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DE LA POLICÍA Y DE CUERPO NACIONAL DE POLICÍA COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA INFORME UCSP Nº: 2009/022 FECHA 19/10/2009 ASUNTO DIVERSAS CONSULTA SOBRE SEGURIDAD PRIVADA EN HOSPITALES ANTECEDENTES Ante las consultas efectuadas a esta Unidad Central de Seguridad Privada, por parte de una Central Sindical en la que se plantean diversas cuestiones referentes a la prestación de servicios de seguridad en un Hospital, se emite el siguiente informe: CONSIDERACIONES Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos. Referente a la pregunta sobre si la dirección de los hospitales puede mantener los videograbadores grabando sin que los visualice el personal de seguridad privada, nada dice sobre ello la normativa de seguridad privada, por lo que queda fuera del marco legal de la misma. No obstante lo cual, informarle que debe remitirse a la normativa de protección de datos, concretamente a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, así como a la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Los centros hospitalarios son, en principio, los titulares de los ficheros de datos personales y responsables de su tratamiento. Si de ello se tuviera que responsabilizar una empresa de seguridad, deberá constar la cesión y tratamiento de los mismos en contrato expreso. Con carácter previo a la contestación sobre la distinción entre centrales de alarma y los mal llamados centros de control y dentro de las primeras, las explotadas por empresas de seguridad autorizadas para esta actividad y las denominadas de uso propio, señalar que ambos tipos de centrales están sometidas a autorización administrativa, si bien los requisitos son diferentes y así, por ejemplo, las de uso propio no precisan constituirse como empresas de seguridad (por lo que carecen de número de inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad) y por ello, la ley no CORREO ELECTRÓNICO ucsp.coordinacion@policia.es C/ Rey Francisco, 21 28008 MADRID TEL.: 91322 39 19 FAX: 91322 39 18

les permite prestar servicios a terceros y, por tanto, a ella solo podrían conectarse los sistemas de seguridad de su titular pero en ningún caso los de otros de titularidad diferente al solicitante. La Ley de Seguridad Privada tiene prevista la posibilidad, en atención a unas circunstancias concretas y con unos requisitos específicos, de solicitar de la autoridad gubernativa y de forma razonada, la creación de una central de alarmas de uso propio. Ello implicaría la obligación ajustarse a los artículos 46, 48, 49 del Reglamento de Seguridad Privada y reunir los requisitos del apartado 6.2 del Anexo del mismo. Es al referirse a la actividad de centrales de alarma cuando la normativa habla de los denominados centros de control, estando considerados éstos como la parte de las empresas de seguridad autorizadas para la centralización de alarmas donde se reciben, verifican y comunican las señales procedentes de los sistemas de seguridad conectados a ellas. Respecto a los denominados, incorrectamente, centros de control, entendiendo por tales, aquellos lugares que ejercen en la práctica funciones de Vigilancia y Seguridad en centros comerciales, polígonos industriales, urbanizaciones y lugares de similares características, significar que carecen actualmente de reconocimiento y regulación legal especifica, ya que en realidad no dejan de constituir un servicio de vigilancia y seguridad con carácter de permanencia, apoyado por medios técnicos de seguridad y comunicaciones centralizados, servicio que tiene que ser obligatoriamente prestado por vigilantes de seguridad pertenecientes a una empresa habilitada para esta actividad. Lo característico de estos centros de control es que las funciones a realizar serían exclusivamente de vigilancia y nunca de centralización de alarmas, pudiendo únicamente conectarse al mismo los sistemas de vigilancia y protección que sean comunes al complejo de que se trate, quedando expresamente prohibido por la norma la conexión de cualquier sistema de seguridad individual. Conforme a lo anterior y en contestación a la cuestión sobre el tipo de personal y el número del mismo que puede atender una central receptora de alarmas contra robo e intrusión y contra incendios, el Reglamento de Seguridad Privada, en su artículo 48, sobre funcionamiento de las centrales de alarmas, establece que estas deberán estar atendidas permanentemente por los operadores necesarios, que no podrán ser, en ningún caso, menos de dos, los que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban. La normativa de seguridad privada no precisa que tales operadores tengan que ser necesariamente vigilantes de seguridad. Por lo tanto, las centrales de alarmas - 2 -

pueden ser atendidas, y de hecho en la práctica, lo son en la mayoría de los casos, por personal distinto al de seguridad privada. No obstante lo cual nada impide que esta función pueda ser igualmente prestada por vigilantes de seguridad. Este es el criterio que viene manteniendo en sus informes, tanto la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, como esta Unidad Central de Seguridad Privada. No consta en la ley de seguridad privada ningún precepto que determine la obligatoriedad de disponer de un número mínimo de vigilantes para atender la operativa de los llamados coloquialmente centros de control, en los que se ponen a disposición de los vigilantes de seguridad una serie de equipos técnicos de seguridad para la realización de su actividad de vigilancia y protección de bienes del lugar en que prestan su servicio. A la pregunta relativa a si un vigilante puede abandonar su puesto de control de las videocámaras, para atender otras funciones propias de su cargo, parece entenderse de la redacción de la pregunta que no se trata de un abandono estricto del servicio que realice el vigilante de forma voluntaria, sino que más bien se realiza un cambio en la función o lugar de prestación del servicio, con motivo de una decisión adoptada por la persona responsable de la organización de los mismos. Si así fuera, deberá remitirse al art. 95 del Reglamento de Seguridad Privada, en el que se determinan las funciones de los Jefes de seguridad, entre las que figuran: b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada. Corresponde exclusivamente al responsable del Departamento de Seguridad del complejo hospitalario, si de él se dispusiera, así como al Jefe de Seguridad de la empresa prestataria del servicio en los hospitales de referencia, el realizar un análisis de las situaciones particulares de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad. Es por tanto que todo vigilante en la prestación del servicio asignado va a estar sujeto a una doble dependencia funcional/ director de seguridad, y jerárquica/jefe de seguridad (art. 71.3 RSP). Si el abandono o ausencia del servicio fuera una decisión adoptada por el propio vigilante de seguridad, y no se comunicara oportunamente a efectos de sustitución y relevo, podría ser constitutivo de infracción leve, conforme al art. 153.7 del RSP. - 3 -

A mayor abundamiento el art. 73 del RSP determina que Los vigilantes no pueden negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos servicios que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada. En relación a las preguntas, sobre situación y requisitos obligatorios de los llamados centros de control de video vigilancia, hay que remitirse a lo ya dicho anteriormente de inexistencia de normativa específica reguladora de los mismos, salvo para los de las centrales de alarmas, si bien reiterar que cualquier medida que integre un sistema de seguridad debe estar instalada por una empresa de seguridad autorizada para tal actividad y cumplir los requisitos establecidos en los artículos 39 al 45 del Reglamento de Seguridad Privada. En cuanto a los requisitos, referidos a las medidas de seguridad obligatorias que debe cumplir un centro de control, señalar nuevamente que la normativa solo los contempla como parte de las centrales de alarmas, que requieren autorización administrativa previa y cumplir lo establecido en el Apartado Decimotercero punto 2, de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad. Por lo que respecta a la consulta sobre si el mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad contra robo e intrusión y contra incendios únicamente podrá ser realizado por empresas de seguridad autorizadas para tales actividades por el Ministerio del Interior. (Art. 39 Reglamento de Seguridad Privada). La norma general (artículo 43.1 del R.S.P.) es que el mantenimiento, cuando se trate de sistemas de seguridad cuya instalación sea obligatoria o cuando se conecten a una central de alarmas, comprenderá revisiones preventivas presénciales cada trimestre, no debiendo, en ningún caso, transcurrir, más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas. Existen dos excepciones a la regla anterior contempladas en el apartados 2 y 3 del citado artículo 43, referida la primera a la posibilidad de que las instalaciones permitan la comprobación del estado y el funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas (bidireccionalidad), lo que permitirá que las revisiones preventivas presénciales tengan una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas, mientras que la segunda permite que los mantenimientos puedan ser realizados directamente por las entidades titulares de las instalaciones (sin necesidad de contratar con empresa de seguridad) cuando dispongan del personal con la cualificación requerida ( ingeniero e instaladores) y los medios técnicos necesarios. - 4 -

Por otra parte, no existe marcado por ley un número de horas de mantenimiento diario de los sistemas de seguridad. El art. 43 del R.S.P. sólo establece unos plazos máximos obligatorios entre revisiones. Tampoco resulta obligatorio que las empresas de seguridad instaladoras hayan de tener un servicio de mantenimiento de 24 horas ininterrumpidas. Sólo se exige (art. 44 R.S.P), que en el plazo máximo de 24 horas, incluyéndose días festivos, contadas a partir del momento en que se les haya requerido, deben atender cualquier avería notificada por el usuario contratante de sus servicios. Referente a la consulta, sobre la obligatoriedad de que los sistemas se conecten a un centro de control operativo con vigilancia o central receptora de alarmas, ya se dijo que no existe norma legal que así lo disponga, salvo lo establecido para los denominados establecimientos obligados o cuando se imponga a través de una resolución de autoridad competente (artículo 112 del R.S.P.). Fuera de estos supuestos, se trata de una medida voluntaria, cuya necesidad de implementación compete al titular de las instalaciones. En cuanto a la obligatoriedad de crear un departamento de seguridad, así como sus requisitos, señalar que el ya citado artículo 112 del Reglamento, dispone que en todo caso, deberá existir Departamento de seguridad cuando concurran las circunstancias de los párrafos b) y c) del artículo 96.2 de este Reglamento. Establece dicho artículo que, el mando de los servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad, designado por la entidad, empresa o grupo empresarial: b) En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año. c) Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para los supuestos supraprovinciales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendiendo al volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo. Señalar que los requisitos de los departamentos de seguridad no vienen recogidos en la legislación de seguridad privada en un precepto único, sino que junto a los dos citados (96 y 112), habría que contemplar el 115 (departamentos de seguridad facultativos) 116 (cometidos del departamento de seguridad) y 117 (organización del departamento) del RSP. - 5 -

Reiterar que siempre ha de figurar al frente del mismo un director de seguridad habilitado y que el departamento habrá de disponer de una estructura jerárquica y, si fuese necesario, territorial mediante los delegados correspondientes. Si el departamento fuera de los considerados obligatorios, será único para cada entidad, empresa o grupo empresarial. Respecto a la última de las cuestiones planteadas, relativas a si es más adecuado mantener los medios técnicos y humanos centralizados a través de un CCO CRA para el Complejo Hospitalario atendido permanentemente o hay mejores opciones, informarles que lo que recoge la Ley se ha expuesto en los párrafos anteriores al hablar sobre los Directores de Seguridad y sus competencias y, salvo que este impuesto normativamente como obligatorio, las decisiones relativas a los distintos aspectos de la seguridad que adopte cualquier establecimiento dependerán de lo que decida su responsable y, en su caso, del asesoramiento que puedan realizar las empresas de seguridad autorizadas para estos cometidos. CONCLUSIONES. 1.- La legislación sobre seguridad privada, no especifica que haya que visualizar las imágenes en tiempo real, no obstante es preceptivo tener en cuenta lo previsto en la legislación sobre protección de datos. 2.- Los operadores de las centrales de alarma, no tienen que ser necesariamente vigilantes de seguridad, no obstante la legislación, si específica que las centrales receptoras de robo e intrusión y contra incendios debe ser atendida por los operadores necesarios, que en ningún caso deberá ser inferior a dos. 3.- No existe en la normativa de seguridad privada regulación del número mínimo de personas para atender los denominados centros de control. 4.- Los vigilantes de seguridad estarán sujetos a las instrucciones del Jefe de Seguridad del complejo hospitalario, al que corresponde la Organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada. 5.- Cualquier medida que integre un servicio de seguridad, deberá ser instalada por una empresa autorizada, si bien la normativa no especifica dónde se deberán instalar los centros de control. - 6 -

6.- Los sistemas de seguridad conectados a sistemas de alarmas, deberán revisarse trimestralmente, sin que puedan transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones, sin que la legislación establezca el número de horas de mantenimiento ni que sea obligatorio contar con un servicio de 24 horas. UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA - 7 -