ENMIENDAS AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO

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Transcripción:

ENMIENDAS AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2.009.- (Trámite Senado) ENMIENDAS AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS ENMIENDAS ENMIENDA, NÚM. 1.- De supresión de la Disposición Adicional Decimotercera.- JUSTIFICACIÓN: Se propone la supresión de esta disposición adicional por cuanto, por una parte, su redacción es más propia de una exposición de motivos de una norma que de una disposición que pretenda propiciar la reforma de preceptos de una ley en vigor.- Por otra parte, la lectura íntegra de la citada disposición adicional no deja lugar a dudas de lo que se pretende a través del texto proyectado no es otra casa que llevar a cabo recortes sociales, que afectan tanto a los funcionarios en activo, como a los que puedan pasar a la situación de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que den lugar a la percepción de pensión ordinaria.- Supone la alteración in peius, del marco regulador actual, en el sentido de que afecta, de forma grave, al régimen de pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad que se causen al amparo del texto refundido de la Ley de Clases pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de abril, en cuanto se establecen requisitos ex novo, para continuar percibiendo el 100 por cien de las pensiones, sin que exista a lo largo del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, justificación o motivación alguna, que permita conocer las razones de tal modificación legislativa.- Por otra parte, el Proyecto de Ley de Presupuestos no contiene documento alguno en relación con esta gravosa reforma, que permita tener por cumplimentado lo previsto en el artículo 22 de la Ley 50/1.997.,

de 27 de noviembre, del Gobierno. Así, no existen anteproyecto, memoria informes que permitan conocer los criterios seguidos en relación con la necesidad y oportunidad de la reforma, emitidos ni por el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Administraciones Públicas, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa. Tampoco existe memoria económica que contenga la estimación del coste que dará lugar, en su caso, la medida.- De la misma manera, la citada reforma incumple lo previsto en el artículo 36 y concordantes de la Ley 7/2.007., de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público. Incumple lo previsto en el artículo 25, apartado 2 de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.- Incumple lo previsto en los artículos 36, 38 y 44, en relación con el artículo 54, apartado 2 de la Ley Orgánica 11/2.007., de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.- Incumple los artículos 115 y 121, apartado 4 de la Ley 39/2.007., de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.- En este sentido cabe recordar la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no permite utilizar el proceso de tramitación parlamentaria de una ley de presupuestos para alterar el sistema general de percepción de pensiones públicas, que es, en definitiva, lo que se pretende hacer a través de la disposición adicional a las que nos estamos refiriendo.- Se está hurtando al Poder Legislativo del conocimiento previo de una propuesta del Gobierno que va más allá de la cuantificación de un límite temporal de la cuantía de las pensiones públicas. Se modifica una ley en diversos extremos, sustantivos, que tienen, por su propia naturaleza y configuración, voluntad de ser aplicados en un período que trasciende un ejercicio presupuestario.- La sentencia del Pleno de Tribunal Constitucional, número 83/1.993, de 8 de marzo, no deja lugar a dudas a este respecto.- Por otra parte, es preciso señalar que toda norma que afecte a materias de Seguridad Social o de Pensiones, debería haber sido objeto de debate previo en el marco de los Pactos de Toledo, y además, ser objeto de una amplia discusión pública, que permitiera conocer el alcance de la reforma por parte de los interlocutores públicos y de los agentes sociales, como corresponde su papel constitucional y legal que les otorga el ordenamiento jurídico.-

Ha de añadirse a todo esto, la gravedad de las medidas que se proponen, tanto en lo relativo a las medidas para poder ser beneficiario del 100 por ciento de la pensión pública, en caso de jubilación o retiro por incapacidad o inutilidad para el servicio, como en los supuestos de incompatibilidades entre la pensión y otras retribuciones públicas o privadas, a las que se hará referencia en la enmienda a la Disposición Adicional Decimosexta del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.009.- Las orientaciones europeas de los sistemas públicos de pensiones recomiendas estimular la actividad de las personas que reciben ayudas o pensiones, derivadas precisamente de la pérdida de capacidades psicofísicas y no la introducción de incompatibilidades y rigideces que sólo contribuyen a expulsar a las personas en esta situación, del mundo del empleo, propiciando su dependencia exclusiva de las pensiones.- Estamos hablando de una reforma sobrevenida y al margen de las previsiones del ordenamiento jurídico, que va a afectar a miles de ciudadanos, a miles de familias, y cuyo debate, a pesar de todo ello, pretende ser hurtado a quienes ostentan la legitimidad para su análisis, valoración y, en su caso, aprobación o rechazo.- ENMIENDA, NÚM. 2.- De supresión de la Disposición Adicional Decimosexta.- JUSTIFICACIÓN: La dada en la enmienda anterior es perfectamente reproducible en relación con lo previsto en esta disposición adicional. Por otra parte, el Proyecto de Ley de Presupuestos no contiene documento alguno en relación con esta gravosa reforma, que permita tener por cumplimentado lo previsto en el artículo 22 de la Ley 50/1.997., de 27 de noviembre, del Gobierno. Así, no existen anteproyecto, memoria informes que permitan conocer los criterios seguidos en relación con la necesidad y oportunidad de la reforma, emitidos ni por el Ministerio de Hacienda, Ministerio de Administraciones Públicas, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa. Tampoco existe memoria económica que contenga la estimación del coste que dará lugar, en su caso, la medida.-

De la misma manera, la citada reforma incumple lo previsto en el artículo 36 y concordantes de la Ley 7/2.007., de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público. Incumple lo previsto en el artículo 25, apartado 2 de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.- Incumple lo previsto en los artículos 36, 38 y 44, en relación con el artículo 54, apartado 2 de la Ley Orgánica 11/2.007., de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.- Incumple los artículos 115 y 121, apartado 4 de la Ley 39/2.007., de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.- Supone, por tanto, una modificación de diversos preceptos de norma con rango de ley vigente, que pretende efectuarse a través de una modificación de alcance, introducida a través de una ley de presupuestos, sin que se pueda producir el debate propio de la tramitación de una norma con el rango de ley ordinaria.- Por otra parte, la modificación introducida con respecto al texto proyectado inicialmente enviado a la Cortes y que ha sido tramitado en el Congreso de los Diputados, añade una nueva situación de discriminación negativa, contraria al principio de igualdad, con consideración de derecho fundamental.- Es la que se recoge en el apartado Dos de la citada Disposición Adicional Sexta. Se realiza una distinción inmotivada en relación a la exclusiva aplicación del nuevo régimen de incompatibilidades para las pensiones de jubilación o retiro que se causen a partir del 1 de enero de 2.009. No resultan afectadas las pensiones que se hubieran generado con anterioridad a esa fecha, lo que parece razonable si se quiere respectar el principio de seguridad jurídica, de confianza legítima y de no retroactividad. Sin embargo, esta consideración general no genera ninguna cobertura legal a la exclusiva y excluyente aplicación de un régimen de incompatibilidades peyorativo, para quienes están, exactamente, en la misma situación de aquellos ciudadanos que están percibiendo la pensión con anterioridad al día 1 de enero de 2.009. Cabe preguntarse cuáles son las razones, las razones motivadas que puedan pretender justificar esta diferencia de trato entre supuestos idénticos.-

De aprobarse esta reforma, se estará ante jubilados o retirados de primera y de segunda, según perciban pensión de jubilación o de retiro antes del día 1 de enero de 2.009., o después de esa fecha.- ENMIENDA, NÚM. 3.- De supresión del la Disposición Final Primera.- JUSTIFICACIÓN: La dada en las enmiendas anteriores.- ENMIENDA, NÚM. 4.- De modificación del la Disposición Final Primera, siguientes: en los términos 1.- Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, la letra c) del apartado 2 del artículo 28 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, queda redactado como sigue: Artículo 28. Hecho causante de las pensiones. Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo del órgano médico que en cada caso corresponda. En caso de discrepancia entre el informe del citado órgano médico y el de los órganos médicos de las Administraciones competentes para la declaración de jubilación por incapacidad permanente se estará a lo que determine una comisión mixta de carácter contradictorio constituida por representantes de ambos órganos médicos. La constitución y funcionamiento de estas comisiones se establecerán reglamentariamente. JUSTIFICACIÓN: Sin perjuicio de lo previsto en la Enmienda anterior, se propondría como alternativa, la modificación de la redacción dada en el texto proyectado, en los términos que hemos reproducido. No parece razonable condicionar, total y absolutamente, la resolución que pueda adoptar la administración competente, al dictamen de un único

órgano pericial, al que se otorga una capacidad plena al calificar los informes que pudiera emitir como preceptivos y vinculantes.- En el texto que se propone, se permite valorar la postura del órgano de sanidad o médico de la administración de la que dependa en servidor público que pueda estar en situación de incapacidad permanente o inutilidad para el servicio, valoración que aportaría un mayor conocimiento de los aspectos fácticos de las insuficiencias de condiciones psicofísicas, facilitando el acierto en la adopción de la resolución administrativa y, en su caso, la obtención de tutela judicial efectiva.-