ARTICULO 19. INICIATIVA: Proyecto Constitucional del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista

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1 ARTICULO 19 PUBLICACION ORIGINAL PUBLICACION: INICIATIVA: Proyecto Constitucional del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista PRESENTADA POR: Venustiano Carranza FECHA DE PRESENTACION: , Periodo Unico TURNADA A LA(S) COMISION(ES) DE: Reformas a la Constitución, Corrección de Estilo FECHAS DE DICTAMEN: 1a. Lectura: DECLARATORIA: OBSERVACIONES: Se dispensa la 2a. lectura.- Sin debate se aprueba por unanimidad de 165 votos.- La Comisión de Corrección y Estilo presenta modificaciones el 25 de enero de Se aprueban por unanimidad de votos. CONTENIDO: El presente artículo forma parte del Título Primero, Sección I, denominado "De las Garantías Individuales" y plantea que ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión. La infracción de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordena la detención o la consienta y, a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecutan. Todo maltrato en la aprehensión o en las prisiones es un abuso que será corregido por las leyes y reprimido por las autoridades. TITULO PRIMERO CAPITULO I De las garantías individuales Artículo 19 Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresarán; el delito que se impute al acusado, los elementos que constituyen aquél, lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión. Si en la escuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo mal tratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela

2 o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. REFORMA 01 PUBLICACION: INICIATIVA: Decreto por el que se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos PRESENTADA POR: Diputados a la LV Legislatura FECHA DE PRESENTACION: , 2o. Período Ordinario, II año Legislativo TURNADA A LA(S) COMISION(ES) DE: Gobernación y Puntos Constitucionales, Justicia FECHAS DE DICTAMEN: 1a. Lectura: a. Lectura: DECLARATORIA: OBSERVACIONES: Aprobado en lo general y en lo particular por 300 votos.- Pasa al Senado.- La Minuta Proyecto de Declaratoria se aprueba.- Pasa al Ejecutivo.- Fe de Erratas CONTENIDO: Instrumenta mecanismos por los cuales, los particulares se encuentren en la norma jurídica bajo la tutela y protección, respecto de los actos de las autoridades encargadas de la búsqueda e impartición de justicia. DECRETO por el que se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACION DE LAS CAMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNION, ASI COMO DE LA MAYORIA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADOS LOS ARTICULOS 16, 19, 20 Y 119 Y DEROGADA LA FRACCION XVIII DEL ARTICULO 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

3 Artículo 19 Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste. La prolongación de la detención en perjuicio del inculpado será sancionada por la ley penal. Los custodios que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión dentro del plazo antes señalado, deberán llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término, y si no reciben la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes pondrán al inculpado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo maltratamiento... TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio. SEGUNDO.- Lo previsto en el párrafo primero de la fracción I, del artículo 20 Constitucional del presente Decreto, entrará en vigor al año contado a partir de la presente publicación. SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 2 de septiembre de Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Dip. Juan Campos Vega, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica. REFORMA 02 PUBLICACION: INICIATIVA:Decreto que reforma los artículos 16, 19, 22 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos PRESENTADA POR:Ejecutivo Origen Senado FECHA DE PRESENTACION: , 1er. Ordinario II año Legislativo TURNADA A LA(S)COMISION(ES)DE:Gobernación y Puntos Constitucionales, Justicia, Seguridad Pública FECHAS DE DICTAMEN: 1a. Lectura:

4 DECLARATORIA: OBSERVACIONES:Reforma el primer párrafo y adiciona un segundo párrafo al artículo, pasando los subsecuentes a ser tercer y cuarto párrafos.- Se dispensa la segunda lectura.- Se aprueban en lo general y en lo particular los artículos no reservados por 404 votos en pro y 1 en contra.- Se aprueban en lo particular, el artículo 22 por 324 votos en favor, 3 en contra y 27 abstenciones; el artículo 123 por 289 votos en pro y 116 en contra.- Pasa a las legislaturas estatales.- El dictamen proyecto de declaratoria es aprobado por unanimidad de 30 votos.- Pasa al Ejecutivo. CONTENIDO:Propone flexibilizar los requisitos establecidos para obtener una orden de aprehensión; que en el libramiento de un auto de formal prisión se acredite la plena existencia de los elementos objetivos del tipo penal, la probable existencia de los demás elementos del delito de que se trate, así como la probable responsabilidad del indiciado; crear una nueva figura jurídica para la aplicación, en favor del estado, de los bienes que sean instrumentos, objeto o producto de aquellos delitos que la sociedad considera como graves, incluidos los de la delincuencia organizada y, establecer un marco constitucional que premitiría, por una parte, cumplir con el objeto de los sistemas de carrera de las instituciones de seguridad pública y, por la otra, contar con los mecanismos necesarios para remover libremente a aquellos servidores públicos que no cumplan con los requisitos de permanencia que las leyes vigentes, en el momento de la remoción, señalen para permanecer en el cargo. DECRETO por el que se declaran reformados los artículos 16, 19, 22 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACION DE LAS CAMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNION, ASI COMO DE LA MAYORIA DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADOS LOS ARTICULOS 16, 19, 22 y 123 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ARTICULO UNICO Se reforma el segundo párrafo del artículo 16; se reforma el primer párrafo, se adiciona un segundo párrafo y los dos subsecuentes pasan a ser tercero y cuarto párrafos del artículo 19; se adiciona un tercer párrafo del artículo 22 y el subsecuente pasa a ser el cuarto párrafo; se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo a la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 19 Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se

5 encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad TRANSITORIO Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 3 de febrero de Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Dip. Felipe Vicencio Alvarez, Secretario.- Sen. Francisco Molina Ruiz, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

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