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MATERNIDAD <ahref="http://www.publicdomainpictures.net/view-image.php?image=11162&picture=madre-besando-a-bebe"> Madre besando a bebé</a> por Vera Kratochvil Beneficiarios Requisitos Situaciones asimiladas al alta SITUACIONES PROTEGIDAS Se consideran situaciones protegidas, durante los períodos de descanso y permisos que se disfruten por tales situaciones:

1. La maternidad biológica, incluidos los alumbramientos que tengan lugar tras más de 180 días de vida fetal, con independencia de que el feto nazca vivo o muerto. 2. La adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las CCAA que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a 1 año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, de: Menores de 6 años. Mayores de 6 años pero menores de 18 discapacitados o que, por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. A estos efectos, se entiende que presentan alguna discapacidad, cuando ésta se valore en un grado igual o superior al 33%. No se tendrá en cuenta la edad del menor, cuando se trate de personas integradas en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidas en el ámbito de aplicación del EBEP. Se consideran jurídicamente equiparables aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y el acogimiento preadoptivo, permanente o simple, cuya duración no sea inferior a 1 año, cualquiera que sea su denominación. No se consideran equiparables al acogimiento preadoptivo, permanente o simple, otras modalidades de acogimiento familiar distintas a las mencionadas anteriormente. 3. La tutela sobre menor por designación de persona física, cuando el tutor sea un familiar que, de acuerdo con la legislación civil, no pueda adoptar al menor, siempre que conlleve la convivencia entre el tutor y el tutelado, en los mismos términos de edad que el adoptado o acogido. BENEFICIARIOS A efectos del subsidio contributivo por maternidad: Serán beneficiarios los trabajadores por cuenta ajena o propia, incluidos los trabajadores contratados para la formación y a tiempo parcial, cualquiera que fuera su sexo, que disfruten de los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento legalmente establecidos, siempre que acrediten los requisitos exigidos. Cuando el período de descanso sea disfrutado, simultánea o sucesivamente, por los dos progenitores, adoptantes o acogedores, ambos tendrán la condición de beneficiarios, siempre que reúnan de forma independiente los requisitos exigidos. En el supuesto de parto, si se produce el fallecimiento de la madre, con independencia de si ésta realiza o no algún trabajo, el otro progenitor tendrá derecho a la prestación durante el período

que corresponda, siempre que acredite los requisitos exigidos. En estos casos, el disfrute de la prestación es compatible con el derecho al subsidio de paternidad. En caso de parto, si la madre trabajadora no reúne el período de cotización exigido y se le reconoce el subsidio de maternidad no contributivo, el otro progenitor podrá percibir, a opción de la madre ejercitada al inicio del descanso, el subsidio contributivo durante el período de descanso que corresponda, siempre que aquél acredite los requisitos exigidos. Dicho subsidio es compatible con el de paternidad. En el caso de parto, cuando la madre trabajadora por cuenta propia estuviera incorporada, por razón de su actividad, a la mutualidad de previsión social establecida por el correspondiente colegio profesional: Si no tiene derecho a prestaciones por no estar comprendida la protección de maternidad en la mutualidad, el otro progenitor podrá percibir el subsidio por maternidad, siempre que reúna los requisitos exigidos y disfrute del correspondiente descanso, durante el período que hubiera correspondido a la madre. Dicho subsidio es compatible con el de paternidad. Si por causas ajenas a su voluntad, no reuniera los requisitos exigidos para la concesión de la prestación a cargo de la mutualidad, pese a haber optado por incluir la protección por maternidad desde el momento en que pudo ejercitar la opción, el otro progenitor podrá percibir el subsidio en los mismos términos que en el párrafo anterior. Si tuviese derecho a prestaciones por maternidad en el sistema de previsión privado (independientemente de su duración o cuantía), o cuando no alcanzara este derecho por no haber incluido voluntariamente la cobertura de esta prestación, el otro progenitor no tendrá derecho al subsidio en el sistema de la Seguridad Social. Cuando la madre no tuviera derecho a prestaciones por no estar incluida en el RETA ni en una mutualidad de previsión social alternativa, el otro progenitor podrá percibir el subsidio siempre que reúna los requisitos exigidos y disfrute del correspondiente descanso, durante el período que hubiera correspondido a la madre. Dicho subsidio es compatible con el de paternidad. A efectos del subsidio especial por parto, adopción o acogimiento múltiples: Será beneficiario quien, a su vez, lo sea de la prestación económica por maternidad, siempre que disfrute un período de descanso de 6 semanas inmediatamente siguientes al parto, adopción o acogimiento múltiples, si bien aquél únicamente podrá percibirse por uno de los progenitores o acogedores que, en caso de parto, se determinará a opción de la madre y, en caso de adopción o acogimiento, por acuerdo de los interesados. REQUISITOS 1º. Estar afiliados y en alta o en situación asimilada al alta. 2º. Tener cubierto un período de cotización de:

Si el trabajador tiene menos de 21 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización. Si el trabajador tiene cumplidos entre 21 y 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. - 90 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente, - 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a dicha fecha. Si el trabajador es mayor de 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción: - 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente, - 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a dicha fecha. En el supuesto de parto y con aplicación exclusiva a la madre biológica: La edad indicada en los apartados anteriores será la que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de acreditar el período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda. Si la trabajadora hubiera iniciado el período de descanso antes del parto y, habiéndose reconocido el derecho al subsidio tomando como referente la fecha probable del parto, una vez producido éste, no acreditara el período mínimo de cotización exigido, se extinguirá el subsidio y las prestaciones percibidas hasta ese momento no se considerarán indebidas. En tales casos, se reconocerá el subsidio no contributivo por el período que corresponda, a contar desde el parto. Supuestos de adopción/acogimiento internacional con desplazamiento previo al país de origen del adoptado: Cuando los adoptantes se acojan al período de suspensión previsto en el artículo 48.4 del ET, la edad señalada será la que tengan cumplida en el momento de inicio del descanso, que podrá comenzar a disfrutarse hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción, tomándose como referente el momento de la resolución para comprobar si se acredita el período mínimo de cotización exigido. Cuando los adoptantes se acojan a lo dispuesto en el artículo 49. b) del EBEP, la edad será la que tengan cumplida en el momento del inicio del permiso por adopción o acogimiento, que podrá comenzar a disfrutarse hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción o de la decisión administrativa o judicial de acogimiento (una vez agotado, en su caso, el permiso de hasta 2 meses con derecho a la percepción de retribuciones básicas), tomándose como referente la fecha de la resolución o la de la decisión administrativa o judicial para verificar si se acredita el período mínimo de cotización.

En los supuestos referidos en que se hubiera reconocido el derecho al subsidio al inicio del período de descanso teniendo en cuenta las 4 semanas en que puede anticiparse su disfrute: Si una vez dictada resolución judicial o administrativa, no se acredita el período de cotización exigido, se extinguirá el subsidio y las prestaciones percibidas hasta ese momento no se considerarán indebidas. Si transcurrido el período de 4 semanas, aún no hubiera recaído la resolución judicial o administrativa, la Entidad gestora podrá suspender cautelarmente el percibo de la prestación hasta el momento en que aquella se produzca. Si no culminara la adopción o el acogimiento internacional, los interesados no vendrán obligados a devolver las prestaciones percibidas hasta el momento de la denegación o, en su caso, hasta el momento en que se hubiera suspendido su abono, por el transcurso del período de 4 semanas, de acuerdo con el párrafo anterior. Consideración como período de cotización efectiva: El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad. En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial: Para acreditar los períodos de cotización, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización: 1. El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales. 2. El período de 7 años dentro del que han de estar comprendidos los 90 ó 180 días de cotización exigidos se incrementará en proporción inversa a la existente entre la jornada efectuada por el trabajador y la jornada habitual en la actividad correspondiente y exclusivamente en relación con los períodos en que, durante dicho lapso, se hubiera realizado una jornada inferior a la habitual. 3. La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo. Cuando se trate de trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar, desde 2012 hasta 2018, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán en función de las bases de cotización a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del apartado 2.a) de la disposición adicional 39 de la Ley 27/2011, divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la LPGE para cada uno de dichos ejercicios. A estos efectos, los períodos de IT, riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, descanso por maternidad o paternidad, durante los que perviva el contrato a tiempo parcial, así como los de percepción de la prestación por desempleo determinados por la suspensión o extinción de una

relación laboral de ese tipo, tendrán la misma consideración que el período precedente a la baja médica, al descanso, a la suspensión o a la extinción del contrato respectivamente. El cómputo de los períodos que legalmente se asimilan a cotizados, que sucedan a períodos trabajados a tiempo parcial, se llevará a cabo de forma idéntica a la utilizada en relación con el último período trabajado. Cuando se realice simultáneamente más de una actividad a tiempo parcial, se sumarán los días teóricos de cotización acreditados en las distintas actividades, tanto en las situaciones de pluriempleo como en las de pluriactividad en las que deba aplicarse el cómputo recíproco. En ningún caso, podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo. Estas particularidades no serán de aplicación a los trabajadores contratados a jornada completa que, no obstante, disfruten los períodos de descanso por maternidad en régimen de jornada a tiempo parcial. En caso de pluriempleo o pluriactividad: El beneficiario disfrutará de los descansos y prestaciones por maternidad en cada uno de los empleos de forma independiente e ininterrumpida, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. Cuando, en supuestos de pluriactividad, los trabajadores acrediten las condiciones para acceder a la prestación solamente en uno de los regímenes, se reconocerá un único subsidio computando exclusivamente las cotizaciones satisfechas a dicho régimen. Si en ninguno de los regímenes se reúnen los requisitos, se totalizarán las cotizaciones efectuadas en todos ellos siempre que no se superpongan y se causará el subsidio en el régimen en el que se acrediten más días de cotización. Si finalmente, aun totalizando, no se alcanza derecho, se reconocerá, en caso de parto, el subsidio de maternidad no contributivo. En caso de disfrute compartido del permiso deberá coincidir el número de días disfrutado en los dos empleos o actividades por el beneficiario que se encuentra en pluriempleo o pluriactividad. Estar al corriente en el pago de las cuotas, de las que sean responsables directos los trabajadores, aunque la prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.

SITUACIONES ASIMILADAS AL ALTA Se consideran situaciones asimiladas a la de alta: 1. La situación legal de desempleo total por la que se perciba prestación de nivel contributivo. 2. El mes siguiente al cese en el cargo público o al cese en el ejercicio de cargo público representativo o de funciones sindicales de ámbito provincial, autonómico o estatal, que dio lugar a la situación de excedencia forzosa o situación equivalente, durante el que debe solicitarse el reingreso al trabajo. 3. El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional. 4. Para los artistas y profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta, aunque no se correspondan con los de prestación de servicios. 5. El convenio especial para diputados y senadores de las Cortes Generales y diputados del Parlamento Europeo y el convenio especial para los miembros de los Parlamentos y Gobiernos de las Comunidades Autónomas. 6. El período considerado de cotización efectiva respecto de las trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia que sean víctimas de la violencia de género. 7. La situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato. 8. Los períodos entre campañas de los trabajadores fijos discontínuos que no perciban prestaciones por desempleo de nivel contributivo, sin perjuicio del devengo de la prestación cuando se produzca el reinicio de la actividad. 9. En el Régimen Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo (artículo 71 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre). 10. Maternidad precedida de incapacidad temporal (IT). Cuando entre la extinción de la IT por alta médica y el inicio de la situación por maternidad no haya solución de continuidad, bien por producirse el alta médica por IT y el inicio del descanso por maternidad el mismo día, bien por tener lugar ésta al día siguiente de aquélla. 11. Maternidad causada en prórroga de efectos de IT.