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Tax Año 11 / Número 79 / Julio 2009 Boletín TLS Sólo un conocimiento experto asegura su tranquilidad Contenido Moneda en la cual corresponde que se arrastren los saldos a fin de determinar las obligaciones tributarias en el caso de contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. Garantías a favor de los inversionistas dentro del Tratado de Libre Comercio entre la República del Perú y Canadá. Normas Legales Julio 2009.

1 PricewaterhouseCoopers

Moneda en la cual corresponde que se arrastren los saldos a fin de determinar las obligaciones tributarias en el caso de contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera Al respecto, es de indicar que el numeral 4) del artículo 87 del Código Tributario, vigente en la actualidad, señala textualmente lo siguiente: Artículo 87º.- OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán: ( ) 4. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes. Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente: a. La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable. b. Para la aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional. Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional. Igualmente el deudor tributario deberá indicar a la SUNAT el lugar donde se llevan los mencionados libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento e información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad; en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por la norma antes citada, existen Boletín TLS Julio 2009 1

actualmente dos posiciones respecto de la moneda en la que las empresas autorizadas a llevar su contabilidad en moneda extranjera deben arrastrar sus saldos tributarios. Una primera posición considera que el arrastre de los saldos debería efectuarse en moneda nacional, ello bajo una interpretación literal de lo dispuesto por el inciso b) del numeral 4) del artículo 87 del Código Tributario. Así, se entendería que cuando el citado inciso señala que para la aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional, se referiría a que cualquier saldo generado por contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera debe arrastrarse en moneda nacional, y que el periodo anterior se refiere al inmediato anterior a aquél en que se presente la declaración (ej. el mes anterior en el caso del IGV). Por el contrario, bajo una segunda posición, los saldos deberían arrastrarse en moneda extranjera, teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso a) del numeral 4 del artículo 87 del Código Tributaria y el Decreto Supremo No.151-2002-EF. Así, de conformidad con tales normas, si bien las empresas autorizadas a llevar contabilidad en moneda extranjera deben declarar y pagar sus obligaciones tributarias en moneda nacional, las determinan en moneda extranjera y, por tanto, todo saldo debe arrastrarse en esa misma moneda. Bajo esta posición, el inciso b) del numeral 4 del artículo 87 sería sólo una norma transitoria que cuando señala que, para la aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriores, se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional, se referiría a los generados en periodos anteriores al cambio de llevar la contabilidad en moneda nacional a moneda extranjera. Como puede observarse, en la actualidad, existen dos posiciones contradictorias respecto de la moneda en la que deben arrastrar sus saldos aquellos contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera, puesto que una considera que dicho arrastre debe efectuarse en moneda nacional y la otra en moneda extranjera, resultando el tema discutible puesto que existen argumentos para sustentar una u otra posición. Incluso el criterio de la Administración Tributaria no es uniforme sobre este tema, ya que dicha entidad con ocasión de las fiscalizaciones que efectúa ha cuestionado tanto el arrastre en dólares como en soles, lo que ha generado incertidumbre entre los contribuyentes, no existiendo aún un pronunciamiento del Tribunal Fiscal al respecto, por lo que nos encontramos a la espera que dicha entidad o, en su caso, el Poder Judicial se pronuncien sobre la materia. Nathalie Ninuma 2 PricewaterhouseCoopers

Garantías a favor de los inversionistas dentro del Tratado de Libre Comercio entre la República del Perú y Canadá Con fecha 1 de agosto se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo No.013-2009-MINCETUR, mediante el cual se dispone la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio entre la República del Perú y Canadá, en adelante TLC Perú - Canadá, a partir del 1 de agosto de 2009. De acuerdo a lo señalado en la parte introductoria del documento, el TLC Perú - Canadá pretende fortalecer los lazos de amistad y cooperación entre ambas naciones a fin contribuir a la creación de un mercado seguro y amplio para las mercancías y servicios producidos en ambos territorios, así como la generación de nuevas oportunidades de empleo y mejora en las condiciones de trabajo y niveles de vida en sus territorios. Es así como, siendo el TLC Perú - Canadá un acuerdo comercial dirigido al establecer un marco jurídico previsible y de beneficio mutuo para el intercambio comercial entre las personas y empresas de ambas naciones, se establece un conjunto de garantías para los inversionistas ubicados dentro de sus territorios, las mismas que se encuentran detalladas en el Capítulo VIII del tratado en mención. Al efecto, se entiende por inversión: (i) las empresas; (ii) la propiedad de acciones del capital en una empresa; (iii) la adquisición de instrumentos de deuda cuando la empresa es filial del inversionista o cuando la fecha de vencimiento original del instrumento sea por lo menos de tres (3) años; (iv) préstamo a empresa cuando la empresa es filial del inversionista o cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres (3) años; (v) participaciones en empresas que permitan la concurrencia en ingresos, utilidades o la en la realización de sus activos; (vi) bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, adquiridos con el propósito de obtener un beneficio económico; (vii) contratos que involucren la presencia de propiedad en el territorio de la otra parte; (viii) y contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de un empresa. Las principales garantías recogidas en el TLC Perú - Canadá son las siguientes: Trato nacional: Cada parte otorgará a los inversionistas de la otra parte un trato no menos favorable al que otorga, en condiciones similares, a sus propios inversionistas para el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio. Cabe señalar que dicha garantía no implica ventajas adicionales a las concedidas a competidores de origen distinto al de las partes suscriptoras del TLC Perú - Canadá. Trato de nación más favorecida: Cada parte otorgará a los inversio- Boletín TLS Julio 2009 3

nistas de la otra parte un trato no menos favorable al que otorga, en condiciones similares, a inversionistas que no sean parte del TLC Perú - Canadá en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio. Altos ejecutivos y juntas directivas: Ninguna parte podrá exigir a las empresas de la otra parte la designación de directivos de determinadas nacionalidades para ocupar puestos de alta dirección en las empresas que se ubiquen dentro de sus territorios. Requisitos de desempeño: Ninguna parte podrá exigir a la otra el cumplimiento de los siguientes requisitos o iniciativas a efectos de lograr el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición, de las inversiones en su territorio, así como para la recepción de alguna ventaja, a saber: a. exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías; b. alcanzar un determinado grado de contenido nacional; c. comprar, utilizar u otorgar preferencias a las mercancías y servicios producidos en su territorio; d. relacionar el valor o volumen de las importaciones con el valor o volumen de las exportaciones con el monto de las entradas de divisas asociadas a dicha inversión; e. restringir la venta de mercaderías y servicios el volumen o valor de las exportaciones o ganancias que genere el cambio de divisa. f. Transferir tecnología, proceso de producción u otra forma de dominio privado a una persona de su territorio, salvo en los casos que el requisito sea exigido por una corte o tribunal; g. Proveer exclusivamente del territorio de una parte, las mercancías o servicios que presta para un mercado regional específico o para el mercado mundial. Compensación por pérdidas: Cada parte otorgará a los inversionistas un trato no discriminatorio respecto de las medidas que adopte en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio como resultado de conflictos armados, guerras civiles o desastres naturales. Expropiación: Ninguna de las partes podrá nacionalizar o expropiar una inversión cubierta celebrada a partir de la entrada en vigencia del TLC Perú - Canadá, sea directa o indirecta, mediante medidas que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación, salvo por propósito público, conforme al debido proceso, sin discriminación y mediante una indemnización pronta, adecuada y efectiva. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado antes de la expropiación y será pagada sin demora y siendo de libre transferibilidad. Transferencias: Las partes permitirán que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora, dentro y hacia su territorio. Las transferencias incluyen: aportes de capital, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos de administración, asistencia técnica y otros cargos, rendimientos en especie y otros derivados de la inversión, productos derivados de la venta o liquidación total o parcial de la inversión incubierta, compensaciones por pérdidas, pagos realizados en virtud de contratos celebrados por el inversionista, e indemnizaciones por expropiación. Las transferencias se podrán efectuar en la moneda en la que originalmente se invirtió o en cualquier otra moneda convertible que se acuerde. Sin perjuicio de lo señalado, los gobiernos o autoridades de cada parte podrán limitar la transferencia de fondos en los casos de quiebra, insolvencia, o protección de los derechos de acreedores; emisión, comercio u operación de títulos valores; delitos penales; garantía de cumplimiento de sentencias judiciales. Solución de controversias: Los inversionistas ubicados en el territorio de una parte podrán someter a arbitraje reclamos originados en el incumplimiento de obligaciones contenidas en el Artículo VIII del TLC Perú - Canadá referido a las garantías para la inversión, atribuidos a la otra parte o sus autoridades nacionales, así como reclamaciones de medidas tributarias garantizadas en convenios de estabilidad jurídica siempre que éstos se hayan suscrito con posterioridad al 20 de junio de 2007 o que estando vigentes a dicha fecha, la medida tributaria haya sido adoptada con posterioridad a la entrada en vigencia del TLC Perú - Canadá y el asunto no esté relacionado con cualquier disputa entre inversionista y la parte antes de la entrada en vigencia del tratado, conforme a los términos y condiciones establecidos en el Artículo 818 y siguientes de la Sección B referida a la solución de controversias. 4 PricewaterhouseCoopers

Sin duda estas garantías suponen un gran esfuerzo por parte del gobierno, autoridades, empresarios y en general, de todos aquellos que participan del comercio entre ambos países. Sin embargo, su implementación, así como la oportuna aplicación de medidas de control y cumplimiento, contribuirán a estimular no solo la realización de inversiones en el Perú por parte de empresas canadienses, sino también de otros países interesados en gozar de los beneficios que involucra ese tratado. Por último, es pertinente señalar que el 20 de julio de 2001 se suscribió el Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de Canadá para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio, Este Convenio, ha sido aprobado por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa No.27904, de 11 de diciembre de 2002 y está ratificado por el Decreto Supremo No.022-2003- RE del 4 de febrero de 2003, siendo aplicable desde el 1 de enero de 2004. Asimismo, existe entre ambos países un Acuerdo para la Promoción y Protección de Inversiones, firmado el 14 de noviembre de 2006 en Hanoi- Vietnam, ratificado mediante Decreto Supremo No.038-2007-RE del 18 de junio de 2007 y vigente a partir del 20 de junio de 2007. Milagros Alfageme Boletín TLS Julio 2009 5

Normas Legales - Julio 2009 PODER EJECUTIVO Decreto de Urgencia No.072-2009 (05-07-09).- Dictan medidas para la continuidad de labores para los días 7, 8 y 9 de julio. La presente norma establece que los trabajadores del sector público y privado que incurran en tardanzas en su horario de ingreso habitual a su centro de labores por los días 7,8 y 9 de julio de 2009, no estarán sujetos a sanciones ni descuentos en sus remuneraciones e ingresos que perciban, de acuerdo a las siguientes condiciones: La tolerancia en el horario de ingreso será de dos horas en el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. La tolerancia en el horario de ingreso en el resto del país será de una hora. En lo que respecta al bono extraordinario por concepto de transporte, se dispone que, a decisión del empleador, se pueda otorgar un Bono Extraordinario por concepto de Transporte, con el objeto de compensar el gasto de movilidad de ingreso y salida del centro de labores, los días 7, 8 y 9 de julio de 2009. Cabe precisar, que este bono no tendrá carácter remunerativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo No.003-97- TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. ORGANISMOS EJECUTORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Resolución de Superintendencia No.149-2009/SUNAT (08-07-09).- Dictan disposiciones para la implementación del sistema de embargo por medios telemáticos a cargo de grandes compradores. El objetivo de la presente Resolución es dictar las normas que permitan implementar el Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante Grande Compradores (SEMT-GC), el que permitirá consultar la condición de Deudor Tributario en Cobranza Coactiva de los acreedores de los Grandes Compradores, comunicar el Importe a Pagar respecto de cada obligación contraída con dichos acreedores y notificar la(s) Resolución(es) correspondiente(s). El SEMT-GC está compuesto por: El Módulo de Consulta de Acreedores y Comunicación del Importe a Pagar, el cual es un aplicativo disponible en Extranet SUNAT que permite consultar la condición del Deudor Tributario en Cobranza Coactiva de los acreedores de los Grandes Compradores y comunicar a la SUNAT el o los Importes a Pagar por cada obligación contraída con los acreedores que tengan la referida condición; y El Módulo de Notificación Electrónica desarrollado para notificar Resoluciones. La incorporación de los Grandes 6 PricewaterhouseCoopers

Compradores al uso del SEMTGC se efectuará mediante resolución de superintendencia y será gradual. Se establece que los Grandes Compradores deberán verificar, con una anticipación no mayor de tres (3) ni menor de un (1) día hábil antes de efectuar cada pago a su acreedor, si éste tiene la condición de Deudor Tributario en Cobranza Coactiva, para lo cual consultará el Módulo de Consulta de Acreedores y Comunicación del Importe a Pagar del SEMT- GC. Asimismo, cuando el resultado de la consulta sea afirmativo, en ese día, el Gran Comprador deberá comunicar el o los Importes a Pagar a través del Módulo de Consulta de Acreedores y Comunicación del Importe a Pagar del SEMT-GC, la cual sólo se efectuará si el Importe a Pagar a comunicar respecto de cada obligación es superior a dos (2) UIT. En caso no se efectúe la comunicación de acuerdo a lo señalado en la norma, ésta se tendrá por no realizada. En lo que respecta a las comunicaciones realizadas conforme a lo establecido en la norma, se emitirá una constancia de comunicación de pagos por realizar, la cual podrá ser impresa o mantenerse en medios magnéticos. Una vez efectuadas dichas comunicaciones, el Ejecutor Coactivo notificará la resolución que ordena el embargo en forma de retención, en la cual, además, se otorgará al Gran Comprador el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha en que surte efectos dicha notificación, para la entrega a la SUNAT del reporte referido o para comunicar la imposibilidad de realizar la retención. Finalmente, cuando surta efecto la notificación de la Resolución al Gran Comprador, el Ejecutor Coactivo deberá notificarle también al Deudor Tributario de Cobranza Coactiva. Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas No.369-2009/SUNAT/A (22-07-09).- Prorrogan la entrada en vigencia de la transmisión de los documentos digitalizados a que se refiere el Procedimiento de Exportación Definitiva - INTA-PG. 02(V.6). El día 22 de julio de 2009 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Super-intendencia Nacional Adjunta de Aduanas No.369-2009/SUNAT/A, mediante la cual se prorroga la entrada en vigencia de la transmisión de los documentos digitalizados a que se refiere el Procedimiento de Exportación Definitiva - INTA-PG.02(V.6). La mencionada Resolución prorroga, hasta el 21 de setiembre de 2009, la entrada en vigencia de la obligación de transmisión de documentos digitalizados para la regularización del régimen de exportación definitiva. La prórroga se debe a la necesidad de efectuar adecuaciones informáticas en los sistemas de los Agentes de Aduana. La Resolución bajo comentario entró en vigencia al día siguiente de su publicación. Resolución de Superintendencia No.159-2009/SUNAT (23-07-09).- Aprueban nueva versión del PDT - Planilla Electrónica, formulario virtual No.0601. La norma bajo comentario, establece que como consecuencia de la inafectación de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad (Ley No.29351), respecto de las aportaciones, contribuciones y descuentos de otra índole, con excepción de los descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador, sin perjuicio de las retenciones del Impuesto a la Renta que corresponden, se ha tenido que modificar el PDT - Planilla Electrónica No.0601. En tal sentido, se aprueba la nueva versión del PDT - Planilla Electrónica No.0601versión 1.4, para ser utilizado a partir del 1 de agosto de 2009 por los sujetos obligados a presentar la planilla electrónica y declarar las obligaciones que se generen por conceptos a los que se refiere la Resolución de Superintendencia No.204-2007/SUNAT. Asimismo, será utilizado por quienes se encuentren omisos a la presentación del PDT Planilla Electrónica por los periodos tributarios de enero de 2008 a junio de 2009, o deseen rectificar la información correspondiente a tales periodos. No obstante, los deudores tributarios podrán hacer uso de la versión anterior del PDT - Planilla Electrónica, Formulario Virtual No.601 - versión 1.3, incluidos los antes mencionados, hasta el 31 de agosto de 2009. Finalmente se dispone que la nueva versión del PDT esté a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 24 de julio de 2009. Boletín TLS Julio 2009 7

La presente norma entró en vigencia al día siguiente de su publicación. Circular No.005-2009/SUNAT/A (07-07-09).- Precisan normativa vigente en lo relativo al reconocimiento previo, abandono legal y punto de llegada. La circular bajo comentario establece que conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo No.010-2009-EF, los artículos 185 y 188 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por la citada norma legal entrarán en vigencia el 1 de enero de 2010; en consecuencia, hasta dicha fecha no resulta aplicable la definición de reconocimiento previo prevista en el artículo 2 de la Ley General de Aduanas. Asimismo, el artículo 178 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo No.1053 regula las causales de abandono legal a favor del estado, cuando: Las mercancías no hayan sido solicitadas a destinación aduanera en el plazo de 30 días CALEN- DARIOS contados a partir del siguiente termino de la descarga, o Cuando han sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite dentro del plazo de 30 días calendarios siguientes a la numeración. Finalmente se señala que el artículo 4 de la ley de Facilitación del Comercio Exterior, ley No.28977 se encuentra expresamente derogado y el artículo 113 de la Ley de Aduanas, Decreto Legislativo 1053 no se encuentra vigente, en consecuencia y de conformidad con el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, que prescribe que por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado, corresponde aplicar hasta el 31 de diciembre de 2009 el artículo 35 de la Ley de Aduanas Decreto Supremo No.129-2004-EF, modificado por la citada Ley. 8 PricewaterhouseCoopers

Boletín TLS Abril 2009 10

www.pwc.com/pe Tax & Legal Services ( TLS ) Av. Santo Toribio 143, Piso 8 San Isidro, Lima Perú Teléfono: (511) 211 6500 (511) 411 5800 Fax: (511) 211 6565 (511) 442 2073 Ningún texto, fotografía o imagen contenidos en este boletín, podrán ser reproducidos sin autorización previa ya que constituyen propiedad intelectual de PricewaterhouseCoopers. El contenido de este boletín es publicado únicamente con la finalidad de servir como guía informativa. No se deberá actuar u omitir actuar en base a la información contenida en él, debiendo contarse siempre con asesoramiento para cada caso en particular. 2009 PricewaterhouseCooper S.Civil de R.L. Todos los derechos reservados. PricewaterhouseCoopers hace referencia a PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L. o, cuando lo exija el contexto, la red global PricewaterhouseCoopers u otras firmas miembro de red, cada una de las cuales es una entidad jurídica separada e independiente.