ORDENANZA DE PUBLICIDAD ESTÁTICA 1
ÍNDICE TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO SEGUNDO REGULACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PUBLICITARIAS CAPÍTULO I ACTIVIDAD PUBLICITARIA MEDIANTE VALLAS PUBLICITARIAS CAPÍTULO II ACTIVIDAD PUBLICITARIA MEDIANTE RÓTULOS, PLACAS Y ESCUDOS CAPÍTULO III ACTIVIDAD PUBLICITARIA MEDIANTE BANDERAS, BANDEROLAS Y PANCARTAS. CAPÍTULO IV OTROS TIPOS DE ACTIVIDADES PUBLICITARIAS TÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA TÍTULO CUARTO RÉGIMEN SANCIONADOR DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN FINAL 2
ORDENANZA DE PUBLICIDAD ESTÁTICA TÍTULO PRIMERO, DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones a las que se deberá someter una actividad publicitaria determinada que se emplace dentro de l término municipal del Prat de Llobregat. 2.- Se entiende por publicidad toda acción encaminada a difundir entre el público marcas, símbolos o cualquier tipo de información de productos o servicios, con la finalidad de promover, directa o indirectamente, el consumo o la contratación de bienes muebles o inmuebles, o de servicios. 3.- A efectos tributarios, la publicidad regulada en esta normativa se ajustará a lo que disponen las ordenanzas fiscales correspondientes. Artículo 2.- Ámbito territorial La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal, sea cual sea el tipo de clasificación del suelo, o si se trata de suelo de propiedad pública o privada. Artículo 3.- Normativa reguladora En todo lo que no sea objeto de regulación por esta Ordenanza, será de aplicación el Decreto Legislativo 1/90, de 12 de julio, por el que se aprueba el refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, o la legislación posterior que la sustituya, así como la legislación de régimen local. Artículo 4.- Prohibiciones generales 1.- No se autorizarán aquellas actividades publicitarias que por su objetivo, forma, contenido o situación sean contrarias a las leyes. 2.- No se autorizarán aquellas actividades publicitarias con contenido sexista o xenófobo. 3.- No se permitirá la publicidad cuando los productos anunciados sean tabaco y alcohol, excepto cuando se haga en las condiciones previstas por las normas aplicables. 4.- Se prohibe la colocación de cualquier elemento publicitario suspendido en los árboles. 3
5.- No se autorizarán actividades publicitarias cuando puedan producir grandes distorsiones del paisaje natural o urbano. No se utilizarán grafismos, diseños, colores o luces inapropiados para el entorno donde se sitúen o que puedan dar lugar a confusiones con las señales de tráfico. 6.- Quedan prohibidas las proyecciones, las pintadas y los efectos visuales de cualquier tipo sobre los elementos del paisaje urbano, salvo las que exija la circulación viaria o el ejercicio de otras competencias municipales. Artículo 5.- Condiciones generales 1.- El Ayuntamiento podrá exigir la utilización de materiales y sistemas constructivos determinados a fin de conservar o establecer un cariz arquitectónico o urbanístico específico. En todo caso, la instalación de cualquier elemento publicitario deberá garantizar la solidez necesaria para evitar su caída. 2.- No se autorizarán aquellas actividades publicitarias que comporten la utilización de soportes que no estén en las debidas condiciones estéticas y ambientales o sean ilegales. 3.- La publicidad en los elementos del mobiliario urbano se limitará, preferentemente, a los quioscos, marquesinas de autobuses, paneles de información municipal y aquellos elementos dispuestos a tal efecto por el Ayuntamiento. 4.- El Ayuntamiento podrá ordenar la retirada de la instalación publicitaria, cuando ésta resulte incompatible con la ejecución de obras públicas o por razones de seguridad, sin que ello genere derecho a indemnización. 4
TÍTULO SEGUNDO. REGULACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PUBLICITARIAS Capítulo primero. Actividad publicitaria mediante vallas publicitarias (carteleras y palos publicitarios) Artículo 6.- Concepto Se entiende por valla publicitaria a los efectos de esta Ordenanza, el soporte estructural fijo, de figura regular y dimensiones normalizadas, dotado de un marco, que se destina a la transmisión de mensajes publicitarios mediante la colocación de carteles de contenido variable en el tiempo. Artículo 7.- Obligatoriedad de la licencia Será necesario solicitar la licencia prevista en la normativa urbanística catalana para la instalación y colocación de vallas publicitarias. Artículo 8.- Autorizaciones 1.- Se podrá autorizar la instalación de vallas publicitarias, previa constitución de un aval para garantizar su retirada, en los siguientes lugares: a) Terrenos calificados, de acuerdo con el planeamiento vigente en el momento de aprobarse esta Ordenanza, como Centro Direccional de Comunicaciones, clave 11. b) Terrenos confrontantes con la carretera de acceso al aeropuerto (tramo comprendido entre el Km. 0 y el Km. 0,500). 2.- La instalación de estos elementos deberá hacerse de acuerdo con las condiciones que se señalen en el acto de otorgamiento de la licencia. 3.- Queda terminantemente prohibida la instalación de vallas publicitarias en suelo urbano y en suelo no urbanizable. Artículo 9.- Condiciones 1.- Las vallas publicitarias deberían incorporar la mínima información referente a la licencia, su titular y la fecha de concesión. 2.- La longitud de cada cartelera publicitaria, en sentido horizontal, incluido el marco, no debe ser superior a 8 m, y la altura, tomada en sentido vertical, a 5 m. En ningún caso se admitirá la superposición verticalmente de más de dos carteleras. 5
3.- La longitud de los palos publicitarios, en sentido horizontal, incluido el marco, no debe ser superior a 10,5 m, y la altura no podrá ser superior a 24 m. 4.- Los titulares de estas construcciones fijas las mantendrán en el estado adecuado de conservación y, en todo caso, su construcción será resistente a la acción de los agentes atmosféricos y geofísicos. Capítulo segundo. Actividad publicitaria mediante rótulos, placas y escudos. Artículo 10.- Concepto 1.- Se considera rótulo, a los efectos de esta Ordenanza, al soporte donde el mensaje publicitario, con independencia de la forma de expresión gráfica, se patentiza mediante materiales duraderos, que producen o pueden producir efectos de relieve. 2.- Se considera placa o escudo, a los efectos de esta Ordenanza, a los rótulos de dimensiones normalmente reducidas, de materiales nobles o de reconocida duración, indicativos de dependencias públicas, instituciones privadas, sociedades recreativas o similares, denominación de un edificio, de un establecimiento o razón social de una empresa o de una actividad profesional. Artículo 11.- Obligatoriedad de la licencia Se deberá solicitar la licencia prevista en la normativa urbanística catalana para la instalación de rótulos u otros elementos que tengan carácter fijo y, por tanto, les sean asimilables. Artículo 12.- Prohibiciones Sólo se permitirá la colocación de rótulos bandera que hagan referencia a hoteles, aparcamientos, farmacias y cajeros de entidades de crédito. En estos casos deberán cumplir las condiciones que figuran en el esquema del anexo 1 de esta Ordenanza. Artículo 13.- Exenciones 1.- No necesitará licencia, excepto cuando por motivos concretos especificados en la normativa vigente sea obligatoria, la colocación de placas o escudos indicativos de dependencias públicas, clínicas o dispensarios, instituciones privadas, sociedades recreativas, así como las placas indicativas del desarrollo de una actividad profesional o de la denominación de un edificio cuando, en atención a las características de la placa (dimensiones reducidas y sin efecto de relieve) no merezcan la consideración de rótulo. En este caso, la colocación se hará en el marco de la puerta de acceso o cerca. 6
2.- Tampoco necesitarán licencia los anuncios colocados en las puertas o escaparates de establecimientos comerciales, para indicar los horarios de atención al público, los precios de los artículos ofertados, los motivos de su cierre temporal, o del traslado, las liquidaciones o rebajas y otros similares. 3.- Tampoco necesitarán licencia los anuncios que indiquen la situación de venta o alquiler de un inmueble, colocados en el mismo edificio, durante un periodo máximo de 12 meses desde la finalización de la obra. Artículo 14.- Condiciones 1.- Únicamente se admitirá la instalación de rótulos publicitarios en edificios cuando su contenido corresponda a la denominación de un establecimiento, razón social, actividad profesional o de otro carácter que se lleve a cabo. 2.- En todos los edificios los rótulos se colocarán en los vanos o agujeros arquitectónicos de las fachadas y no podrán sobresalir más de 0.20 m sobre su plano. 3.- Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá autorizar la instalación de rótulos en planta baja, fuera de los vanos arquitectónicos, siempre que se limiten, en su anchura, a la proyección vertical del vano arquitectónico, y no sobresalgan más de 0.20 m sobre el plazo de la fachada, su implantación no rompa la continuidad de ésta, y siempre que no tapen elementos de interés o significativos del edificio. 4.- Con carácter excepcional y en edificios destinados a un único uso, se autorizará la colocación de rótulos fuera del vano de la fachada según proyecto específico. 5.- En polígonos industriales, se autorizará la instalación de un directorio donde conste la relación de todas las empresas allí ubicadas y su emplazamiento. Sólo podrá autorizarse la colocación de rótulos directamente sobre la vía pública con el objeto de señalizar la ubicación de empresas, cuando su difícil localización lo requiera. 6.- La colocación de los elementos que se regulan en este capítulo se hará por el tiempo que dure la actividad a la que hacen referencia. Capítulo tercero. Actividad publicitaria mediante banderas, banderolas y pancartas. Artículo 15.- Concepto Se regula en este capítulo la publicidad que se hace mediante soportes publicitarios en los que el mensaje se sitúa sobre materiales de escasa consistencia y duración, y se presenta unido por los extremos a un pilar colocado a dicho efecto o bien a elementos sobresalientes de la edificación o del mobiliario urbano. 7
Artículo 16.- Obligatoriedad de la licencia Se deberá solicitar licencia municipal para la instalación de los elementos que se regulan en este capítulo cuando su colocación no esté exceptuada en los términos previstos en esta Ordenanza. El acto de otorgamiento de la licencia establecerá las condiciones que deberá tener el lugar de colocación de estos elementos. Artículo 17.- Exenciones No estará sujeta al régimen de licencia ni al pago de tasa fiscal, la colocación de banderas representativas de países, organismos públicos, partidos políticos, asociaciones, colegios profesionales, centros culturales y similares. No obstante, su colocación deberá ser autorizara por el Ayuntamiento, previa solicitud. Artículo 18.- Prohibiciones Sólo se admitirá la colocación de pancartas en la vía pública cuando vayan dirigidas a difundir publicidad relativa a acontecimientos de interés público y siempre que el objetivo publicitario no comporte ánimo de lucro. Artículo 19.- Condiciones 1.- La instalación o colocación de banderas, banderolas y pancartas garantizará la solidez necesaria para evitar la caída de éstas y no ocultará elementos arquitectónicos o de interés significativos. 2.- Deberá garantizarse que las banderas, banderolas y pancartas no perjudiquen en ningún caso, elementos arbóreos, de mobiliario urbano u otros de la vía pública. 3.- La colocación de los elementos que se regulan en este capítulo se hará por el tiempo que dure la actividad a la cual hacen referencia. Capítulo cuarto. Otros tipos de actividades publicitarias. Artículo 20.- Publicidad mediante toldos 1.- El mensaje publicitario difundido mediante este soporte corresponderá únicamente a la denominación genérica del edificio, establecimiento o local del que se trate. 2.- El color, textura y forma no podrá romper la composición general del edificio, fachada o elemento sobre el que se soporte o introducir efectos discordantes extraños o ridículos encima suyo o en su entorno. 3.- Los toldos en planta baja deberán cumplir las condiciones que figuran en el anexo 2 de esta Ordenanza. 8
4.-Se admitirán los toldos en las plantas piso de los edificios con sujeción a los criterios señalados. En lo que respecta al vuelo no podrán ultrapasar el máximo permitido por la normativa urbanística para los cuerpos salientes en estas plantas. Artículo 21.- Publicidad mediante elementos electrónicos 1.- Cuando la actividad publicitaria necesite para su desarrollo una pantalla o elemento similar para producir efectos luminosos, éstas se sujetarán, en cuanto a su ubicación, dimensiones y características, a las señaladas para carteleras y rótulos según el caso de que se trate. 2.- Los equipos de reproducción y los aparatos electrónicos o mecánicos necesarios para producir estas actividades se situarán de forma que no causen molestias ni peligro para los peatones o los ocupantes del inmueble. 3.- En todo caso, el Ayuntamiento podrá fijar en las condiciones de la licencia, limitaciones en el horario de encendido y apagado o incluso, suprimir los efectos luminosos, cuando hayan quejas o reclamaciones de vecinos residentes en zonas cercanas. 4.- No se admitirá este tipo de actividad cuando provoque impactos distorsionantes para el entorno o efectos extravagantes. 5.- No se permitirá la actividad publicitaria con efectos sonoros exteriores. Artículo 22.- Publicidad mediante objetos 1.- Se entiende por objeto a los efectos de esta Ordenanza, aquellos soportes en los que el mensaje publicitario se materializa sobre elementos de carácter no permanente que se apoyan sobre el suelo, como los triángulos publicitarios, expositores o dispensadores externos de los comercios y otros análogos, diferentes de los previstos hasta ahora. 2.- La instalación en la vía pública de expositores y otros objetos de reclamo comercial por parte de los comercios locales podrá autorizarse de acuerdo con las siguientes condiciones: a) La permanencia a la vía pública se hará coincidiendo con el horario comercial del establecimiento. b) No se podrá ultrapasar el límite de anchura de la fachada del establecimiento. c) No se permite su instalación en aceras de menos de 3 metros de anchura. 3.- Cuando se trate de objetos autosustentados en el aire, como por ejemplo, globos estáticos, deberá cumplir la normativa sobre servidumbres aeronáuticas del aeropuerto, con carácter previo al otorgamiento, si procede, de la correspondiente licencia. En este 9
caso, el Ayuntamiento valorará si con la colocación de estos elementos no se producen distorsiones importantes del paisaje. Artículo 23.- Situaciones no previstas en esta Ordenanza Los casos de elementos publicitarios no encuadrables en los diferentes supuestos que regula esta Ordenanza serán objeto de estudio particular. Las solicitudes que se presenten serán resueltas en el plazo máximo de dos meses. El Ayuntamiento podrá requerir la presentación de documentación complementaria que pueda servir para resolver el otorgamiento de la licencia. 10
TÍTULO TERCERO. PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA Artículo 24.- Necesidad de autorización administrativa Será necesaria la obtención de la autorización previa municipal para el desarrollo de las actividades publicitarias reguladas en esta Ordenanza con las excepciones indicadas. Artículo 25.- Carácter de la licencia 1.- Las licencias para la colocación de vallas publicitarias se entenderán otorgadas con carácter provisional y podrán ser revocadas por acuerdo motivado del Ayuntamiento cuando se modifiquen las circunstancias que motivaron su otorgamiento. 2.- El plazo de vigencia del resto de licencias no excederá del tiempo que dure la actividad para la que se pide, o la que se fije en la autorización. 3.- La licencia tiene carácter personal, por tanto, se entiende vinculada a su titular. Artículo 26.- Procedimiento de solicitud de licencia 1.- La instalación de soportes estructurales fijos para el ejercicio de la actividad publicitaria está sujeta al siguiente procedimiento: Las solicitudes se formularán mediante modelo normalizado, suscrito por el interesado y dirigido a la Alcaldía. La solicitud deberá ir acompañada de: a) documentación gráfica y/o escrita que exprese claramente el emplazamiento o lugar de colocación, así como descripción del entorno dentro del que se quiere implantar o ejercer la actividad publicitaria. b) Plano de emplazamiento, a escala 1/500, croquis a escala no menor de 1/100 de las características de la instalación, con la relación de los diferentes elementos que la constituyen, incluso los de soporte y anclaje, con vistas de frente, sección y planta, todas ellas referidas a las alineaciones y rasantes oficiales y reales de los viales y deberán concretar los materiales, calidades, texturas y colores de estos elementos. c) Cuando se trate de la instalación de vallas publicitarias y de rótulos en las cubiertas de los edificios de uso único, deberá presentar una hoja de asume de la dirección facultativa y el proyecto visado. d) en caso de instalaciones en espacios de propiedad privada, deberá presentarse autorización escrita del propietario autorizante, número de identificación fiscal, dirección y teléfono. e) Cuando se trate de la instalación de vallas publicitarias, deberá presentarse documento justificativo de la constitución previa de un aval equivalente al 30% del presupuesto de instalación. 11
La solicitud será sometida a informe de los técnicos municipales y se resolverá en el plazo máximo de dos meses. La competencia para el otorgamiento de la licencia corresponde al alcalde. Esta competencia tiene carácter delegable. El otorgamiento de la licencia quedará sometido al pago de una tasa, en la forma, cuantía y régimen determinados en la Ordenanza fiscal. 2.- La colocación del resto de elementos publicitarios que regula esta Ordenanza estará sujeta a la previa solicitud del interesado, dirigida a la Alcaldía, que será el órgano competente para el otorgamiento de la licencia, previos los correspondientes informes técnicos, en su caso. La competencia para el otorgamiento de esta licencia tiene carácter delegable. La solicitud se resolverá en el plazo máximo de un mes. El otorgamiento de la licencia quedará sometido al pago de una tasa, en la forma, cuantía y régimen determinado en la Ordenanza fiscal. Artículo 27.- Vigencia 1.- Las licencias para la instalación de elementos publicitarios finalizarán: a) Por vencimiento del plazo o finalización de la actividad. b) Por desaparición del bien sobre el que ha sido otorgada. c) Por renuncia del titular. d) Por revocación de la licencia por alguna de las causas a que hace referencia esta Ordenanza. 2.- Las instalaciones publicitarias deberán ser retiradas en el plazo fijado en la resolución de autorización o, en su defecto, en el plazo máximo de un mes a contar desde el momento en que se produzca alguna de las circunstancias que enumera el presente artículo, por sus propios titulares. En caso de no hacerlo, el Ayuntamiento procederá a ejecutar el aval constituido y a la retirada de la instalación publicitaria sin necesidad de requerimiento previo. En todo caso, los gastos que se generen serán repercutidos al titular de la licencia o de la actividad. Artículo 28.- Soportes publicitarios sin titular Cuando una instalación publicitaria en el dominio público no lleve la placa identificativa prevista en esta Ordenanza y tenga obligación de llevarla, se considerará a todos los efectos como una instalación anónima y, por tanto, sin titular. El Ayuntamiento podrá proceder a su retirada inmediata sin necesidad de efectuar ningún otro trámite. 12
TÍTULO CUARTO. RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 29.- Régimen sancionador El incumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ordenanza o en la licencia para la instalación de elementos publicitarios será considerada infracción administrativa y será de aplicación el régimen sancionador previsto en la presente Ordenanza. Artículo 30.- Tipificación Las infracciones se clasifican en leves y graves. 1. Se considera infracción leve: a) El incumplimiento de las condiciones fijadas en la licencia o de las obligaciones que fija la presente Ordenanza, siempre que no exista un peligro o molestia para las personas o bienes. b) El incumplimiento de la obligación de identificar a la empresa publicitaria o instaladora, en el ejercicio de la actividad publicitaria. 2. Se considera infracción grave: a) La instalación o colocación de elementos de publicidad en lugares no permitidos por esta Ordenanza. b) La instalación o colocación de elementos de publicidad sin la preceptiva licencia o permiso municipal. c) El incumplimiento de las condiciones fijadas en la licencia o de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, siempre que suponga un peligro o molestia para las personas o bienes. d) La comisión de dos o más faltas leves. Artículo 31.- Sanciones 1.- La comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior dará lugar a la tramitación de un expediente sancionador que garantizará la audiencia al interesado, de acuerdo con lo que prevé la normativa del procedimiento administrativo común. 2.- Los importes máximos de las sanciones que recaerán sobre los infractores serán los siguientes: a) Infracciones leves: multa hasta 50.000 pesetas. b) Infracciones graves: multa entre 50.001 y 150.000 pesetas y/o revocación de la licencia y retirada del elemento publicitario. 3.- La imposición de sanciones a los responsables se graduará de acuerdo con la gravedad de la infracción, el perjuicio causado a los intereses generales, el beneficio 13
obtenido, la intencionalidad, la reiteración, la reincidencia, la capacidad económica del infractor, el mayor conocimiento técnico de los detalles de la actuación, de acuerdo con la actividad habitual o profesión del responsable, así como la utilización de violencia o fuerza en las personas o bienes. Artículo 32.- Órgano competente El órgano competente para la imposición de las multas por incumplimiento de esta Ordenanza es la Alcaldía. Artículo 33.- Responsables La comisión de una infracción administrativa determinará la imposición de sanciones a los responsables. Se entiende por responsables: a) De forma solidaria, las personas físicas o jurídicas que hayan solicitado la licencia o que hayan dispuesto la colocación del elemento publicitario, el titular del contenido del mensaje publicitario y el titular del soporte publicitario. b) Subsidiariamente, el propietario, arrendatario o usufructuario del terreno, edificio o bien donde se haya colocado el soporte publicitario. Artículo 34.- Actuación subsidiaria 1.- La revocación de una licencia por la comisión de una falta grave comportará la retirada automática de la instalación publicitaria. 2.- El requerimiento que se haga a la empresa instaladora o, subsidiariamente, al propietario del terreno, deberá ser cumplido en el plazo máximo de un mes. En caso de incumplimiento, el Ayuntamiento procederá sin más trámite a dar cumplimiento a este requerimiento de forma subsidiaria y ejecutará el importe del aval previamente constituido. En caso de que los gastos generados por la retirada de la instalación fueran superiores a dicho importe, la diferencia irá a cargo de la empresa instaladora o del propietario de los terrenos, por este orden. 3.- En el caso de que la instalación publicitaria sin licencia se haya ubicado en terrenos de dominio público, no será necesario efectuar requerimiento sino que podrán ser retiradas por el Ayuntamiento, previa comunicación a los interesados. Los gastos que se deriven de ello, irán a cargo de la persona física o jurídica que haya dispuesto la instalación. 14
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las vallas publicitarias que hayan sido colocadas antes de la publicación de la presente Ordenanza deberán adaptarse a sus prescripciones en el plazo máximo de seis meses. Segunda.- El transcurso del plazo fijado en la disposición transitoria primera sin que se haya procedido a la citada adaptación, determinará la aplicación del régimen sancionador previsto en esta Ordenanza. Tercera.- Todas las empresas publicitarias que tengan instaladas vallas publicitarias dentro del término municipal, estarán obligadas en el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, a presentar en esta Corporación una relación de las vallas publicitarias que tengan instaladas, señalando el número, emplazamiento y fecha de la instalación. Cuarta.- A excepción de las vallas publicitarias, el resto de soportes o elementos publicitarios que regula esta Ordenanza se deberán adaptar a ella en el plazo de cinco años a contar desde su publicación. DISPOSICIÓN FINAL Esta Ordenanza entrará en vigor después de transcurrir el plazo de quince días hábiles a partir de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, según establece el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las bases de régimen local, modificada por la Ley 11/1999 de 2 de abril. 15
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