DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

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Transcripción:

ES L 152/42 Diario Oficial de la Unión Europea 13.6.2012 DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 11 de junio de 2012 por la que se modifica la Decisión de 2011/163/UE, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo [notificada con el número C(2012) 3723] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2012/302/UE) LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, y su artículo 29, apartado 2, Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 96/23/CE establece medidas de control relativas a las sustancias y a los grupos de residuos enumerados en su anexo I. Con arreglo a la Directiva 96/23/CE, para que terceros países interesados sean admitidos y se mantengan en las listas de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos animales comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, deben presentar un plan en el que precisen las garantías que ofrecen en cuanto a la vigilancia de los grupos de residuos y sustancias enumerados en dicho anexo. Estos planes deben ser actualizados a solicitud de la Comisión, particularmente cuando así lo requieran determinados controles. (2) Mediante la Decisión 2011/163/UE de la Comisión ( 2 ), se aprobaron los planes de vigilancia contemplados en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE (en lo sucesivo, «los planes») que deben presentar determinados terceros países enumerados en la lista del anexo de la Decisión respecto a los animales y los productos animales indicados en esa lista. (3) Teniendo en cuenta los planes más recientes remitidos por algunos terceros países y datos adicionales que ha obtenido la Comisión, es necesario actualizar la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar determinados animales y productos animales, conforme a lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE, que figura actualmente en el anexo de la Decisión 2011/163/CE (en lo sucesivo, «la lista»). (4) Belice ha remitido a la Comisión un plan respecto a los productos de la acuicultura. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, debe aprobarse. Por tanto, debe incluirse en la lista una entrada para Belice en relación con la acuicultura. (5) Chile figura actualmente en la lista respecto a los ovinos y, con una referencia a la nota a pie de página n o 3 del anexo de la Decisión 2011/163/UE. En dicha nota, las importaciones procedentes de Chile se limitan a los ovinos. Chile ha presentado un plan a la Comisión respecto a los. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, debe aprobarse. Por consiguiente, debe suprimirse la referencia a la nota a pie de página n o 3 de la lista correspondiente a Chile. (6) Curaçao figura actualmente en la lista en lo que respecta a la leche. Sin embargo, Curaçao no ha presentado ningún plan conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE. En consecuencia, debe suprimirse de la lista la entrada de Curaçao. (7) Hong Kong está incluido actualmente en la lista en relación con las aves de y los productos de la acuicultura. Sin embargo, Hong Kong no ha presentado ningún plan conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE. Por tanto, debe suprimirse Hong Kong de la lista. (8) Gambia ha remitido a la Comisión un plan respecto a los productos de la acuicultura. Puesto que este plan ofrece garantías suficientes, procede aprobarlo. Por tanto, debe incluirse en la lista una entrada para Gambia en relación con la acuicultura. (9) Mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n o 133/2007, de 26 de octubre de 2007, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE ( 3 ), se amplían las disposiciones de dicho anexo a Islandia. En consecuencia, debe suprimirse de la lista la entrada de Islandia. (10) Jamaica figura actualmente en la lista en relación con los productos de la acuicultura y la miel. Sin embargo, Jamaica no ha presentado ningún plan conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE. Por consiguiente, debe suprimirse la entrada correspondiente a Jamaica de la lista. (11) Kenia ha presentado un plan a la Comisión en lo tocante a la leche de camello. Puesto que este plan ofrece garantías suficientes, procede aprobarlo. En consecuencia, debe incluirse en la lista una entrada para Kenia respecto a la leche de camello. (12) Líbano ha remitido a la Comisión un plan relativo a la miel. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, debe aprobarse. Por tanto, debe incluirse en la lista una entrada para el Líbano en relación con la miel. (13) Namibia figura actualmente en la lista en lo que respecta a los bovinos, ovinos y, la caza y la caza de cría. Sin embargo, Namibia no ha presentado ( 1 ) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. ( 2 ) DO L 70 de 17.3.2011, p. 40. ( 3 ) DO L 100 de 10.4.2008, p. 27.

ES 13.6.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 152/43 ningún plan conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE. Por consiguiente, debe suprimirse de la lista la entrada de Namibia relativa a la caza de cría. (14) Nueva Caledonia figura actualmente en la lista en relación con los bovinos, los productos de la acuicultura, la caza, la caza de cría y la miel. Este tercer país ha informado a la Comisión de que ya no está interesado en exportar carne fresca de bovino a la Unión. Sin embargo, Nueva Caledonia facilitó las garantías solicitadas a efectos de mantener la entrada sobre bovinos en la lista, si bien acompañada de una nota a pie de página, en la que conste que se trata de un tercer país que utiliza únicamente materias primas procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a importar tales materias primas a la Unión. Por tanto, debe añadirse la nota a pie de página correspondiente en relación con la entrada de Nueva Caledonia relativa a los bovinos. (15) San Martín figura actualmente en la lista respecto a la leche. Sin embargo, San Martín no ha presentado ningún plan conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE. Por consiguiente, debe suprimirse a San Martín de la lista. (16) San Marino figura actualmente en la lista en lo que respecta a los bovinos, porcinos y la miel. Este tercer país ha informado a la Comisión de que ya no está interesado en exportar carne de porcino a la Unión. En consecuencia, debe suprimirse la entrada de San Marino respecto a los porcinos de la lista. (17) Para evitar perturbaciones del comercio, debe establecerse un período transitorio en relación con las partidas correspondientes procedentes de Curaçao, Hong Kong, Jamaica, Namibia y San Martín que hayan sido certificadas y enviadas a la Unión antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión. (18) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2011/163/UE en consecuencia. (19) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El anexo de la Decisión 2011/163/UE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión. Artículo 2 Durante un período transitorio que expirará el 15 de agosto de 2012, los Estados miembros aceptarán las partidas de leche de Curaçao, de aves de y productos de acuicultura de Hong Kong, de productos de acuicultura de Jamaica, de caza de cría de Namibia, y de leche de San Martín, siempre que el importador de estos productos demuestre que fueron certificados y expedidos a la Unión antes del 1 de julio de 2012. Artículo 3 La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de julio de 2012. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2012. Por la Comisión John DALLI Miembro de la Comisión

AD Andorra X X X ANEXO «ANEXO AE Emiratos Árabes Unidos X X ( 1 ) AL Albania X X X AR Argentina X X X X X X X X X X X AU Australia X X X X X X X X BA Bosnia y Herzegovina X BD Bangladesh X BN Brunéi X BR Brasil X X X X X BW Botsuana X X X BY Belarús X ( 2 ) X X X BZ Belice X CA Canadá X X X X X X X X X X X X CH Suiza X X X X X X X X X X X X CL Chile X X X X X X X X CM Camerún X CN China X X X X X CO Colombia X CR Costa Rica X CU Cuba X X L 152/44 ES Diario Oficial de la Unión Europea 13.6.2012

EC Ecuador X ET Etiopía X FK Islas Malvinas X X FO Islas Feroe X GH Ghana X GM Gambia X GL Groenlandia X X X GT Guatemala X X HN Honduras X HR Croacia X X X X ( 2 ) X X X X X X X X ID Indonesia X IL Israel X X X X X X IN India X X X IR Irán X JM Jamaica X JP Japón X KE Kenia X ( 1 ) KG Kirguistán X KR Corea del Sur X LB Líbano X LK Sri Lanka X MA Marruecos X 13.6.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 152/45

MD Moldavia X ME Montenegro X X X X X X X MG Madagascar X X MK antigua República Yugoslava de Macedonia ( 4 ) X X X X X X X X X MU Mauricio X MX México X X X X MY Malasia X ( 3 ) X MZ Mozambique X NA Namibia X X X NC Nueva Caledonia X ( 3 ) X X X X NI Nicaragua X X NZ Nueva Zelanda X X X X X X X X PA Panamá X PE Perú X X PF Polinesia Francesa X PH Filipinas X PN Islas Pitcairn X PY Paraguay X RS Serbia ( 5 ) X X X X ( 2 ) X X X X X X RU Rusia X X X X X X X ( 6 ) X SA Arabia Saudí X SG Singapur X ( 3 ) X ( 3 ) X ( 3 ) X ( 3 ) X X ( 3 ) L 152/46 ES Diario Oficial de la Unión Europea 13.6.2012

SM San Marino X X SR Surinam X SV El Salvador X SZ Suazilandia X TH Tailandia X X X TN Túnez X X X TR Turquía X X X X X TW Taiwán X X TZ Tanzania X X UA Ucrania X X X X X UG Uganda X X US Estados Unidos X X X X X X X X X X X UY Uruguay X X X X X X X VE Venezuela X VN Vietnam X YT Mayotte X ZA Sudáfrica X X ZM Zambia X ZW Zimbabue X X ( 1 ) Únicamente leche de camello. ( 2 ) Exportación a la Unión de équidos vivos para sacrificio (solo animales de abasto). ( 3 ) Antigua República Yugoslava de Macedonia; la denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones al respecto en las Naciones Unidas. ( 4 ) Terceros países que utilizan únicamente materias primas procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a importar tales materias primas a la Unión de conformidad con el artículo 2. ( 5 ) Excluido Kosovo (esta designación se hace sin perjuicio de las posiciones sobre el estatuto de Kosovo, y está en consonancia con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el dictamen de la CIJ sobre su Declaración de Independencia). ( 6 ) Solo se aplica a los renos de las regiones de Murmansk y Yamalo-Nenets.» 13.6.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 152/47