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al baño de señoras, una vez estaba saliendo de este existía un peldaño-rampa de gran peligrosidad y sufrió una caída en el mismo con desafortunadas consecuencias. Precisa que fue atendida ( ) por varias personas, entre ellas ( ) una celadora del mismo hospital, trasladándola inmediatamente al Servicio de Urgencias, en el que se le prestó asistencia. Atribuye la caída a la deficiente colocación del peldaño, algo refrendado por todo el personal del propio hospital, ya que en un reducido espacio y sobre el mismo peldaño había anexionada una rampa, motivo por el cual tropezó entre los dos elementos. Señala que todas las enfermeras y personal auxiliar confirmaron ( ) lo peligroso del peldaño-rampa que, curiosamente y tras la caída ( ), ha sido modificado, reformado, así como retirado el peldaño, dejando una rampa solamente. En el momento del accidente no estaba siquiera advertida en forma alguna su peligrosidad. Manifiesta que como consecuencia de estos hechos tanto ella como su esposo -aunque este por un motivo no relacionado con esta caída- quedaron ingresados en el Hospital X, teniendo que recurrir a terceras personas para atender su casa en, y que durante un mes y medio aproximadamente ha necesitado ( ) la atención de terceras personas que (le) ayudasen ( ) a su aseo personal, vestido, realización de comida, limpieza, etc., e incluso durante los primeros 20 días en el domicilio necesitaban de ayuda asistencial durante la noche, detallando la misma. Concluye que aún está pendiente de su sanidad definitiva, por lo que se cuantificará la presente reclamación a posteriori. Acompaña copia de diversa documentación e informes médicos relacionados con su petición, entre los que se encuentran los siguientes: a) Poder para pleitos otorgado a favor del procurador que actúa como representante de la perjudicada. b) Informe del Área de Urgencias del Hospital X, emitido el 5 de agosto de 2013, en el que se consigna como impresión diagnóstica fractura de húmero. c) Dos fotografías de detalle del elemento arquitectónico que provoca el accidente, sin fecha, con diversas anotaciones. d) Informe del Servicio de Traumatología, de 14 de agosto de 2013, sobre 2

intervención de enclavado endomedular en húmero proximal, mediante clavo T2. 2. El día 5 de diciembre de 2013, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y Régimen Disciplinario comunica a la interesada la fecha de recepción de su reclamación en la Administración del Principado de Asturias, las normas de procedimiento con arreglo a las cuales se tramitará y los plazos y efectos de la falta de resolución expresa. Asimismo, le concede un plazo de diez días para proceder a la cuantificación económica del daño. Con fecha 10 de diciembre de 2013, el representante de la perjudicada presenta un escrito en el registro de la Administración del Principado de Asturias en el que expone que la cuantía es indeterminada, y que se precisará una vez la afectada haya agotado todos los tratamientos médicos y se pueda establecer un tiempo de curación y secuelas en su caso. 3. Mediante escrito de 17 de diciembre de 2013, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y Régimen Disciplinario comunica a la reclamante que, dado que en su solicitud no especifica en qué baño del hospital se produjo el accidente, dispone de un plazo de diez días para la mejora de misma indicando la ubicación concreta del referido baño. En respuesta a dicho requerimiento, su representante presenta un escrito en el que manifiesta que se trata del peldaño-rampa en la salida del servicio de señoras del hall del edificio, y que posteriormente a su caída fue rectificado. 4. El día 9 de enero de 2014, el Responsable del Área de Reclamaciones de la Gerencia del Área Sanitaria IV remite al Servicio de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios una copia de la historia clínica de la paciente obrante en el Hospital X. 3

5. Con fecha 9 de mayo de 2014, el representante de la interesada presenta un escrito en el que cuantifica la indemnización solicitada en un total de veintidós mil doscientos sesenta y cuatro euros con sesenta y dos céntimos (22.264,62 ), que desglosa en los siguientes conceptos: 8 días de hospitalización, 204 días impeditivos, 14 puntos de secuelas funcionales y 1 punto de secuela estética. Acompaña un informe pericial, emitido por un especialista en Valoración del Daño Corporal e Incapacidades Laborales el 28 de abril de 2014, que justifica los conceptos lesivos indicados, junto con documentación médica adicional a la inicialmente aportada. 6. Mediante oficio de 28 de octubre de 2014, el Jefe de Sección del Área de Reclamaciones de la Gerencia del Área Sanitaria IV traslada al Servicio de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios el informe elaborado por el Jefe de la Sección de Mantenimiento del Hospital X. En él señala que el estado del acceso al aseo de señoras ( ) consistía, antes del 5 de agosto de 2013, en un escalón compartido con una rampa./ No se puede calificar el acceso de tener defectos arquitectónicos por el hecho de compartir una rampa y un escalón./ En el aseo/lavabo del hall ( ) se acometieron obras de acondicionamiento del escalón de acceso/salida al mismo posteriormente al 5 de agosto de 2013, sin que se pueda precisar la fecha de dicha obra, que fue realizada por personal interno, consistiendo en cambiar el escalón por una única rampa de acceso/salida./ En cuanto a la posible incidencia en la caída por `defectos arquitectónicos, dicha salida estaba en su momento con el cartel `cuidado escalón. 7. Con fecha 31 de octubre de 2014, la Inspectora de Prestaciones Sanitarias designada al efecto emite el correspondiente Informe Técnico de Evaluación. En él destaca la ausencia de testigos, faltando prueba suficiente del hecho que motivó la caída, lo que impediría entrar a valorar la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público. No obstante, entiende que, aun admitiendo que los hechos se hubieran producido 4

como dice la reclamante, no cabría admitir la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no haberse probado la existencia de los defectos arquitectónicos alegados y que, supuestamente, causaron la caída. Además, debe tenerse en cuenta que en el momento del accidente en la salida del baño estaba dispuesto un cartel con el mensaje `cuidado escalón precisamente para advertir de la existencia de una diferencia de nivel entre el suelo del hall y el del aseo. En consecuencia, propone la desestimación de la reclamación. 8. El día 29 de octubre de 2014, el Jefe del Servicio Jurídico del Servicio de Salud del Principado de Asturias solicita al Servicio de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios una copia del expediente administrativo, al haberse interpuesto por la interesada recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial. 9. Mediante oficios de 6 de noviembre de 2014, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y Régimen Disciplinario remite una copia del informe técnico de evaluación a la Secretaría General del Servicio de Salud del Principado de Asturias y del expediente completo a la correduría de seguros. 10. Con fecha 18 de noviembre de 2014, emite informe un gabinete jurídico privado a instancias de la compañía aseguradora. En él se propone la desestimación de la reclamación al no concurrir la necesaria relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento normal o anormal del servicio público. 11. Mediante escrito notificado a la reclamante el 17 de diciembre de 2014, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y Régimen Disciplinario le comunica la apertura del trámite de audiencia por un plazo de quince días y le adjunta una relación de los documentos obrantes en el expediente. El día 21 de enero de 2015, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y Régimen Disciplinario comunica a la correduría de seguros que ha 5

transcurrido el plazo fijado para la presentación de alegaciones sin que se hayan formulado. 12. Con fecha 3 de marzo de 2015, el Coordinador de Responsabilidad Patrimonial y Régimen Disciplinario elabora propuesta de resolución en sentido desestimatorio, con base en los argumentos contenidos en los informes obrantes en el expediente. 13. En este estado de tramitación, mediante escrito de 23 de marzo de 2015, V. E. solicita al Consejo Consultivo del Principado de Asturias que emita dictamen sobre consulta preceptiva relativa al procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias objeto del expediente núm., de la Consejería de Sanidad, cuyo original adjunta. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes consideraciones fundadas en derecho: PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, letra k), de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, en relación con el artículo 18.1, letra k), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, aprobado por Decreto 75/2005, de 14 de julio, y a solicitud del Presidente del Principado de Asturias, en los términos de lo establecido en los artículos 17, apartado a), y 40.1, letra a), de la Ley y del Reglamento citados, respectivamente. SEGUNDA.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), en relación con lo establecido en el artículo 31.1.a), está la interesada activamente legitimada 6

para formular reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto su esfera jurídica se ha visto directamente afectada por los hechos que la motivaron, pudiendo actuar por medio de representante con poder bastante al efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley citada. El Principado de Asturias está pasivamente legitimado en cuanto titular de los servicios frente a los que se formula reclamación. TERCERA.- En cuanto al plazo de prescripción, el artículo 142.5 de la LRJPAC dispone que En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el supuesto ahora examinado, la reclamación se presenta con fecha 22 de noviembre de 2013, habiéndose producido la caída el día 5 de agosto de ese mismo año, por lo que, con independencia de la fecha de estabilización de las lesiones, es claro que fue formulada dentro del plazo de un año legalmente determinado. CUARTA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación se encuentra establecido en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, y, en su desarrollo, en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante Reglamento de Responsabilidad Patrimonial), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. En aplicación de la normativa citada, se han cumplido los trámites fundamentales de incorporación de informe de los servicios afectados, audiencia con vista del expediente y propuesta de resolución. Ahora bien, se aprecia que a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en este Consejo Consultivo se había rebasado ya el plazo de seis meses para adoptar y notificar la resolución expresa, establecido en el artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial. No obstante, ello no 7

impide la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.3, letra b), de la referida LRJPAC. Sin embargo, puesto que de la documentación obrante en el expediente se deduce la pendencia de recurso contencioso-administrativo, sin que conste formalmente que dicho procedimiento haya finalizado, deberá acreditarse tal extremo con carácter previo a la adopción de la resolución que se estime procedente, dado que en ese caso habría de acatarse el pronunciamiento judicial. Observación esta que tiene la consideración de esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, y en el artículo 6.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias. QUINTA.- El artículo 106.2 de la Constitución dispone que Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. A su vez, el artículo 139 de la LRJPAC establece en su apartado 1 que Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Y, en su apartado 2, que En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Por otra parte, el artículo 141 de la ley citada dispone en su apartado 1 que Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de 8

producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, deberán darse los requisitos que legalmente la caracterizan, analizando las circunstancias concurrentes en cada caso. En efecto, en aplicación de la citada normativa legal y atendida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública será necesario que, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, concurran, al menos, los siguientes requisitos: a) la efectiva realización de una lesión o daño antijurídico, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) que no sea producto de fuerza mayor. SEXTA.- Se somete a nuestra consideración el procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por una reclamación de daños tras la caída de la interesada en un hospital público el día 5 de agosto de 2013. Como señala el informe técnico de evaluación, hay prueba de las lesiones sufridas por la reclamante ese día, consistentes en una fractura de húmero proximal que precisó tratamiento quirúrgico y posterior rehabilitación, por lo que debemos apreciar la realidad de un daño. Ahora bien, la producción de un daño en una dependencia pública -en este supuesto, un hospital- y el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial en nuestro ordenamiento jurídico no implican automáticamente la existencia de responsabilidad de la Administración, toda vez que es preciso examinar si se dan las circunstancias que permitan reconocer a la perjudicada el derecho a ser indemnizada por concurrir los demás requisitos legalmente 9

exigidos. Para ello constituye, a su vez, un presupuesto previo imprescindible la verificación de las circunstancias fácticas en las que se produjo el percance. La reclamante sostiene haber tropezado entre los dos elementos que configuran el acceso al aseo, un peldaño y una rampa, posteriormente sustituidos por una única rampa. Sin embargo, tal y como resalta la propuesta de resolución, no existe testigo alguno que avale sus afirmaciones respecto al modo de producción de la caída, pese a que en su escrito inicial aluda a la intervención de personal del hospital que acude en su auxilio, cuyo testimonio tampoco propone. De hecho, aunque la fecha del informe de Urgencias coincide, nada se consigna en él respecto a la causa de la caída, si bien se refleja en dos ocasiones que la paciente cae de su propia altura. Por tanto, aunque existe constancia de que la interesada sufrió un percance que requirió asistencia médica, las concretas circunstancias en las que este se produjo solo se sustentan en sus propias afirmaciones, lo que no es suficiente para tenerlas por ciertas a los efectos de imputar el daño alegado a la Administración, ni de considerar que el mismo sea consecuencia directa del funcionamiento normal o anormal del servicio público. Al respecto, y como ya hemos expuesto con ocasión de dictámenes anteriores, aun constando la realidad y certeza de unos daños, la falta de prueba sobre la causa determinante de estos es suficiente para desestimar la reclamación presentada, toda vez que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, e impide, por sí sola, apreciar la relación de causalidad, cuya existencia es inexcusable para un eventual reconocimiento de responsabilidad de la Administración. No obstante, aun admitiendo la realidad de la causa de la caída, y su atribución al mencionado tropiezo, nuestra conclusión habría de ser igualmente desestimatoria. En primer lugar, la perjudicada alude a la gran peligrosidad del peldaño-rampa, pero no acredita la misma, limitándose a su enunciado sin apoyo en testimonio alguno, pese a dejar constancia de las consideraciones vertidas al respecto por el personal del centro hospitalario. En segundo lugar, no funda tal imputación en infracción normativa alguna, ni concreta la medición 10

del posible desnivel que la disposición concurrente de ambos elementos -rampa y peldaño- habría supuesto para la caída. Por otra parte, las anotaciones que efectúa sobre las fotografías que aporta -únicas que ilustran sobre la deficiencia denunciada, si bien se refieren a su estado posterior- no concuerdan plenamente con la descripción que ella misma proporciona en su escrito inicial, de la que no resulta clara la existencia de ningún desnivel. Así, expresa que la rampa se encontraba sobre el mismo peldaño, y, por tanto, superpuesta, lo que dificulta entender qué tropiezo puede haber sufrido. Al respecto, el informe emitido por el Jefe de la Sección de Mantenimiento del hospital se limita a reconocer que el acceso al aseo se producía a través de un escalón compartido con una rampa; descripción que podría encajar con una disposición que no coincide plenamente con los dibujos de la reclamante pero sí propiciar un traspiés si, por ejemplo, el escalón se encontrara paralelo a la rampa. También admite que el escalón se suprimió con posterioridad a la fecha del accidente sustituyéndose por una única rampa de acceso/salida. Ciertamente, corresponde al Principado de Asturias el deber de vigilar el estado de las instalaciones en las que presta sus servicios, en este caso los sanitarios, a efectos de preservar la seguridad e integridad física de sus usuarios. Como ya hemos tenido ocasión de señalar en dictámenes anteriores, y sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias reglamentariamente impuestas, el ámbito del servicio público ha de ser definido en términos de razonabilidad. En el supuesto sometido a nuestra consideración la eventual peligrosidad ocasionada por la coexistencia de los elementos descritos, rampa y escalón, cuyo alcance no se ha establecido -como decimos- con precisión, se encontraba debidamente advertida en la referencia al escalón contenida en el cartel mencionado por el Jefe de la Sección de Mantenimiento en su informe. Dicha circunstancia, pese a contradecir expresamente lo afirmado en el escrito de reclamación - en el momento del accidente no estaba siquiera advertida en forma alguna su peligrosidad -, no se rebate con ocasión del trámite de audiencia, durante el cual la interesada no comparece, por lo que debemos dar por cierta la existencia de tal señalización. 11

En consecuencia, a juicio de este Consejo, la responsabilidad del accidente sufrido no resulta imputable a la Administración, ya que nos encontramos ante la concreción del riesgo que toda persona asume cuando, distraída o conscientemente, se desplaza por espacios públicos, en los que debe adoptar también las precauciones necesarias en función de las circunstancias manifiestas del entorno -que comprende, en este caso, la existencia de un escalón debidamente advertido- y las concurrentes en su propia persona. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias dictamina que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada y, en consecuencia, una vez atendida la observación esencial contenida en el cuerpo de este dictamen, debe desestimarse la reclamación presentada por V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado. Gijón, a... EL SECRETARIO GENERAL, V.º B.º EL PRESIDENTE, EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. 12