LEY QUE RESTRINGE EL ACCESO A MENORES DE EDAD A MEDIOS DE CONTENIDO EXCLUSIVO PARA ADULTOS DEL ESTADO DE NAYARIT



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Transcripción:

LEY QUE RESTRINGE EL ACCESO A MENORES DEEDAD A MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON CONTENIDO EXCLUSIVO PARA ADULTOS DEL ESTADO DE NAYARIT Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el sábado 13 de agosto de 2011. Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit. LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXIX Legislatura, decreta LEY QUE RESTRINGE EL ACCESO A MENORES DE EDAD A MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON CONTENIDO EXCLUSIVO PARA ADULTOS DEL ESTADO DE NAYARIT CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto restringir el acceso de los menores de edad a publicaciones, grabaciones en medios impresos y audiovisuales con contenido exclusivo para adultos, así como el uso de equipo de cómputo con servicio de internet, estableciendo las bases generales para su exhibición, venta y renta. Artículo 2.- Son sujetos del presente ordenamiento aquellas personas propietarias o encargadas de establecimientos comerciales, que vendan, alquilen y exhiban productos cuyo contenido se encuentre clasificado como exclusivo para adultos de acuerdo a la normatividad aplicable, así como aquellas que proporcionen al público servicios de acceso a internet.

Artículo 3.- Es obligación de los poderes públicos, dependencias, entidades, organismos e instituciones de educación pública y privada que cuenten con el servicio de internet gratuito, el contar con los programas informáticos de filtro, bloqueo u otros que tenga como efecto impedir la visualización de las páginas de internet con contenido exclusivo para adultos. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES Artículo 4.- Corresponde a los Ayuntamientos aplicar las disposiciones establecidas en la presente ley, a través de los respectivos reglamentos de cada municipio. Los ayuntamientos supervisarán a todos los establecimientos comerciales que funcionen en el territorio de su competencia, considerando lo siguiente: I. Los establecimientos comerciales, deberán colocar en un lugar claro y visible del local un letrero con dimensiones mínimas de 600 centímetros cuadrados, con el siguiente texto: Este negocio comercializa productos con contenido para adultos, y su venta es exclusiva para mayores de edad. El letrero no podrá contener de manera expresa o gráfica figura alguna de contenido sexual; II. Los establecimientos deberán tener un listado con los títulos de todas y cada una de las publicaciones y/o grabaciones disponibles para su venta o renta cuya (sic) contenido sea clasificado como exclusivo para adultos; III. Asimismo se limita la exhibición al público de dichos productos, con el objeto de evitar que menores de edad puedan tener acceso visual a los mismos, y IV. Si el establecimiento se dedica exclusivamente a la venta y renta de productos con contenido clasificado como exclusivo para adultos deberá prohibir el acceso a menores de edad al local, mediante un letrero de las características señaladas en la fracción primera del presente artículo con la leyenda acceso solo a mayores de edad, acreditados mediante identificación oficial. Artículo 5.- Es obligación del comerciante que al momento de comercializar productos clasificados como exclusivos para adultos, se les solicite a los clientes la acreditación de la mayoría de edad, mediante identificación oficial.

Artículo 6.- Se encuentran libres de la prohibición en lo referente a su exhibición y venta, todas aquellas publicaciones y grabaciones de tipo científico, médico, cultural o educativo, que por su propia naturaleza se comercializan en tiendas especializadas, o aquellas que por su tiraje o publicación periódica abordan temas de interés general. Artículo 7.- Los establecimientos comerciales que brinden acceso a internet con o sin venta de alimentos, deberán instalar programas informáticos de filtros, bloqueadores u otros semejantes que impidan el acceso a páginas o sitios electrónicos con información clasificada como exclusiva para adultos, mismos que serán activados cuando el cliente que pretenda rentar el equipo de cómputo no acredite su mayoría de edad. CAPÍTULO TERCERO DE LA VISITA DE INSPECCIÓN Artículo 8.- La vigilancia para el cumplimiento de esta Ley, estará a cargo de la autoridad municipal que designe el ayuntamiento competente quienes podrán practicar visitas de inspección a los establecimientos comerciales que se dediquen a las actividades que regula la presente Ley. Igualmente, todo ciudadano está obligado a prestar el auxilio necesario y a dar aviso a la autoridad municipal de las infracciones a esta Ley Artículo 9.- Las infracciones a esta ley se harán del conocimiento del Ministerio Público cuando se presuma la comisión de un ilícito. Artículo 10.- La inspección de los establecimientos comerciales se practicará de oficio o cuando medie denuncia ciudadana. Para la interposición de la denuncia ciudadana no se requerirá formalidad alguna, salvo aquellos datos que a juicio de la autoridad municipal se requieran para la identificación del denunciante. Los datos a que hace referencia el párrafo anterior tendrán carácter de confidenciales. Artículo 11.- La autoridad encargada de la inspección tendrá acceso a los establecimientos a que esta Ley se refiere, debiendo el funcionario que la realice identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, por medio de

identificación expedida por el ayuntamiento, así como con la orden correspondiente. El responsable del local objeto de la inspección está obligado a permitir el acceso a las instalaciones y a proporcionar los informes requeridos por el funcionario que lleve a cabo la diligencia. Artículo 12.- La visita de inspección a que se refiere el artículo anterior, se practicará con quien se encuentre atendiendo el establecimiento comercial, requiriéndole la presentación de la documentación que a continuación se señala: I. Original de la licencia o permiso de funcionamiento del establecimiento; II. Identificación oficial de la persona con quien se entiende la visita; III. En su caso comprobante de revalidación anual de las licencias o permisos, y IV. En general todos los elementos y datos necesarios que se requieran para comprobar el cumplimiento de las disposiciones a que esta Ley se refiere, con base en el reglamento respectivo. Ante la negativa de presentar los documentos señalados en el presente artículo, se presumirá su inexistencia salvo prueba en contrario. Artículo 13.- De toda visita de inspección que se practique, se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los siguientes datos y hechos: I. Lugar, fecha y hora en que se practique la visita; II. Nombre, cargo e identificación de la persona con quien se entienda la diligencia; III. Identificación del funcionario que practique la visita, asentando su nombre y el número de su credencial, así como de la autoridad que ordenó la inspección; IV. La designación de dos testigos propuestos por el visitado; en caso de que las personas nombradas no aceptan servir como tales o el visitado no determine a nadie para tal función, será el funcionario quien designará a las personas para ese efecto, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita; V. Descripción de la documentación que se ponga a la vista del funcionario;

VI. Descripción sucinta de los hechos ocurridos durante la visita y las observaciones e infracciones respectivas, y VII. Lectura y cierre del acta, firmándola en sus folios, todos los que en ella intervengan. La negativa a firmar por parte del visitado o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez ni de la diligencia practicada. Del acta que se levante se dejará una copia al visitado. CAPÍTULO CUARTO SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA Artículo 14.- El procedimiento administrativo, así como las sanciones que correspondan serán determinadas por los propios ayuntamientos en sus reglamentos respectivos. Artículo 15.- El Ayuntamiento correspondiente determinará al funcionario municipal encargado de llevar a cabo el procedimiento administrativo para decretar las sanciones pertinentes. Artículo 16.- Todo acuerdo o resolución que se dicte durante el procedimiento deberá estar debidamente fundado y motivado. Artículo 17.- La autoridad municipal podrá imponer las sanciones por la infracción a las disposiciones que se señalan en este ordenamiento y el reglamento correspondiente, conforme a lo siguiente: I.- Multa de veinte a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado, y II. En caso de reincidencia, se decretará la suspensión o cancelación de licencias o permisos de funcionamiento, sin perjuicio de la imposición de la multa. Artículo 18.- La imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior, se harán sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan incurrir los infractores. Artículo 19.- Para la imposición de una sanción pecuniaria se tomará en consideración la gravedad de la infracción concreta, la disposición que se

contraviene, el giro del establecimiento y las demás circunstancias que sirvan de base para individualizar la sanción. Ésta se cubrirá en la forma y términos que disponga la resolución, a través de la Tesorería Municipal o instancia que designe el propio ayuntamiento. Artículo 20.- Los sujetos que sean sancionados en términos de la presente ley y el reglamento municipal respectivo, podrán inconformarse en los términos que contempla la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit. Artículo 21.- Las autoridades municipales dictarán las medidas reglamentarias que consideren pertinentes para el mejor cumplimiento de esta ley. TRANSITORIOS Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Artículo Segundo.- Los Ayuntamientos deberán emitir sus reglamentos para la aplicación de esta ley en un término no mayor a ciento veinte días a partir de la entrada en vigor de esta ley. Artículo Tercero.- Los Ayuntamientos difundirán el contenido de la presente ley a los propietarios de los establecimientos comerciales que regula este ordenamiento. Artículo Cuarto.- Los propietarios de los establecimientos deberán implementar las medidas dispuestas en la misma, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días contados a partir de la notificación que le realice el ayuntamiento conforme al transitorio tercero. D A D O en la Sala de Sesiones Lic. Benito Juárez García recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los tres días del mes de agosto del año dos mil once. Dip. J. Dolores Salvador Galindo Flores, Presidente.- Dip. Gloria Noemí Ramírez Bucio, Secretaria.- Dip. Roberto Contreras Cantabrana.- Secretario.- Rúbrica.

Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los doce días del mes de agosto del año dos mil once.- Lic. Ney González Sánchez.- Rúbrica.- El Secretario General del Gobierno.- Dr. Roberto Mejía Pérez.- Rúbrica.

LEY QUE RESTRINGE EL ACCESO A MENORES DE EDAD A MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON CONTENIDOEXCLUSIVO PARA ADULTOS DEL ESTADO DE NAYARIT Contenido CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES... 1 CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES... 2 CAPÍTULO TERCERO DE LA VISITA DE INSPECCIÓN... 3 CAPÍTULO CUARTO SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA... 5 TRANSITORIOS... 6