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Transcripción:

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 13 REGULADORA DE LAS CONDICIONES PARA LA INSTALACIÓN DE VALLAS, CARTELERAS, MONOPOSTES Y OTROS ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EX- TERIOR EN EL MUNICIPIO DE HUÉTOR VEGA CAPÍTULO I: OBJETO Y PROHIBICIONES. Artículo 1. Objeto. Es objeto de la presente Ordenanza Municipal la regulación de la publicidad exterior, en el Municipio de Huétor Vega, mediante la instalación de vallas, carteleras, monopostes y otros elementos publicitarios tanto en el dominio público como cuando tal publicidad sea perceptible desde el mismo, en sus aspectos procedimental y sustantivo. Artículo 2. Instalaciones publicitarias en bienes de titularidad municipal (dominio público). 1.- La ocupación del dominio público se rige por los preceptos básicos de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1999 de 29 de septiembre de Bienes de las Entidades Locales y Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía aprobado por Decreto 18/ 2006 de 24 de enero. 2.- El órgano municipal competente podrá señalar los lugares en los que podrán instalarse elementos con fines publicitarios, así como fijar las características de las expresadas instalaciones. 3.- La concesión para la explotación de dichos medios publicitarios podrá comprender sólo la utilización de aquellos que hubiese instalado el Ayuntamiento o además, la construcción e instalación de los mismos, los cuales podrán en su caso revertir al municipio una vez finalizada la concesión. En tales casos el concesionario deberá satisfacer la Tasa por Licencia Urbanística así como el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. 4.- Los pliegos, con arreglo a los cuales se conceden dichas concesiones, determinarán, además de las dimensiones, lugares en que hayan de instalarse y restantes condiciones que, en cada caso, procedan, los porcentajes de reserva de espacio que deberán quedar a disposición del Ayuntamiento para los avisos o anuncios que estimara conveniente. 5.- Con independencia de lo preceptuado en los números anteriores, el órgano municipal competente podrá autorizar, con carácter excepcional y temporalmente limitado,

la utilización de las instalaciones de cualquier servicio público municipal para sustentar elementos publicitarios referentes a acontecimientos o actividades ciudadanas de gran relieve, tales como ferias, congresos, exposiciones, juegos o campeonatos deportivos de notoria importancia u otros similares. 6.- La cuantía por la ocupación del dominio público (canon) será la que se fije en los correspondientes Pliegos de condiciones que rijan la convocatoria para la ocupación del dominio público. Artículo 3. Prohibiciones y limitaciones. 1.- No se permitirán actividades publicitarias de cualquier clase en los siguientes lugares: a) Sobre o desde los templos, cementerios, estatuas, monumentos, fuentes, edificios, arbolado, plantas, jardines públicos y recintos anejos destinados por el planeamiento urbanístico para equipamientos, dotaciones y servicios públicos, salvo los que, con carácter restringido, se autoricen previo informe favorable de los servicios técnicos competentes por la materia y que tengan por objeto la colocación de rótulos que pretendan difundir el carácter de los mismos. b) En los lugares en que pueda perjudicar o comprometer el tránsito rodado o la seguridad del viandante. c) En los pavimentos de las calzadas o aceras o bordillos, aunque sea parcialmente y en los terrenos adquiridos o cedidos para vías o espacios libres públicos, sin prejuicio de lo establecido en la concesión demanial que en su caso determine el Ayuntamiento. d) Con elementos sustentados o apoyados en árboles, farolas, semáforos y otras instalaciones de servicio público, sin prejuicio de lo establecido en la concesión demanial que en su caso determine el Ayuntamiento. e) En los edificios en los que se limiten las luces o vistas de los ocupantes de algún inmueble u ocasionen molestias a los vecinos, salvo autorización de los mismos o acuerdo de la comunidad de propietarios. f) En edificios donde se incoe el expediente de declaración de ruina. g) En aquellas zonas o espacios en los que disposiciones especiales lo prohíban de modo expreso. 2.- Queda en todo caso prohibido el lanzamiento de propaganda gráfica en la vía pública. 3.- No se autorizarán en ningún caso, aquellas actividades publicitarias que por su objeto, forma o contenido sean contrarias a las leyes. 4.- Tampoco se autorizarán: a) La colocación de rótulos, carteles o placas que por su forma, color, dibujo o inscripciones puedan inducir a confusión con señales reglamentarias de tráfico, impidan su visibilidad o produzcan deslumbramientos a los conductores de vehículos. b) Los anuncios reflectantes y

c) Los constituidos de materias combustibles en zonas forestales de abundante vegetación o de especies aisladas de consideración. 5.- Queda prohibido el ejercicio de la actividad publicitaria que utilice a la persona humana con la única finalidad de ser soporte material del mensaje o instrumento de captación de atención. CAPÍTULO II: INSTALACIONES PUBLICITARIAS VISIBLES DESDE LA VÍA PÚBLICA. Artículo 4. Tipología. Dentro de la publicidad se establecen las siguientes modalidades, sin perjuicio de otras similares que supongan una instalación publicitaria visible desde la vía pública: - Vallas publicitarias (incluidas aquellas tipo pantalla interactivas con iluminación interna) - Carteles - Banderolas y Pancartas - Rótulos Artículo 5. Vallas Publicitarias. 1.- Se considerará valla publicitaria exterior aquella instalación de implantación estática compuesta de un cerco de forma preferentemente rectangular y susceptible de contener en su interior elementos planos que hagan posible la exhibición de mensajes de contenido fijo o variable. 2.- Las dimensiones máximas no superarán los 4.5 metros de altura y 8.5 metros de longitud incluidos marcos y fondo máximo de 0.3 metros, que podrá ampliarse hasta 0.5 metros cuando el procedimiento de iluminación sea interno o se trate de carteles con movimiento. En caso contrario los elementos de iluminación estarán colocados en el borde superior del marco y no deberán sobresalir más de 0.5 metros del plano de la cartelera. 3.- La estructura de sustentación y los marcos de los elementos publicitarios deben estar diseñados y construidos, tanto en sus elementos como en su conjunto, de forma tal que queden garantizadas, la seguridad pública, una adecuada resistencia a los elementos naturales, un digna presentación estética y adecuadas, en todo caso, a las normas de publicidad exterior, quedando prohibida en todo momento, la utilización de tirantes como medio de sujeción de la estructura de sustentación del elemento. 4.- Sólo podrán instalarse en los siguientes lugares: Suelo no urbanizable: No se permitirá en el suelo no urbanizable la instalación de

vallas publicitarias. Suelo urbanizable: Podrá autorizarse la instalación de agrupaciones de vallas publicitarias en suelo urbanizable, cuando lo permitan los instrumentos de desarrollo del P.G.O.U., la Ley de Carreteras Estatal y Autonómica y siempre que no representen una agresión del paisaje urbano o natural del entorno, con las siguientes condiciones. a) La superficie de una agrupación de vallas publicitarias no superará 50 metros cuadrados. b) La longitud máxima de proyección del grupo de vallas publicitarias en planta será de 16 metros lineales. c) La altura del límite superior de las vallas publicitarias, medida desde la rasante del terreno sobre el que se instalen, no podrá sobrepasar 8 metros lineales. La distancia mínima entre agrupaciones de vallas publicitarias no podrá ser inferior a 250 metros. Suelo Urbano: -Estos elementos sólo podrán instalarse en los siguientes lugares: -Medianeras de edificios -Solares -Vallados de protección y andamios de obras - Vallas publicitarias en medianeras de edificios. Será susceptible de autorizar la instalación de vallas publicitarias en aquellas medianeras que surjan como consecuencia de derribos de edificaciones o por una menor altura del edificio colindante. En ambos casos deberá contar con la conformidad de los propietarios o comunidades respectivas. La superficie destinada a las carteleras no superará un tercio (1/3) de la superficie de la medianera, siendo su saliente máximo de 0.3 metros. Las manifestaciones publicitarias sobre medianeras, realizadas con tratamientos superficiales de carácter duradero (pintura o elementos similares) se autorizarán con las mismas limitaciones que las vallas publicitarias. La vigencia de la licencia quedará limitada con carácter general a la obtención de licencia de obras de edificación en el solar o edificio al que recaiga la medianera donde se instale la valla publicitaria. Vallas publicitarias en solares. Los propietarios de solares deberán mantenerlos vallados y en ellos podrá concederse licencia para la instalación de vallas publicitarias, con las siguientes condiciones: a) En la alineación de los solares y sobre su cerramiento, no pudiendo sustituir a éste. b) La altura máxima de la parte superior de la cartelera será de 7.5 metros medidos

desde la rasante de la calle, no permitiéndose vuelo alguno sobre la vía pública. c) Podrán disponerse en grupos que no superen la dimensión máxima establecida (8.5 metros). d) La separación entre unidades o grupos de vallas publicitarias será la equivalente al 50 % de la altura de la mayor colindante, debiendo tratarse la superficie existente entre éstas con un elemento ornamental; celosías, lamas u otros elementos de unión diseñados al efecto, sin que puedan, en ningún caso utilizarse como soporte de manifestaciones publicitarias. Este tratamiento deberá plantearse sobre todo el perímetro del solar. e) La separación entre las vallas publicitarias y los edificios colindantes deberá ser como mínimo de 2 metros, debiendo tratarse ésta de igual forma que la separación entre las vallas. Si el edificio colindante estuviera catalogado como protegido la separación entre vallas y éste será igual a la altura de la valla. f) La vigencia de la licencia quedará limitada con carácter general al comienzo de la edificación. No obstante podrá concederse una prórroga de dicha licencia a petición del interesado siempre que para la ejecución de las obras que se acometan no fuere necesaria la modificación de la alineación que poseía el antiguo cerramiento del solar. En el supuesto de que se pretendiera una instalación sobre el vallado de protección de obras, cuando este modifique la primitiva alineación del cerramiento del solar, será necesaria la petición y obtención de nueva licencia para la instalación de vallas publicitarias. Vallas publicitarias en vallas de protección y andamios de obras. a) Podrá autorizarse la instalación de vallas publicitarias sobre las vallas de protección de obras de nueva planta o rehabilitación integral de edificios, siempre que conlleven la desocupación total del inmueble en el curso de las obras, no pudiendo sustituir en ningún caso a las vallas de protección. b) Las condiciones de implantación serán las mismas que para las vallas publicitarias en solares. c) Podrá autorizarse la instalación de vallas publicitarias adosadas a andamios fijos de obras de nueva planta o rehabilitación integral de edificio, siempre que conlleven la desocupación total del inmueble en el curso de las obras, en las mismas condiciones que las vallas publicitarias en solares. Artículo 6. Carteles 1.- Se considerarán carteles los anuncios litografiados o impresos por cualquier procedimiento sobre papel, cartulina o cartón y otra materia de escasa consistencia y corta duración. 2.-Se prohíbe toda fijación de carteles sobre edificios, muros, vallas de cerramiento o cualquier otro elemento visible desde la vía pública; con excepción del mobiliario urbano y otros lugares habilitades para ello por el Ayuntamiento que admitan superficie destinada a

la instalación de esta modalidad publicitaria y en aquellos sitios indicados y diseñados especialmente para esta finalidad por el Ayuntamiento. Artículo 7. Banderolas y Pancartas 1.- Son elementos publicitarios de carácter efímero, realizados sobre telas, lonas, plásticos o paneles. 2.- Las banderolas sólo podrán instalarse en: a) Medianeras de los edificios y en soportes de alumbrado público y otros elementos que cuenten con la autorización municipal durante los periodos electorales a cargos públicos. En todo caso, cada candidatura vendrá obligada a retirar los elementos publicitarios subsistentes una vez concluido el periodo electoral. De no hacerlo en el plazo de 10 días, lo harán los servicios municipales previo el oportuno requerimiento a costa de aquella. b) En fachadas de edificios íntegramente comerciales, por motivo de ventas extraordinarias, podrán autorizarse excepcionalmente y por un periodo no superior a dos meses, que deberán ser retirados en un plazo máximo de 10 días, transcurridos los cuales lo harán los servicios municipales a costa del infractor. c) En fachadas de museos o edificios públicos con salas de exposiciones por motivo de éstas podrán autorizarse su instalación con carácter excepcional por un periodo no superior a dos meses, que deberán ser retirados en un plazo máximo de 10 días, transcurridos los cuales lo harán los servicios municipales a costa del infractor. Estas instalaciones tendrán la solidez necesaria para garantizar la seguridad vial. 3.- Las pancartas podrán autorizarse excepcionalmente por la Alcaldía, en aquellos lugares de la vía pública que se señalen durante periodos de elecciones, en fiestas populares y en acontecimientos de interés ciudadano. En estos casos serán de aplicación las siguientes normas: a) En la solicitud de la licencia, se deberá expresar forma, dimensiones, materiales y contenido de la pancarta, el emplazamiento pretendido, la altura mínima sobre la calzada en que deba situarse, y cuando se considere conveniente a criterio técnico en función del tamaño o peligrosidad de la pancarta se acompañará de informe de técnico competente, visado en su caso por su colegio profesional, que justifique la estabilidad al viento de la sujeción y demás elementos de la pancarta. b) Las pancartas habrán de colocarse de forma que no perturben la libre circulación de viandantes o vehículos, ni pueda ocasionar daños a las personas, a la vía pública o a los árboles o instalaciones existentes en la misma. En todo caso, la parte inferior de la pancarta no podrá situarse a menos de cinco metros de altura sobre la calzada. c) Las pancartas deberán retirarse por los propios titulares de la licencia dentro de los diez días siguientes a la terminación de la campaña electoral o de las fiestas populares, en su caso. De no hacerlo, se retirarán por la Policía Municipal a costa de los titulares de la licencia. 4.- En andamios de obras y durante la ejecución de éstas, se podrá autorizar como

proyecto especial, la instalación de pancartas con imágenes arquitectónicas o expresiones artísticas que tiendan a evitar el impacto de las mismas, permitiéndose destinar un máximo del 15 % de su superficie a mensajes publicitarios. Artículo 8. Rótulos. 1. Se consideran rótulos los anuncios, fijos o móviles, por medio de pintura, azulejos, cristal, hierro, hojalata litografiada, tela o cualquier otra materia que asegure su larga duración. Asimismo, tendrá la consideración de rótulos: a) Los carteles que se hallan protegidos de cualquier forma que asegure su conservación; entendiéndose que cumplen esta condición los que se fijen en lugares a propósito, con la debida protección, para su exposición durante quince días o periodo superior y los que hayan sido contratados o permanecieren expuestos por los mismos plazos y con similar protección. b) Los anuncios luminosos, iluminados y los proyectados en pantalla o por rayo láser, fijos o móviles. 2. Sólo podrán instalarse en los siguientes lugares: Suelo No Urbanizable: No se permitirá la instalación de rótulos publicitarios en suelo no urbanizable. Suelo Urbanizable: En suelo Urbanizable cuando lo permitan los instrumentos de desarrollo del P.G.O.U., la Ley de Carreteras y siempre que no representen una agresión al paisaje urbano o natural del entorno, con unas dimensiones máximas de 4 metros de longitud y 7 metros de altura medidos desde la rasante del terreno sobre el que se instale y con un fondo máximo de 0.30 metros. La distancia mínima entre rótulos y vallas publicitarias no será inferior a 100 metros. Suelo urbano: Estos elementos sólo podrán instalarse en los siguientes lugares: Rótulos en locales de planta baja o en planta primera cuando no existan vuelos en ella y se encuentre incorporada visualmente a la planta baja por el tratamiento unitario de la fachada. Rótulos en locales de plantas superiores. Rótulos en coronación de edificios. Rótulos en toldos, marquesinas y elementos eventuales de temporada. Rótulos en muros, cercos, vallas y espacios libres. Rótulos en locales de planta baja y primera incorporada a la baja. 1. Estos podrán clasificarse en: Adosados a fachada, en los que se admitirá hasta un vuelo máximo de 0.30

metros. En bandera, cuando se supere el citado vuelo. 2. Los rótulos comerciales adosados deberán diseñarse de forma integrada dentro del límite material de la propia fachada del comercio o local al que corresponda, ajustándose, como criterio general, a la estructura de los huecos de la fachada y siendo necesario el uso de materiales que se integren en el propio entorno ambiental de la zona y en el valor arquitectónico del edificio. 3. Los rótulos en bandera tendrán como saliente máximo el 80 % del voladizo admisible para el edificio según lo dispuesto en el P.G.O.U., teniendo en cualquier caso como límite máximo 1 metro y siempre que quede la proyección de su punto más saliente sobre la acera a una distancia mínima de 0.4 metros de la calzada. 4. Los rótulos en bandera no podrán rebasar en su altura la fachada del local o comercio en el que están instalados. El fondo total del anuncio no podrá superar los 0.3 metros. 5. Aquellos rótulos que sean luminosos o en bandera deberán tener su parte más baja a una altura superior a 2.5 metros de la rasante de la acera. Rótulos en locales de plantas superiores. Sólo serán autorizables: 1. En edificios de uso exclusivo terciario comercial diseñados originariamente para ese fin, la instalación de rótulos adosados en paños ciegos de fachadas siempre que estén compuestos de letras sueltas cuya altura no sea superior a 1 metro, sin marcos de contorno y que no se sobrepongan a los huecos, antepechos de balcones y elementos arquitectónicos y ornamentales de la misma, no podrán sobresalir más de 0.30 metros del plano en el que se sitúe. La rotulación será exclusiva del conjunto del inmueble para definir su componente terciaria, sin dispersión de mensajes publicitarios sobre sus fachadas. 2. En las fachadas ciegas o medianeras de los edificios de uso exclusivo terciario rótulos adosados, que no podrán rebasar en sus dimensiones una tercera parte de la altura ni la mitad de la anchura del paramento visible con un vuelo máximo de 0.30 metros del plano de la calzada. La rotulación será exclusiva del conjunto del inmueble para definir su componente terciaria, sin dispersión de mensajes publicitarios sobre sus fachadas. 3. En fachadas de edificios de uso exclusivo terciario comercial, excepcionalmente, rótulos en bandera con un saliente máximo de 1 metro desde la alineación de fachada, con una altura máxima del tercio del edificio y fondo máximo de 0.30 metros, quedando libre la planta baja y siempre que la proyección de su punto más saliente quede a una distancia mínima de 0.40 metros de la calzada.

Rótulos en coronación de edificios. 1. La ubicación de estos rótulos será paralela al plano/s de fachada/s del edificio donde se pretendan instalar, sin que en ningún caso pueda sobresalir ningún elemento de los límites de la fachada. 2. Habrá de componerse de letras sueltas, sin marcos de contorno y su altura no superará el décimo de la fachada, con un máximo de 3 metros. Podrán aprovecharse para su sustentación los elementos constructivos de protección de la cubierta y en ningún caso podrá existir separación entre la parte superior de éste e inferior del anuncio. 3. No podrán instalarse en edificios de cubiertas inclinadas, excepto en aquellos ubicados en zonas calificadas como industriales por el P.G.O.U. En este supuesto la altura del rótulo no podrá superar a los 3 metros. Rótulos en toldos, marquesinas y elementos eventuales de temporada. Sólo se admitirán rótulos o mensajes publicitarios en toldos y marquesinas cuando se encuentren incorporados a su propia configuración, no debiendo ser elementos independientes adosados o superpuestos. Rótulos en muros, cercos, vallas y espacios libres. No se admitirá en ninguno de estos casos la instalación de rótulos. CAPÍTULO III: RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS AUTORIZACIONES DE LOS ACTOS DE PUBLICIDAD Y SU PROCEDIMIENTO PARA INSTALACIONES PUBLICITARIAS VISIBLES DESDE LA VÍA PÚBLICA. Artículo 9. Sujeción a licencia previa. 1.- Estará sujeta a la obtención de licencia municipal previa la instalación de vallas publicitarias, carteles, banderolas, pancartas y rótulos". 2.- Si la instalación afectase a la normativa sectorial de la Comunidad Autónoma, o del Estado, será preciso disponer previamente de la autorización preceptiva del Organismo correspondiente. 3.- Quedan excluídos de la necesidad de obtener licencia municipal, los carteles de identificación administrativa que han de instalarse en determinadas obras mayores identificando el nombre del promotor, del empresario y directores técnicos de obra, quedando subsumida la autorización en la licencia de obras de edificación, y avalada su instalación, en las debidas condiciones de seguridad, por la misma dirección de obras que la de la edificación. 4.- La presente Ordenanza no será de aplicación a la instalación de elementos

publicitarios y de propaganda política durante los periodos de campañas electorales de Elecciones Generales, Autonómicas, Locales, Europeas, Referendums, etc...; así como a los supuestos de campañas institucionales de difusión o propaganda desarrolladas por cualquier Administración Pública, que no requieran la instalación o construcción de estructuras para su colocación, que estarán sometidas a la legislación electoral o a la que en su caso les sea de aplicación. 5.- No precisarán tampoco licencia: a) Las placas indicativas de dependencias públicas, centros de enseñanza, hospitales, clínicas, dispensarios, farmacias o instituciones benéficas o actividades profesionales colocadas sobre las puertas de acceso o junto a ellas. b) Las placas indicativas de actividades profesionales colocadas sobre las puertas de acceso o junto a ellas, con una superficie máxima de 0.10 metros cuadrados. c) Los anuncios colocados en las puertas, vitrinas o escaparates de establecimientos comerciales, limitados a indicar horarios en que se hallan abiertos al público, precios de los artículos ofrecidos, los motivos de su cierre temporal, de traslado, liquidaciones o rebajas y otros similares. d) Los que se limiten a indicar la situación de venta o alquiler de un inmueble y razón, colocados en el mismo, con una superficie máxima de 0.5 metros cuadrados. e) Los carteles, regulados en el artículo 6 de la presente Ordenanza. Artículo 10. Solicitud y documentación. 10.1.- Para la tramitación del expediente de solicitud de licencia a que se refiere esta Ordenanza y sin perjuicio de las autorizaciones que procedan por otras Administraciones públicas competentes y con las espeficidades previstas en el apartado siguiente, se presentará la siguiente documentación: a) Instancia debidamente cumplimentada. b) Proyecto suscrito por técnico competente, que contendrá: 1.Memoria justificativa en la que se acredite la adecuación del elemento a instalar a la Ordenanza, no incurriendo en ninguna de las prohibiciones señaladas en su articulado. 2.Memoria descriptiva del o de los elementos a instalar especificando dimensiones, sistema de montaje y lugar exacto donde se pretenda instalar el elemento publicitario, con justificación técnica de los elementos estructurales sustentantes necesarios para su estabilidad y seguridad, hipótesis de cálculo y seguridad frente a la acción del viento. Identificándose en la misma tanto el promotor como los técnicos intervinientes en el proyecto, y en su caso, la dirección facultativa y el técnico coordinador de seguridad y salud. 3. Planos de situación (escala mínima 1:1.000), emplazamiento en el solar, edificio, etc. (escala mínima 1:100), secciones y alzados tanto del elemento como de las fachadas, cierres o elementos verticales sobre los que se instale, en los que se refleje exactamente las proyecciones, tanto sobre el suelo como sobre los paramentos verticales, de la totalidad del elemento publicitario y su estructura sustentante (escala mínima 1:100). 4. Mediciones y presupuesto.

5. Fotografías a color, tamaño mínimo 13 x 18 centímetros, de las fachadas o medianeras del edificio o de la parcela sobre la que se realice la instalación, tomadas desde la vía pública de forma que permitan la perfecta identificación del mismo. 6. Proyecto específico de las instalaciones eléctricas de acuerdo con la normativa vigente, en caso de que se trate de un elemento luminoso o con mecanismos que precisen instalación eléctrica de lo que en cada caso se requiera. c) Autorización de la propiedad del edificio, local o parcela y en su caso acuerdo de la Comunidad de propietarios. 10.2.- Según las distintas modalidades de manifestación publicitaria se exigirá lo siguiente: a) En vallas publicitarias y manifestaciones publicitarias sobre medianeras realizadas con pinturas o elementos similares: Los requisitos indicados en los apartados a), b) y c) del epígrafe 10.1. b) En rótulos: Los requisitos siguientes: 1.- En aquellos rótulos cuya superficie sea inferior a 2 metros cuadrados, sólo serán exigibles los requisitos indicados en los apartados a), b).5, y 6) (si están iluminados) y c) del epígrafe 10.1 2.- En aquellos rótulos suya superficie sea mayor de dos metros cuadrados, será exigible lo indicado en los apartados a), b) y c) del epígrafe 10.1. 10.1 c) En banderolas: Serán exigibles los apartados a), b)2), 3) y 5) y c) del epígrafe d) En pancartas en andamios de obra: Será exigible los apartados a), b) c) del epígrafe 10.1 10.3.- En el caso de vallas publicitarias, rótulos en plantas superiores de edificios, en aquellos que coronen edificios así como en los casos en los que por parte del Ayuntamiento, estudiadas las circunstancias, así se requiera, los solicitantes de la licencia deberán acreditar la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que puedan derivarse de la colocación y explotación de dichos elementos. 10.4.- Una vez finalizado el plazo de vigencia de la licencia de instalación, si no hubiesen variado las condiciones urbanísticas ni las características técnicas del elemento para solicitar una nueva licencia no será necesario aportar el proyecto técnico indicado en el artículo 10.1.b, aportando en su defecto certificado suscrito por técnico competente, de que la instalación se encuentra en las debidas condiciones de estabilidad y seguridad. En el certificado de seguridad deberá figurar necesariamente la referencia del expediente en que se haya tramitado la licencia correspondiente.

Artículo 11. Procedimiento administrativo para la concesión de licencia. 1.- Las solicitudes de licencias se tramitarán y resolverán según el procedimiento establecido en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y en el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía así como por lo dispuesto en la Ordenanza Reguladora de Tramitación de Licencias Urbanísticas. 2.- El órgano competente deberá otorgar o denegar las licencias urbanísticas resolviendo los procedimientos en plazo de quince días hábiles contado desde la presentación y recepción en el Registro correspondiente de la documentación completa exigida para su tramitación. 3.- La concesión de la licencia se otorgará a salvo del derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. Artículo 12. Reglas generales. 1.-Silencio positivo: Las licencias se entenderán obtenidas por silencio positivo una vez transcurridos el plazo para resolver establecido en el artículo anterior y cumplidas las condiciones exigidas. En ningún caso se podrá obtener licencia por silencio administrativo cuando la instalación solicitada afecte al dominio público. 2.-Subsanación de defectos: Presentada una solicitud de licencia de obras deberán comunicarse al interesado, de forma conjunta y en un solo acto, los posibles reparos técnicos o jurídicos que se han apreciado sobre los proyectos y la restante documentación aportada, que se entiendan subsanables. Cumplimentada la subsanación, los nuevos reparos que en su caso se susciten no deberán referirse a cuestiones que hubiesen debido apreciarse anteriormente. 3.-Tasas e Impuestos: Todas las licencias solicitadas para las diferentes instalaciones a que se refiere esta Ordenanza están sujetas al pago de tasas e Impuesto sobre Construcciones, en los términos señalados en las Ordenanzas Fiscales correspondientes. Si la publicidad se realizase sobre edificios, instalaciones u otras propiedades municipales, o sobre la vía pública, se devengará, además, la tasa correspondiente a este tipo de aprovechamientos, según lo establecido en la Ordenanza Fiscal que lo regule. 4.-Materiales: Se autoriza cualquier tipo de material que reúna las debidas condiciones de seguridad y que estéticamente no desentone del entorno en que se implante la instalación.

5.-Iluminación: La iluminación de estos elementos publicitarios deberá cumplir con la normativa técnica de aplicación, y no podrá producir deslumbramientos o daño a la vista, ni provocar haces luminosos que posibiliten la distracción de los automovilistas. Artículo 13. Vigencia de la licencia. 1.- Las licencias concedidas para la instalación de monopostes vinculados al establecimiento comercial ubicado en la parcela, rótulos y banderines publicitarios tendrán vigencia indefinida mientras los mismos no sean sustituidos. 2.- Las licencias concedidas para la instalación de vallas, carteleras y monopostes en parcelas no edificadas, tendrán vigencia hasta que la parcela sea edificada, o ejecutados los viales previstos en el PGOU. Desde la notificación por parte del Ayuntamiento o propietarios del solar, de que se procederá a la ejecución de los viales o a la edificación del solar, el titular de la licencia tendrá un plazo de 30 días para proceder al desmontaje del soporte publicitario. 3.- Las licencias concedidas para la instalación de vallas y carteleras en solares, obras en construcción o medianeras temporales, tendrán vigencia en tanto los solares se edifiquen, finalicen las obras en construcción o se tape la medianera. 4.- No obstante lo anterior, resultarán de aplicación plazos determinados cuando la instalación de la publicidad sea como consecuencia de un acontecimiento o actividad puntual. En tales casos la instalación será retirada en el plazo establecido en el párrafo siguiente. 5.- Una vez transcurrido el plazo de vigencia de la licencia, su titular estará obligado a desmontar la instalación correspondiente en el transcurso de los 15 días siguientes a su vencimiento, procediendo en otro caso el Ayuntamiento a la ejecución subsidiaria del desmontaje, a costa del titular, previa notificación del día y la hora en que darán comienzo las obras del mismo. 6.- Cuando se den los requisitos previstos en el art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el Ayuntamiento podrá acordar la revocación de la licencia concedida, debiendo su titular proceder al desmontaje de la instalación en el plazo de 15 días, a contar desde el siguiente al de la notificación, procediendo en otro caso el Ayuntamiento a la ejecución subsidiaria, a costa del titular, previa notificación del día y la hora en que darán comienzo las obras del mismo. Artículo 14. Obligaciones del titular de la licencia. 1.- Mantenimiento de las condiciones de conservación y seguridad: Las personas físicas o jurídicas a quienes se autorice la colocación de vallas, carteleras, monopostes, rótulos o banderines, deberán mantener estos elementos en perfectas condiciones de conservación y seguridad.

2.-Identificación del titular en la valla, cartelera o monoposte: La empresa propietaria de la valla, cartelera o monoposte deberá insertar en la misma el número de expediente administrativo y la fecha de concesión de la licencia, que habrán de ser perfectamente legibles desde la vía pública o espacio público. La ausencia de estos datos, o la no correspondencia de los mismos con los del expediente municipal, llevará implícita la orden de desmontaje, en el plazo y condiciones señalados en el art. 13, considerándose además una infracción grave, con las consecuencias económicas que de ello se deriven. CAPÍTULO IV. RÉGIMEN SANCIONADOR. Artículo 15.Infracciones. 1.- Sin perjuicio de las infracciones urbanísticas tipificadas en la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía así como en el Decreto 60/ 2010 que la desarrolla, se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que vulneren las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, tipificas y sancionadas conforme a lo dispuesto en los apartados y articulado que siguen. 2.- Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves. 3.- El régimen sancionador se ejercerá de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Titulo XI de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local y el RD 1398/1.993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. 4.- Sujetos responsables: Se considerarán sujetos responsables de las posibles infracciones tanto los titulares de las vallas, carteleras, monopostes, rótulos y banderines, como los propietarios del terreno o edificio en que se emplazan, en los términos que a continuación de especifican, exigiéndoseles a todos ellos las responsabilidades a que hubiere lugar de forma independiente. 4.1.- Por la instalación de vallas, carteleras o monopostes incumpliendo alguna de las prohibiciones o condiciones impuestas en la presente Ordenanza, la empresa propietaria de las mismas. 4.2.- Por la instalación de rótulos o banderines en locales o edificaciones sin ajustarse a las normas de la presente Ordenanza, el propietario o, en su caso, el explotador del negocio ubicado en el local o edificio en el que se realice la instalación. 4.3.- El propietario del terreno en el que se pretenda instalar una valla, cartelera o monoposte será responsable en el supuesto de que por su calificación urbanística la presente Ordenanza prohíba su instalación en ese tipo de suelo.

5.- Tipificación: 5.1.- Se entenderá por infracción leve toda acción u omisión cometida contra lo dispuesto en esta Ordenanza que no se califique expresamente como grave o muy grave en los apartados siguientes. 5.2.- Se entenderá por infracción grave: a) El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el art. 14 de esta Ordenanza. b) La instalación de rótulos, banderines, sin licencia municipal cuando dicha actuación no fuese legalizable. c) No proceder al desmontaje de la instalación una vez finalizado el plazo de vigencia de la licencia. d) La instalación del elemento publicitario incumpliendo las condiciones a las que se encontrase subordinada la licencia. e) Obstaculizar o retrasar la inspección urbanística. 5.3.- Se entenderá como infracción muy grave: a) La instalación de elementos de publicidad del apartado b) anterior, sin licencia municipal, en edificaciones emplazadas en terrenos reservados para dotaciones urbanísticas públicas, o afectados por la apertura de nuevos trazados viarios incompatibles con las mismas. b) La instalación de elementos de publicidad en terrenos públicos sin la preceptiva autorización municipal. 6.- Prescripción: El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de seis meses para las leves. Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año. 7.- Ejercicio de acciones: Sin perjuicio del régimen sancionador expuesto anteriormente, podrán ejercitarse por el Ayuntamiento y demás interesados las acciones civiles o penales que se estimen procedentes. Artículo 16. Graduación de las sanciones. 1.- Las infracciones a esta Ordenanza se sancionarán con las multas determinadas, en su caso, por el precepto de la presente Ordenanza que las establece, y para el resto de los supuestos, dependiendo del valor de la obra realizada y del beneficio económico derivado de la infracción, con la cuantía de las sanciones por infracciones recogida en el art. 141 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, esto es:

Infracciones muy graves: Hasta 3.000 euros Infracciones graves: Hasta 1.500 euros Infracciones leves: Hasta 750 euros. 2.- Tipo específico de infracciones y sanciones: 2.1.- El anunciador que coloque sin licencia carteles de propaganda (vallas, carteleras o monopostes), visibles desde la vía pública será obligado a retirarlos o a legalizarlos, según proceda, y sancionado con una multa de 300 a 6.000 euros, graduándose el importe en función de la localización, tamaño e incidencia en el medio físico y en el entorno. Así, se impondrá multa en su mitad superior cuando se incumplan los retranqueos a colindantes o el régimen de distancias establecidas en esta ordenanza o en las normas urbanísticas y en grado máximo cuando se instalen en suelo No Urbanizable, Urbanizable y en terrenos reservados para dotaciones urbanísticas públicas y resulten ilegalizables. 2.2.- Con independencia de esta sanción, el anunciador que demore la retirada de la valla, cartel o monoposte ordenada por la Administración, incurrirá en multa coercitiva de 150 euros por cada día de retraso en el cumplimiento de la orden. Artículo 17. Ejecución subsidiaria. 1.- Las sanciones que puedan imponerse serán independientes de la obligación del infractor de reponer la situación alterada por él mismo a su estado originario, así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados, disponiendo el Ayuntamiento de la potestad de ejecución subsidiaria, a costa del obligado, que deberá abonar los gastos de desmontaje, transporte y almacenaje. En los términos previstos en los art. 98.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2.- Las vallas, carteleras o monopostes instaladas sin licencia o sin concesión administrativa en suelo de uso o dominio público municipal serán retiradas de oficio por la Administración, con repercusión de los gastos a las personas físicas o jurídicas que resulten responsables, además de la imposición de las sanciones que correspondan. 3.- Cuando se detecte la instalación de una valla, cartelera o monoposte cuya instalación resulte anónima, el órgano municipal competente podrá disponer el desmontaje de las mismas, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, fijando lugar, fecha y hora del acto de ejecución. Artículo 18. Régimen de recursos Contra los actos de los órganos municipales dictados en aplicación de esta Ordenanza podrá interponerse Recurso de Reposición Potestativo o Recurso Contencioso Administrativo.

DISPOSICIONES FINALES. PRIMERA: En el supuesto de que cualquiera de los preceptos de esta Ordenanza se opongan o contradigan lo dispuesto en la normativa que se dicte, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma Andaluza, resultarán inaplicables, procediéndose a su modificación para su adecuación a las mismas. SEGUNDA: La presente ordenanza y sus modificaciones, entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, previo cumplimiento del plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y permanecerá vigente hasta que no se acuerde su modificación o derogación expresa. La presente Ordenanza, aprobada inicialmente por el Pleno en fecha 25 de Julio de 2012, se publicó definitivamente el BOP nº 225 de 22 de Noviembre de 2.012.