ARTICULO 66. INICIATIVA: Proyecto Constitucional del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista

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Transcripción:

ARTICULO 66 PUBLICACION ORIGINAL PUBLICACION: 05-02-1917 INICIATIVA: Proyecto Constitucional del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista PRESENTADA POR: Venustiano Carranza FECHA DE PRESENTACION: 06-12-1916, Periodo Unico TURNADA A LA(S) COMISION(ES) DE: Reformas a la Constitución, Corrección de Estilo FECHAS DE DICTAMEN: 1a. Lectura: 05-01-1917 2a. Lectura: 06-01-1917 DECLARATORIA: 05-02-1917 OBSERVACIONES: En la fecha de la 2a. lectura la Comisión retira los artículos para presentarlos en conjunto.- Con fecha 11 de enero de 1917 se presenta el artículo con modificaciones.- Se debate el 14 de enero de 1917.- Se aprueba por 150 votos.- El Dictamen de la Comisión de Corrección y Estilo es aprobado el 25 de enero de 1917. CONTENIDO: Este artículo forma parte del Título Tercero, Capítulo II, denominado "Del Poder Legislativo", Sección I, "De la Elección e Instalación del Congreso". Especifica la duración de los períodos de sesiones, indicando que los periodos ordinarios de sesiones pueden reducirse, pero no ampliarse. TITULO TERCERO CAPITULO II Del poder legislativo SECCION PRIMERA De la Elección e Instalación del Congreso El período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar de todos los asuntos mencionados en el artículo anterior; pero no podrá prolongarse más que hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año. Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de la fecha indicada, resolverá el Presidente de la

REFORMA 01 PUBLICACION: 07-04-1986 INICIATIVA: Decreto por el que se reforman los artículos 65, 66, 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos PRESENTADA POR: Ejecutivo FECHA DE PRESENTACION: 07-12-1982, 1er. Período Ordinario, I año Legislativo TURNADA A LA(S) COMISION(ES) DE: Gobernación y Puntos Constitucionales FECHAS DE DICTAMEN: 1a. Lectura: 19-12-1985 2a. Lectura: 21-12-1985 DECLARATORIA: 07-04-1986 OBSERVACIONES: Aprobado en lo general por 299 votos y en lo particular por 280 votos.- Pasa al Senado.- Se dispensa la 2a. lectura al Proyecto de Declaratoria y se aprueba por 23 votos.- Pasa al Ejecutivo. CONTENIDO: Plantea que cada Período de Sesiones Ordinarias durará el tiempo indispensable para tratar todos los asuntos, pero el primer período no podrá prolongarse más que hasta el 31 de Diciembre del mismo año, y el Segundo hasta el 15 de Julio del mismo año. Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la DECRETO por el que se reforman los Artículos 65, 66 y 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: La Comisión Permanente del Honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución General de la República y previa la aprobación de la mayoría de las honorables legislaturas de los Estados, declara reformados y adicionados los Artículos 65, 66 y 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los Artículos 65, 66 y 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Cada Período de Sesiones Ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el

Artículo anterior, pero el Primero no podrá prolongarse más que hasta el 31 de diciembre del mismo año, y el Segundo hasta el 15 de julio del mismo año. Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULO 1o.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y las Reformas a los Artículos 65, 66 y 69 surtirán sus efectos a partir del 1o.de septiembre de 1989. ARTICULO 2o.- Los Artículos Transitorios Décimo Séptimo y Décimo Octavo de la Constitución surtirán sus efectos a partir del 1o. de septiembre de 1988. Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de marzo de 1986.- Dip. Eliseo Mendoza Berrueto, Presidente.- Dip. Juan Moisés Calleja García, Secretario.- Sen. Rafael Cervantes Acuña, Secretario.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H..- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D..- Rúbrica. REFORMA 02 PUBLICACION: 03-09-1993 INICIATIVA: Decreto por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos PRESENTADA POR: Ejecutivo FECHA DE PRESENTACION: 17-08-1993, 1er. ExtraPeríodo Ordinario, II año Legislativo TURNADA A LA(S) COMISION(ES) DE: Gobernación y Puntos Constitucionales FECHAS DE DICTAMEN: 1a. Lectura: 23-08-1993 DECLARATORIA: 03-09-1993 OBSERVACIONES: Aprobado en lo general y en lo particular por 323 votos.- Pasa al Senado.- Aprobado el Proyecto de Declaratoria.- Pasa al Ejecutivo.- Fe de Erratas 19930906. CONTENIDO: Plantea que cada Período de Sesiones Ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos requeridos. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

DECRETO por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACION DE LAS CAMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNION, ASI COMO DE LA MAYORIA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADOS LOS ARTICULOS 65 Y 66 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ARTICULO UNICO.- Se reforman el primer párrafo del artículo 65 y el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.... TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- El período ordinario correspondiente a noviembre y diciembre del año de 1993 y los períodos ordinarios correspondientes al año de 1994, se celebrarán de acuerdo con las fechas que han venido rigiendo en los términos del Decreto de reformas publicado el 7 de abril de 1986. TERCERO.- A partir del 15 de marzo de 1995 los períodos de sesiones ordinarias se celebrarán de acuerdo con las fechas establecidas por el presente Decreto. CUARTO.- Los diputados que se elijan a la LVI legislatura del Congreso de la Unión durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 agosto de 1997. QUINTO.- Los senadores que se elijan a las LVI y LVII legislaturas del Congreso de la Unión durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto del año 2000. Los senadores que se elijan en 1997 durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de dicho año, al 31 de agosto del año 2000. SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 2 de septiembre de 1993.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar Aranda,

Secretario.- Dip. Juan Campos Vega, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.