Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica, resulta necesario ajustar la estructura arancelaria de importación de los bienes afectados por los proyectos de inversión de dicho Régimen. Que, en primer lugar, corresponde establecer la reducción al CERO POR CIENTO (%) de las alícuotas correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) de aquellos bienes que no tienen producción local o aquellos que resultan necesarios para la integración con bienes de fabricación local. Que, por otro lado, resulta conducente establecer una suba arancelaria para aquellos bienes que, por sus características, permitan un desarrollo progresivo de la integración local de sus partes. Que resulta necesario establecer distintos períodos de vigencia de las modificaciones arancelarias que se propician, teniendo en cuenta el grado y desarrollo de integración local de los distintos bienes afectados por los proyectos de inversión del régimen de las Leyes Nros. 26.19 y 27.191. Que el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, faculta al Poder Ejecutivo a desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo, así como a modificar el derecho de importación establecido, entre otros supuestos con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o eliminar, disminuir o impedir la desocupación; ( ) c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales. Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N 19.549. Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Página 2

ARTÍCULO 1º.- Establécense las alícuotas correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que en cada caso se indica para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias, que se consignan en el Anexo I (IF-217-2361222-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida. El arancel establecido en el Anexo I del presente decreto tendrá una vigencia de SESENTA (6) meses, contados a partir del 1 de enero de 218. ARTÍCULO 2º.- Establécese la alícuota correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que se indica para la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias, que se consigna en el Anexo II (IF-217-2361234-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida. El arancel establecido en el Anexo II del presente decreto tendrá una vigencia de DOCE (12) meses, contados a partir del 1 de enero de 218. ARTÍCULO 3º.- Establécese la alícuota correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que se indica para la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias, que se consigna en el Anexo III (IF-217-2361242-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida. El arancel establecido en el Anexo III del presente decreto tendrá una vigencia de SESENTA (6) meses, contados a partir del 1 de julio de 218. ARTÍCULO 4.- El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN actuarán en forma conjunta como Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultados para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a los efectos de la implementación de la presente medida. ARTÍCULO 5.- En las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, los aranceles establecidos en los artículos 1 y 2 del presente decreto serán aplicables únicamente cuando el importador definitivo de las mercaderías sea: a. el titular de un proyecto de generación, cogeneración o autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE (RENPER), creado por el artículo 9 de la Resolución N 281 de fecha 18 de agosto de 217 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA; o b. la persona humana o jurídica inscripta en el Registro de Fabricantes y Proveedores de Componentes destinados a la Producción de Energía Eléctrica a partir de Fuentes Renovables de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, creado por el artículo 8 de la Resolución Conjunta N 1 de fecha 28 de septiembre de 217 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. ARTÍCULO 6.- Los bienes que se importen al amparo de la presente medida estarán sujetos al Régimen de Comprobación de Destino. Página 3

ARTÍCULO 7.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI. Marcos Peña. Francisco Adolfo Cabrera. Juan José Aranguren. Nicolas Dujovne. NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires). e. 11/1/217 N 77613/17 v. 11/1/217 Página 4

República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional 217 - Año de las Energías Renovables Anexo Número: Referencia: EX-217-2124823-APN-CME#MP - ALÍCUOTAS DERECHO DE IMPORTACIÓN EXTRAZONA (D.I.E.) POSICIÓN ARANCELARIA DESCRIPCIÓN 3919.9. Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas autoadhesivas, incluso en rollos, de etileno vinil acetato (EVA). 3919.9. Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas autoadhesivas, incluso en rollos, de tereftalato de polietileno (PET). 77.19. Vidrio templado del tipo utilizado en generadores fotovoltaicos. 728.51. Chapa de acero, de anchura superior o igual a 2.75 mm. 728.52. Chapa de acero, de anchura superior o igual a 2.75 mm. 728.9. Chapa de acero, de anchura superior o igual a 2.75 mm. 7326.19. Anillo forjado, de hierro o acero, de los tipos utilizados para la obtención de ruedas dentadas en el sistema de giro de la góndola de aerogeneradores (YAW RING). 7326.9.9 Anillos forjados o forjados laminados de diámetro interior superior o igual a 3. mm. 749.31.9 Tiras de aleaciones a base de cobre ( Ribbon Busbar ), de espesor superior a,15 mm, enrolladas. 741.12. Tiras de aleaciones a base de cobre ( Ribbon Busbar ), de espesor superior a,1 mm pero inferior o igual a,15 mm, enrolladas. 841.11. Turbinas Kaplan de eje vertical con doble regulación, con potencias superiores a 5 kw y de hasta 1. kw. 841.11. Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores, de potencia inferior o igual a 1. kw. 841.12. Turbinas Kaplan de eje vertical con doble regulación, con potencias superiores a 1. kw y de hasta 1.2 kw. 841.12. Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores, de potencia superior a 1. kw pero inferior o igual a 1. kw. ANEXO I D.I.E. (%)

8412.9.9 Palas de turbinas eólicas utilizadas en aerogeneradores de potencia nominal superior a 7 kw. 8412.9.9 Cubo ("hub") de turbinas eólicas. 8419.89.99 Radiadores de tubos aletados, de los tipos utilizados en aerogeneradores. 8482.1.1 Rodamientos radiales de dos hileras de bolas, de los tipos utilizados en palas de turbinas eólicas. 8482.1.9 Rodamientos de una hilera de bolas de contacto angular (de cuatro puntos de contacto). 8482.1.9 Rodamientos de doble hilera de bolas de contacto angular (de cuatro puntos de contacto). 8482.2.1 Rodamientos radiales de rodillos cónicos. 8482.3. Rodamiento de rodillos en forma de tonel, a rótula. 8482.5.1 Rodamientos radiales de rodillos cilíndricos. 8483.1.9 Eje de transmisión, de los tipos utilizados en aerogeneradores. 8483.3.21 Cojinetes, incluso con sus cajas, de diámetro interior superior a 2 mm. 8483.4.1 Caja multiplicadora de velocidad, de los tipos utilizados en aerogeneradores. 8483.6.9 Acoplamiento elástico, de los tipos utilizados para la conexión de la caja de engranajes con el generador en aerogeneradores. 8483.9. Ruedas dentadas, de los tipos utilizados en el sistema de giro de la góndola de aerogeneradores (YAW RING). 851.52.1 Motorreductor de corriente alterna, polifásico, de potencia superior a 75 W pero inferior o igual a 75 kw, de los tipos utilizados para la orientación de la góndola de aerogeneradores (YAW DRIVE). 851.64. Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 75 kva, de los tipos utilizados en aerogeneradores. 853..9 Bastidor de góndola de aerogeneradores, de fundición de hierro o acero. 854.34. Transformadores secos, de potencia superior a 5 kva. 854.4.9 Onduladores ( Inverters ) de los tipos utilizados en generadores fotovoltaicos de potencia superior a 15 kw, con tensión de entrada del lado de corriente continua inferior o igual a 1.3 V y tensión eficaz de salida del lado de corriente alterna inferior o igual a 2. V. 854.9.4 Accesorios de convertidores estáticos. 855.19.9 Imanes permanentes de Neodimio Nd-Fe-B, sinterizados. 8517.62.99 Aparato dispositivo inalámbrico. 8536.9.9 Cajas de derivación (Junction box). 8537.1.2 Controlador lógico programable, de los tipos utilizados para control de movimiento de la góndola de aerogeneradores. 8537.2.9 Tablero eléctrico ("switchgear") (36kV/2 ka), para conexión de aerogeneradores a la red de suministro eléctrico. 915.8.9 Anemómetros. 927.1. Analizador de gases.

República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional 217 - Año de las Energías Renovables Anexo Número: Referencia: EX-217-2124823-APN-CME#MP - ALÍCUTOAS DERECHO DE IMPORTACIÓN EXTRAZONA (D.I.E.) ANEXO II POSICIÓN ARANCELARIA 851.31.2 DESCRIPCIÓN D.I.E. (%) Generador fotovoltaico sin incluir estructuras de soporte ni máquinas y aparatos mecánicos con función propia.

República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional 217 - Año de las Energías Renovables Anexo Número: Referencia: EX-217-2124823-APN-CME#MP - ALÍCUTOAS DERECHO DE IMPORTACIÓN EXTRAZONA (D.I.E.) ANEXO III POSICIÓN ARANCELARIA DESCRIPCIÓN D.I.E. (%) 852.31. Aerogenerador de potencia superior a 7 kw. 14