Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a),

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L 198/24 REGLAMENTO (UE) 2017/1370 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2017 por el que se modifica el Reglamento (CE) n. o 1683/95 del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de visado EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ), Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n. o 1683/95 del Consejo ( 2 ) estableció un modelo uniforme de visado. (2) El actual diseño común de la etiqueta adhesiva, que ha estado en circulación durante veinte años, debe considerarse poco seguro en vista de los casos graves de imitación y fraude. (3) Debe por consiguiente adoptarse un nuevo diseño común, con elementos de seguridad más modernos, para que la etiqueta adhesiva del visado sea más segura e impedir las falsificaciones. (4) Previa solicitud de Irlanda o del Reino Unido, la Comisión debe establecer los mecanismos apropiados para el intercambio de información técnica con el Estado miembro solicitante, a efectos de la expedición de visados nacionales por dicho Estado miembro. (5) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y se ajusta a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (6) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo ( 3 ); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación. (7) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo ( 4 ); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. (8) El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de otro modo en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011. (9) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo ( 6 ). ( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 1 de junio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de junio de 2017. ( 2 ) Reglamento (CE) n. o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1). ( 3 ) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43). ( 4 ) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20). ( 5 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36. ( 6 ) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

L 198/25 (10) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 1 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 2 ). (11) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo ( 4 ). (12) El Reglamento (CE) n. o 1683/95 se debe, por tanto, modificar en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n. o 1683/95 se modifica como sigue: 1) En el artículo 7, se añaden los párrafos siguientes: «Previa solicitud de Irlanda o del Reino Unido, la Comisión establecerá los mecanismos apropiados para el intercambio de la información técnica a que se refiere el artículo 2 con el Estado miembro solicitante, a efectos de la expedición de visados nacionales por dicho Estado miembro solicitante. En caso de que Irlanda o el Reino Unido presenten tal solicitud, correrán respectivamente con los gastos a los que no contribuyen en virtud del artículo 5 del Protocolo n. o 21, sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.». 2) El anexo se sustituye por la imagen y el texto que figuran en el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 Las etiquetas adhesivas de visado conformes con las especificaciones establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n. o 1683/95 que sean aplicables hasta la fecha mencionada en el artículo 3, párrafo segundo, del presente Reglamento podrán utilizarse en los visados expedidos durante un período de seis meses después de dicha fecha. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el. Los Estados miembros aplicarán el presente Reglamento a más tardar quince meses después de la adopción de las especificaciones complementarias técnicas adicionales a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) n. o 1683/95. ( 1 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52. ( 2 ) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1). ( 3 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21. ( 4 ) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

L 198/26 El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados. Hecho en Estrasburgo, el 4 de julio de 2017. Por el Parlamento Europeo El Presidente A. TAJANI Por el Consejo El Presidente M. MAASIKAS

L 198/27 ANEXO El anexo del Reglamento (CE) n. o 1683/95 se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO Elementos de seguridad 1. Retrato integrado en color del titular, elaborado de acuerdo con normas de seguridad de alto nivel. 2. En este espacio deberá figurar un dispositivo difrangente ópticamente variable ( kinegrama o equivalente). En función del ángulo de observación aparecen visibles, en diversos tamaños y colores, las letras, EU, EUE y las líneas cinemáticas en guilloche. 3. Esta casilla contendrá el código de país de tres letras distintivo del Estado miembro emisor que figura en el documento 9303 de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica, o las siglas BNL si el Estado miembro emisor es Bélgica, Luxemburgo o los Países Bajos, con coloración ópticamente variable. Según el ángulo de observación, aparecerá en colores diferentes. 4. En este espacio aparecerá, en letras mayúsculas, lo siguiente: a) la palabra VISA. El Estado miembro emisor podrá incluir el término equivalente en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión; b) el nombre del Estado miembro emisor en inglés, francés y otra lengua oficial de las instituciones de la Unión; c) el código de país de tres letras distintivo del Estado miembro emisor que figura en el documento 9303 de la OACI. 5. Esta casilla contendrá el número nacional de nueve caracteres de la etiqueta adhesiva de visado en disposición horizontal, previamente impreso en negro. Se utilizará un tipo de letra especial. 6. Esta casilla contendrá el número nacional de nueve caracteres de la etiqueta adhesiva de visado en disposición vertical, previamente impreso en rojo. Se utilizará un tipo de letra especial diferente del utilizado en la casilla 5. El número de etiqueta adhesiva de visado es el código de país de tres letras que figura en el documento 9303 de la OACI y el número nacional al que se refieren las casillas 5 y 6. 7. Esta casilla contendrá las letras EU con un efecto de imagen latente. Estas letras tendrán una tonalidad oscura cuando se cambia de ángulo alejándolo del sujeto perceptor, y clara cuando se gira 90. 8. Esta casilla contendrá los códigos previstos en la casilla 3 con un efecto de imagen latente. Estos códigos aparecerán en una tonalidad oscura cuando se cambia de ángulo alejándolo del sujeto perceptor, y clara cuando se gira 90. Partes que deben rellenarse Las rúbricas que designan las casillas deberán figurar en inglés y en francés. El Estado miembro emisor podrá añadir una traducción a otra lengua oficial de las instituciones de la Unión. 9. Esta casilla comenzará con la expresión válido para. La autoridad emisora indicará el ámbito territorial por el que tendrá derecho a desplazarse el titular del visado.

L 198/28 10. Esta casilla comenzará con la palabra del, seguida más adelante por la palabra al en la misma línea. La autoridad emisora indicará el período de estancia autorizado por el visado a su titular. Más adelante y en la misma línea figurará la expresión duración de la estancia (es decir, la duración de la estancia prevista por el solicitante), seguida de la palabra días. 11. Esta casilla comenzará con la expresión tipo de visado. La autoridad emisora indicará el tipo de visado. En la misma línea, más adelante, figurarán las expresiones Número de pasaporte y número de entradas. 12. Esta casilla comenzará con la expresión expedido en y en ella se indicará el nombre del lugar en el que está situada la autoridad emisora. En la misma línea, más adelante, figurará la palabra el (tras la cual la autoridad emisora indicará la fecha de emisión). 13. Esta casilla comenzará con la expresión Apellidos, nombre. 14. Esta casilla comenzará con la palabra observaciones. El espacio debajo de la palabra observaciones será empleado por la autoridad emisora para hacer constar cualquier información adicional. 15. Esta casilla contendrá la información pertinente de lectura mecánica, con objeto de facilitar los controles en las fronteras exteriores. La zona de lectura mecánica contendrá un texto impreso visible sobre el fondo impreso con las palabras Unión Europea en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. Este texto no afectará a las características técnicas de la zona de lectura mecánica ni a su capacidad de ser leída. 16. Esta casilla estará reservada para la posible adición de un código de barras 2D común.».