ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

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Transcripción:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Checa, en adelante denominadas las "Partes Contratantes" ; Deseosos de intensificar la cooperación económica para beneficio mutuo de ambos países ; Con la intención de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones, basadas originalmente en una transferencia de activos, de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante ; Reconociendo que la promoción y protección recíproca de dichas inversiones extranjeras favorecen la prosperidad económica de ambos países ; Han acordado lo siguiente : ARTICULO 1 Definiciones Para los efectos de este Acuerdo : 1) El término "inversionista" significa las siguientes personas que han efectuado una inversión enel territorio de la otra Parte Contratante en conformidad con el presente Acuerdo : a) una persona natural que, en conformidad con la ley de esa Parte Contratante, a considerada su nacional ; b) una persona jurídica, incluidas compañias, sociedades, asociaciones comerciales y otras entidades reconocidas legalmente, que igualmente estén constituidas u organizadas en virtud de la legislación de esa Parte Contratante y tengan su legislación de esa Parte Contratante y tengan su domicilio y sus actividades económicas efectivas en el territorio de esa misma Parte Contratante. 2) El término "invesión" comprenderá todo tipo de activos invertidos en relación con las actividades económicas de un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante en conformidad con las leyes y reglamentos de la última e incluirá, en particular, si bien no exclusivamente: a) bienes mubles e inmuebles y cualesquiera otros derechos reales tales como servidumbres, hipotecas, gravámenes o prendas ; b) acciones, debentures o cualquier otro tipo de participación en compañías ; c) préstamos u otras obligaciones de dinero o de cualquier cumplimiento que tenga un valor económico y esté asociado con una inversión ;

d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos de autor, tentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos técnicos, know- how y derechos de llaves ; e) concesiones conferidas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales. Cualquier alteración de la forma en que se invierten los activos no afectará su carácter de inversión. 3) El término "territorio" significará el territorio de la República Checa y el territorio de la República de Chile incluido el mar territorial y cualquier área marítima o submarina dentro de la cual la República de Chile pueda ejercer derechos soberanos en conformidad con el derecho internacional. 4) El término "rendimientos" significará los montos generados por una inversión y, en particular, si bien no exclusivamente, incluirá utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, royalties o derechos. ARTICULO 2 Ambito de Aplicación Las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán a las futuras inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y también a las inversiones existentes en conformidad c on las leyes de las Partes Contratantes en la fecha en que este Acuerdo entre en vigencia. Sin embargo, no será aplicable a las controversias que hubieren surgido con anterioridad a su entrada en vigencia o a las controversias directamente relacionadas con acontecimientos que ocurrieron antes de su entrada en vigor. ARTICULO 3 Promoción y Protección de las Inversiones 1) Cada Parte Contratante, en conformidad con su política económica general en el campo de las inversiones extranjeras, promoverá las inversiones de inversionistas en conformidad con sus leyes y reglamentos. 2) Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones y a los rendimientos de los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento que no sea menos favorable que aquel que conceda a las inversiones y rendimientos de sus propios inversionistas o a las inversiones y rendimientos de los inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera sea el más favorable. 3) Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversionistas de la otra Parte Contratante, en relación con la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de sus inversiones, un tratamiento que sea justo y equitativo y no menos favorable que aquél que conceda a los inversionistas de cualquier tercer Estado. 4) Si una Parte Contratante concede ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer país en virtud de un acuerdo que establezca un área de libre

comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional a la cual pertenezca la Parte o a través de las disposiciones de un acuerdo relativo en su totalidad o principalmente a la tributación, no estará obligada a conceder aquellas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante. ARTICULO 5 Libre Transferencia 1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia de fondos en relación con una inversión en una moneda de libre convertibilidad y sin demora particularmente de : a) intereses, dividendos, utilidades y otros tipos de rendimiento ; b) amortizaciones de un préstamo o créditos en relación con una inversión; c) cualquier capital o créditos provenientes de la venta o liquidación parcial de la inversión; d) indemnización por expropiación o pérdida, incluido cualquier interés, según se describe en el Artículo 6 de este Acuerdo; y e) ingresos del personal que trabaje en relación con una inversión, pero que no sean nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice la inversión. 2) Las transferencias se efectuarán al tipo de cambio vigente en la fecha de la transferencia fijada en conformidad con la legislación de la Parte Contratante en la que se haya realizado la inversión. 3) Las transferencias relativas a inversiones realizadas en virtud del Programa de Reconversión de la Deuda Externa están sujetas a reglamentos especiales. 4) El capital sólo podrá ser transferido un año después de que haya ingresado al territorio de la Parte Contratante a menos que su legislación establezca un tratamiento más favorable. 5) Se entenderá que se ha efectuado una transferencia sin demora si es realizada dentro de aquel período que normalmente se requiere para la completación de las formalidades de transferencia. El citado período comenzará a regir el día en que se haya presentado la solicitud pertinente en el debido formulario y en ningún caso podrá exceder de treinta días. ARTICULO 6 Expropiación y Pérdidas 1) Ninguna Parte Contratante adoptará medida alguna que prive, directa o indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante de una inversión a menos que se cumplan las siguientes condiciones :

a) se tomen las medidas de interés público o nacional y en conformidad con la Ley ; b) las medidas no sean discriminatorias ; c) Las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización oportuna adecuada y efectiva. 2) La indemnización se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas inmediatamente antes de que la medida llegue a conocimiento público. Cuando ese valor no pueda ser determinado inmediatamente, la indemnización podrá ser determinada en conformidad con principios de avalúo equitativos generalmente aceptados. Esta indemnización devengará un interés a la tasa normal del mercado desde la fecha de la expropiación o pérdida hasta la fecha de pago. 3) El inversionista afectado tendrá derecho a acceso, en virtud de la legislación de la Parte Contratante que efectúe la expropiación, a la autoridad judicial de esa Parte, a fin de revisar el monto de compensación y la legalidad de dicha expropiación o medida similar. 4) A los inversionistas de una Parte Contratantes cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia o rebelión, que tuvo lugar en el territorio de la otra Parte Contratante un tratamiento en lo que respecta a restitución, indemnización, compensación u otra retribución, no menos favorable que aquél que esa Parte Contratante conceda a sus inversionistas nacionales o a los inversionistas de cualquier tercer país, cualquiera sea el más favorable para los inversionistas involucrados. 5) Sin perjuicio del párrafo 4) de este Artículo, a los inversionistas de una Parte Contratante que en cualquiera de las situaciones a que se refiere ese párrafo sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante que resulten de : a) incautación de sus bienes por parte de sus fuerzas o autoridades, o b) destrucción de sus bienes por parte de sus fuerzas o autoridades, que no sea ocasionada por una acción bélica ni fuere obligatoria por inevitabilidad de la situación. se les concederá una indemnización justa y adecuada por las pérdidas sufridas durante el período de la incautación o como resultado de la destrucción de los bienes. ARTICULO 7 Subrogación 1) Cuando una Parte Contratante o una entidad autorizada por la Parte Contratante haya otorgado un contrato de seguro o cualquier forma de garantía financiera contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá los derechos de la primera Parte Contratante en virtud del principio de subroganción en los derechos del inversionista cuando la primera Parte Contratante haya efectuado el pago en virtud de este contrato o garantía financiera.

2) Cuando una Parte Contratante o una entidad autorizada por la Parte Contratante haya efectuado un pago a su inversionista y haya asumido los derechos y reclamaciones del inversionista, ese inversionista, no deberá, a menos que esté autorizado para actuar en representación de la Parte Contratante que efectúa el pago, hacer valer aquellos derechos y reclamaciones en contra de la otra Parte Contratante. 3) Los derechos o reclamaciones subrogados no serán mayores que los derechos o reclamaciones originales del inversionista. ARTICULO 8 Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante 1) Con el fin de obtener una solución amigable de las controversias, que pudieran surgir dentro de los términos de este Acuerdo entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, se llevarán a cabo consultas entre las partes involucradas. 2) Si dichas consultas no dieren como resultado una solución dentro de tres meses desde la fecha de la solicitud de solución, el inversionista podrá remitir la controversia ya sea : a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o b) a arbitraje internacional del Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) creado por la Convención para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre los Estados y los Nacionales de otros Estados abierta para la suscripción de firmas en Washington, el 18 de marzo de 1965; o c) un árbitro del tribunal internacional ad-hoc establecido en virtud de las Normas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Las Partes en controversia podrán acordar por escrito modificar estas Normas. 3) Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión o a arbitraje internacional, esa elección será definitiva. 4) Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que esté constituida en conformidad con la legislación de una Parte Contratante, y en que, antes de que surja una controversia, la mayoría de las acciones son de propiedad de inversionistas de la otra Parte Contratante, serán tratados, de acuerdo con el Artículo 25 2) b) de la citada Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.

5) Las decisiones de arbitraje serán definitivas y vinculantes para ambas partes y se harán cumplir en conformidad con las leyes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión. 6) Una vez que una controversia haya sido remitida al tribunal competente o a arbitraje internacional en conformidad con este Artículo, ninguna Parte Contratante proseguirá la controversia a través de canales diplomáticos a menos que la otra Parte Contratante no se haya sometido o no haya cumplido con alguna sentencia, laudo, orden u otra decisión dictada por el tribunal internacional competente o tribunal local en cuestión ARTICULO 9 Consultas entre las Partes Contratantes Las Partes Contratantes se consultarán a solicitud de cualquiera de ellas en materias relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo. ARTICULO 10 Solución de Controversias entre las Partes Contratantes 1) Las controversias entre las Partes Contratanes con respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, si fuere posible, serán resueltas mediante negociaciones. 2) Si la controversia no pudiere ser resuelta de ese modo dentro de seis meses, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, será remitida a un Tribunal Arbitral en conformidad con las disposiciones de este Artículo. 3) El Tribunal Arbitral estará integrado por tres miembros y será constituido de la siguiente forma : dentro de dos meses de la notificación de una de las Partes Contratantes de su deseo de resolver la controversia mediante arbitraje, cada Parte Contratante designará a un árbitro. Estos dos miembros, dentro de treinta días después de la designación del último, se pondrán de acuerdo en la designación de un tercer árbitro que deberá ser nacional de un tercer país y quien actuará como Presidente. Las Partes Contratantes designarán al Presidente dentro de treinta días después de la nominación de esa persona. 4) Si, dentro de los plazos especificados en el párrafo 3) de este Artículo, no se hubieren efectuado las designaciones necesarias, se podrá formular una solicitud al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que efectúe las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuere un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, o si esa persona estuviere impedida de llevar a cabo dicha función, las designaciones serán efectuadas por el Vicepresidente, y si este último estuviere impedido o si esa persona fuere un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán efectuadas por el Juez más antiguo del Tribunal que no sea un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes. 5) El Tribunal Arbitral adoptará su decisión por una mayoría de votos. Tal decisión será definitiva y vinculante. Cada Parte Contratante sufragará el costo de su propio

árbitro y de su representación en el procedimiento arbitral. El costo del Presidente y los costos restantes serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratante. El Tribunal Arbitral determinará su propio procedimiento. 6) El Tribunal adoptará sus decisiones tomando en cuenta las disposiciones de este Acuerdo, los principios del derecho internacional sobre esta materia y los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. ARTICULO 11 Aplicación de otras normas y compromisos especiales 1) Cuando una materia se rija simultáneamente por este Acuerdo y por otro acuerdo internacional del cual ambas Partes Contratantes sean partes, nada de lo contenido en este Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes Contratantes o cualquiera de sus inversionistas que posea inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante saque provecho de cualquier norma que sea más favorable para su caso. 2) Si el tratamiento que sea concedido por una Parte Contratante a los inversionistas de la otra Parte Contratante en conformidad con sus leyes y reglamentos u otras disposiciones específicas de los contratos fuere más favorable que aquél concedido por el Acuerdo, se concederá el más favorable. ARTICULO 12 Disposiciones Finales 1) Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando se hayan cumplido las formalidades constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación. 2) Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años. Posteriormente permanecerá en vigor indefinidamente a menos que una de las Partes Contratantes diere aviso por escrito de terminación con un año de anticipación a través de canales diplomáticos. 3) Con respecto a las inversiones realizadas antes de la fecha en que se haga efectivo el aviso de terminación, las disposiciones de este Acuerdo permanecerán en vigor durante un período adicional de quince años a contar de esa fecha. 4) Este Acuerdo será aplicable independientemente de si existen relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes. Hecho en duplicado en Praga a los 24 días del mes de Abril de 1995, en idiomas español, checo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia dei nterpretación, prevalecerá el texto en inglés