Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, Sentencia de 27 Abr. 2017, C-680/2015

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Transcripción:

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, Sentencia de 27 Abr. 2017, C-680/2015 Ponente: Malenovský, Jiri. Nº de Recurso: C-680/2015 En los asuntos acumulados C-680/15 y C-681/15, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania), mediante resoluciones de 17 de junio de 2015, recibidas en el Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 2015, en los procedimientos entre Asklepios Kliniken Langen-Seligenstadt GmbH y Ivan Felja (C-680/15) y Asklepios Dienstleistungsgesellschaft mbh y Vittoria Graf (C-681/15), EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera), integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský (Ponente), M. Safjan y D. Šváby, Jueces; Abogado General: Sr. Y. Bot; Secretario: Sr. K. Malacek, administrador; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de noviembre de 2016; consideradas las observaciones presentadas: - en nombre de Asklepios Kliniken Langen-Seligenstadt GmbH y Asklepios Dienstleistungsgesellschaft mbh, por la Sr. A. Dziuba y el Sr. W. Lipinski, Rechtsanwälte; - en nombre de Ivan Felja y Vittoria Graf, por el Sr. R. Buschmann, representante procesal;

- en nombre del Reino de Noruega, por los Sres. C. Anker, C. Rydning y P. Wennerås, en calidad de agentes; - en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Maxian Rusche y M. Kellerbauer, en calidad de agentes; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 2017; dicta la siguiente Sentencia 1. Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisión] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 2001, L 82, p. 16), así como sobre el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). 2. Estas peticiones fueron presentadas en el marco de un litigio en el que el Sr. Ivan Felja y la Sra. Vittoria Graf (en lo sucesivo, conjuntamente, «trabajadores»), respectivamente, se enfrentan a Asklepios Kliniken Langen-Seligenstadt GmbH y a Asklepios Dienstleistungsgesellschaft mbh (en lo sucesivo, conjuntamente, «Asklepios»), en relación con la aplicación de un convenio colectivo de trabajo. Marco jurídico Derecho de la Unión 3. La Directiva 2001/23 procedió a la codificación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 1977, L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), tal como había sido modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO 1998, L 201, p. 88) (en lo sucesivo, «Directiva 77/187»). 4. El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23 establece: «La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.» 5. El artículo 3 de dicha Directiva dispone:

«1. Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la transmisión], serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión]. [...] 3. Después [de la transmisión], el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo. Los Estados miembros podrán limitar el período de mantenimiento de las condiciones de trabajo, pero éste no podrá ser inferior a un año. [...]» Derecho alemán 6. En Alemania, la regulación de los derechos y obligaciones en caso de [transmisión] de un centro de actividad se encuentra en el artículo 613a del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), cuyo apartado 1 dice así: «Cuando se transmita un centro de actividad o una parte de un centro de actividad mediante acto jurídico a otro titular, éste se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales existentes en la fecha de la transmisión. Cuando estos derechos y obligaciones estén regulados por un convenio colectivo o un acuerdo de empresa, pasarán a constituir el contenido de la relación laboral entre el nuevo titular y el trabajador y no podrán ser modificados en perjuicio de este último antes de que transcurra un año desde la fecha de la transmisión. La segunda frase no será de aplicación cuando los derechos y obligaciones estén regulados, por lo que respecta al nuevo titular, por otro convenio colectivo u otro acuerdo de empresa. Antes de que expire el plazo de un año previsto en la segunda frase, los derechos y obligaciones podrán ser modificados si el convenio colectivo o el acuerdo de empresa dejan de ser aplicables o cuando no exista una obligación recíproca de someterse a otro convenio colectivo cuya aplicación se haya acordado entre el nuevo titular y el trabajador.» Litigio principal y cuestiones prejudiciales 7. Los trabajadores estaban empleados en el hospital de Dreieich-Lange (Alemania), que dependía en aquel momento de una entidad territorial municipal. El Sr. Felja tenía un puesto de obrero polivalente/jardinero desde 1978, mientras que la Sra. Graf trabajaba como auxiliar de enfermería desde 1986. Después de que el hospital fuese transmitido, en 1995, por la referida entidad territorial municipal a una sociedad de responsabilidad limitada (GmbH), el

departamento en el que estaban empleados los trabajadores fue transmitido, en 1997, a KLS Facility Management GmbH (en lo sucesivo, «KLS FM»). 8. Los contratos de trabajo celebrados entre los trabajadores y KLS FM, que no pertenecía a ninguna organización patronal que hubiese negociado y participado en la adopción de un convenio colectivo de trabajo, contenían una cláusula de remisión «dinámica» que precisaba que su relación laboral se regiría, como venía sucediendo antes de la transmisión, por el Bundesmanteltarifvertrag für Arbeiter gemeindlicher Verwaltungen und Betriebe (Convenio colectivo federal de los trabajadores de administraciones y entidades municipales; en lo sucesivo, «BMT-G II») y, en el futuro, por los convenios colectivos que lo completasen, modificasen o sustituyesen. 9. Posteriormente, KLS FM pasó a integrarse en un grupo de empresas del sector hospitalario. 10. El 1 de julio de 2008, el departamento en el que estaban empleados los trabajadores fue transmitido a otra sociedad del referido grupo, concretamente a Asklepios. Al igual que KLS FM, Asklepios no está vinculada, como miembro de una organización patronal, ni a la BMT-G II, ni al Tarifvertrag für den öffentlichen Dienst (Convenio colectivo de la función pública; en lo sucesivo, «TVöD»), que lo sustituye desde el 1 de octubre de 2005, ni tampoco al Tarifvertrag zur Überleitung der Beschäftigten der kommunalen Arbeitgeber in den TVöD und zur Regelung des Übergangsrechts (Convenio colectivo relativo a la transferencia de los trabajadores de las entidades locales comprendidos dentro del ámbito de la TVöD y a la regulación del Derecho transitorio). 11. Los trabajadores interpusieron un recurso judicial para que se declarara que, de conformidad con la cláusula de remisión «dinámica» a la BMT-G II que figura en sus contratos de trabajo respectivos, las disposiciones del TVöD y de los convenios colectivos que lo completan, al igual que las del Convenio colectivo relativo a la transferencia de los trabajadores de las entidades locales comprendidos dentro del ámbito de la TVöD y a la regulación del Derecho transitorio, son aplicables a sus relaciones laborales en la versión de dichas disposiciones en vigor en la fecha de su recurso. 12. Asklepios sostiene que tanto la Directiva 2001/23 como el artículo 16 de la Carta se oponen a la consecuencia jurídica, prevista en la legislación nacional, de que los convenios colectivos de la función pública, a los que se remite el contrato de trabajo, se apliquen de forma «dinámica». Según Asklepios, tras la transferencia de los trabajadores afectados a otro empleador, debe prevalecer un régimen de aplicación «estática» de esos convenios, en el sentido de que únicamente las condiciones de trabajo pactadas en el contrato de trabajo celebrado con el

empleador cedente, basadas en los convenios colectivos contemplados en dicho contrato, pueden oponerse al empleador cesionario. 13. Las instancias inferiores estimaron los recursos interpuestos por los trabajadores y Asklepios interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente. 14. En estas circunstancias, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes: «1) a) Se opone el artículo 3 de la Directiva [2001/23] a una normativa nacional que establece que, en caso de transmisión de una empresa o de un centro de actividad, todas las condiciones de trabajo acordadas individualmente y en virtud del principio de autonomía de la voluntad en el contrato de trabajo entre el cedente y el trabajador se transmitan en los mismos términos al cesionario, como si éste las hubiese acordado él mismo individualmente en el contrato con el trabajador, cuando el Derecho nacional prevé, en favor del cesionario, posibilidades de adaptación tanto de común acuerdo como unilaterales? b) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión[, letra a),] en su conjunto o respecto a un grupo concreto de condiciones laborales acordadas individualmente en el contrato de trabajo entre el cedente y el trabajador: Se desprende de la aplicación del artículo 3 de la Directiva [2001/23] que determinadas condiciones del contrato de trabajo acordadas en virtud del principio de autonomía de la voluntad entre el cedente y el trabajador se han de excluir de la transmisión en los mismos términos al cesionario y se han de adaptar por el mero hecho de la transmisión de la empresa o del centro de actividad? c) Si, conforme a los criterios que aplique el Tribunal de Justicia para responder a [la primera cuestión, letras a) y b)], la remisión pactada en el contrato individual, por la que determinadas disposiciones de un convenio colectivo se incorporan de modo dinámico y en virtud del principio de autonomía de la voluntad al contrato de trabajo, no se transmite en los mismos términos al cesionario: i) Sucede lo mismo cuando ni el cedente ni el cesionario son partes del convenio colectivo ni pertenecen a una de tales partes, es decir, cuando las disposiciones del convenio colectivo, antes de la transmisión de la empresa o del centro de actividad, no se habrían aplicado a la relación laboral con el cedente si no se hubiese acordado en virtud del principio de autonomía de la voluntad la cláusula contractual de remisión? ii) En caso de respuesta afirmativa a [la primera cuestión, letra c), inciso i)]:

Sucede lo mismo cuando cedente y cesionario son empresas del mismo grupo? 2) Se opone el artículo 16 de la [Carta] a una normativa nacional, adoptada para transponer la Directiva [77/187] o la Directiva [2001/23], con arreglo a la cual, en caso de transmisión de una empresa o de un centro de actividad, el cesionario queda vinculado a las condiciones laborales acordadas individualmente y en virtud del principio de autonomía de la voluntad entre el cedente y el trabajador antes de la transmisión, como si las hubiese acordado él mismo, aunque dichas condiciones incorporen al contrato de trabajo, de modo dinámico, determinadas disposiciones de un convenio colectivo que en caso contrario no serían aplicables a la relación laboral, habida cuenta de que el Derecho nacional prevé posibilidades de adaptación tanto de común acuerdo como unilaterales?» Sobre las cuestiones prejudiciales 15. Mediante sus cuestiones prejudiciales, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3 de la Directiva 2001/23, en relación con el artículo 16 de la Carta, ha de interpretarse en el sentido de que, en caso de transmisión del centro de actividad, el mantenimiento de los derechos y obligaciones que para el cedente se derivan de un contrato de trabajo se extiende a la cláusula, pactada por el cedente y el trabajador en virtud del principio de autonomía de la voluntad, con arreglo a la cual su relación laboral está regulada no sólo por el convenio colectivo en vigor en la fecha de la transmisión, sino también por convenios posteriores a dicha transmisión que lo completan, modifican o sustituyen, cuando el Derecho nacional prevé, en favor del cesionario, posibilidades de adaptación tanto de común acuerdo como unilaterales. 16. Para empezar, debe señalarse que un contrato de trabajo puede remitirse, por medio de cláusulas contractuales, a otros instrumentos jurídicos y, en particular, a convenios colectivos de trabajo. Esas cláusulas pueden remitirse únicamente a los derechos y obligaciones establecidos en el texto del convenio colectivo en vigor en la fecha de la transmisión de la empresa, como ocurre con las cláusulas de remisión «estáticas», o también a los cambios que en el futuro pueda experimentar el convenio y que den lugar a una modificación de dichos derechos y obligaciones, como ocurre con las cláusulas de remisión «dinámicas» de que se trata en el litigio principal. 17. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado, en el supuesto de un cláusula contractual de naturaleza «estática» y en el contexto de la Directiva 77/187, que del tenor de esta última no se desprende en absoluto que el legislador de la Unión haya querido vincular al cesionario a otros convenios colectivos distintos del vigente en la fecha de la transmisión y, por consiguiente, imponer la obligación de modificar ulteriormente las condiciones de trabajo por

aplicación de un nuevo convenio colectivo celebrado después de la transmisión (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de mayo de 2006, Werhof, C-499/04, EU:C:2006:168, apartado 29). 18. En efecto, el objetivo establecido en la Directiva 77/187 se limitaba a mantener los derechos y las obligaciones de los trabajadores vigentes en la fecha de transmisión, y no a proteger meras expectativas y, por tanto, beneficios hipotéticos dimanantes de futuros convenios colectivos (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2006, Werhof, C- 499/04, EU:C:2006:168, apartado 29). 19. Si bien de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la que se hace referencia en el apartado precedente de la presente sentencia se deriva que el artículo 3 de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que no impone un concepción «dinámica» de una cláusula «estática», el Tribunal de Justicia también ha recordado que un contrato se caracteriza por el principio de autonomía de la voluntad, conforme al cual cada una de las partes pueden asumir libremente obligaciones frente a la otra (sentencia de 9 de marzo de 2006, Werhof, C-499/04, EU:C:2006:168, apartado 23). 20. Pues bien, del tenor de la Directiva 2001/23 y, en particular, de su artículo 3, en modo alguno se desprende que el legislador de la Unión haya querido introducir excepciones a dicho principio. De ello se deriva que no procede interpretar que la Directiva 2001/23 y, en particular, su artículo 3 tengan como objetivo impedir, en cualquier caso, que una cláusula contractual de naturaleza «dinámica» surta efecto. 21. Por consiguiente, si el cedente y los trabajadores han acordado libremente una cláusula contractual de naturaleza «dinámica» y si dicha cláusula está en vigor en la fecha de la transmisión, la Directiva 2001/23 y, en particular, su artículo 3 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, prevé que esa obligación resultante de un contrato de trabajo se transmite al cesionario. 22. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha subrayado que, en caso de que exista una cláusula contractual de naturaleza «dinámica», la Directiva 2001/23 no tiene únicamente por objeto salvaguardar los intereses de los trabajadores, sino que pretende garantizar un equilibrio justo entre los intereses de éstos y los del cesionario. De ello resulta, en particular, que el cesionario debe seguir pudiendo realizar, con posterioridad a la fecha de la transmisión, los ajustes y adaptaciones necesarios para continuar su actividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Alemo-Herron y otros, C-426/11, EU:C:2013:521, apartado 25, y de 11 de septiembre de 2014, Österreichischer Gewerkschaftsbund, C-328/13, EU:C:2014:2197, apartado 29).

23. Más concretamente, el artículo 3 de la Directiva 2001/23, interpretado a la luz de la libertad de empresa, implica que el cesionario debe tener la posibilidad de hacer valer de manera eficaz sus intereses en una negociación contractual en la que participe y de negociar los elementos que determinen la evolución de las condiciones laborales de sus trabajadores con vistas a su actividad económica futura (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Alemo- Herron y otros, C-426/11, EU:C:2013:521, apartado 33). 24. En el caso de autos, de la resolución de remisión y, en particular, del propio tenor de las cuestiones prejudiciales se desprende que la legislación nacional de que se trata en el litigio principal prevé, en favor del cesionario, posibilidades de adaptar, con posterioridad a la transmisión, de común acuerdo o unilateralmente, las condiciones de trabajo existentes en la fecha de la transmisión. 25. Por tanto, debe considerarse que la legislación nacional de que se trata en el litigio nacional cumple las exigencias derivadas de la jurisprudencia a la que se hace referencia en el apartado 23 de la presente sentencia. 26. Dado que la antedicha jurisprudencia toma en consideración el artículo 16 de la Carta, no procede seguir examinando la compatibilidad de la legislación nacional de que se trata en el litigio principal con dicho artículo. 27. Es cierto que Asklepios parece cuestionar la existencia o la eficacia de las posibilidades de adaptación en cuestión. Sin embargo, basta señalar, a este respecto, que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre este aspecto. 28. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente es el único competente para apreciar los hechos e interpretar la legislación nacional (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 4 de febrero de 2016, Ince, C-336/14, EU:C:2016:72, apartado 88). 29. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3 de la Directiva 2001/23, en relación con el artículo 16 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de transmisión del centro de actividad, el mantenimiento de los derechos y obligaciones que para el cedente se derivan de un contrato de trabajo se extiende a la cláusula, pactada por el cedente y el trabajador en virtud del principio de autonomía de la voluntad, con arreglo a la cual su relación laboral está regulada no sólo por el convenio colectivo en vigor en la fecha de la transmisión, sino también por convenios posteriores a dicha trasmisión que lo completan, modifican o sustituyen, cuando el Derecho nacional prevé, en favor del cesionario, posibilidades de adaptación tanto de común acuerdo como unilaterales. Costas

30. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. En virtud de todo lo expuesto, FALLO el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: El artículo 3 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisión] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, en relación con el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de transmisión del centro de actividad, el mantenimiento de los derechos y obligaciones que para el cedente se derivan de un contrato de trabajo se extiende a la cláusula, pactada por el cedente y el trabajador en virtud del principio de autonomía de la voluntad, con arreglo a la cual su relación laboral está regulada no sólo por el convenio colectivo en vigor en la fecha de la transmisión, sino también por convenios posteriores a dicha transmisión que lo completan, modifican o sustituyen, cuando el Derecho nacional prevé, en favor del cesionario, posibilidades de adaptación tanto de común acuerdo como unilaterales. (*) Lengua de procedimiento: alemán.