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Transcripción:

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, D E C R E T A ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley que Regula a los Establecimientos que Prestan Servicio de Acceso a Internet en el Estado de Chihuahua, para quedar como sigue: LEY QUE REGULA A LOS ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN SERVICIO DE ACCESO A INTERNET EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1.- Esta Ley regula a los establecimientos que prestan servicio de acceso a Internet como su principal actividad, así como a aquellos que

adicionalmente a su actividad ofrecen este servicio, y establece las atribuciones que tienen en la materia las autoridades estatales y municipales. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia en el Estado de Chihuahua. Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: I.- II.- Ley: Ley que Regula a los Establecimientos que Prestan Servicio de Acceso a Internet en el Estado de Chihuahua; Secretaría: Secretaría General de Gobierno, a través de la Dirección de Gobernación; III.- Registro: Registro Estatal y Municipal de establecimientos que tengan como actividad económica la prestación del servicio de acceso a Internet de manera onerosa; IV.- Equipo de cómputo: Todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o unidos, que aseguran, en ejecución de un programa, el tratamiento automatizado de datos; V.- Internet: Es el sistema de red informática que se conecta a varios ordenadores mediante un protocolo especial de comunicación; 2

VI.- Correo electrónico: Servicio de red que permite a los usuarios enviar y recibir mensajes y archivos de manera inmediata, mediante sistemas de comunicación electrónica; VII.- Página electrónica: Sistema de comunicación personal por ordenador a través de redes informáticas, dentro de Internet, que pueden contener texto, gráficos, archivos de sonido y animaciones; VIII.- Establecimiento: Son aquellos lugares que prestan servicio de acceso a Internet de manera gratuita u onerosa; IX.- Página de Inicio: Es la primera pantalla que se visualiza cuando se abre un programa informático de navegación por Internet. Capítulo II Autoridades Responsables Artículo 3.- Son autoridades responsables en la aplicación de la presente Ley: I.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, y II.- Los Municipios del Estado de Chihuahua, a través de la Secretaría del Ayuntamiento. 3

Artículo 4.- Son obligaciones de la Secretaría, las siguientes: I.- Implementar un Sistema de Registro de aquellos establecimientos con servicio de Internet que operen en el Estado de Chihuahua, a los que se refiere el Capítulo III de esta Ley, en base a la información que le proporcionen los ayuntamientos, y mantener una actualización permanente del mismo; II.- Expedir los lineamientos y el contenido de los avisos que deberán ser publicados en los establecimientos, a efecto de prevenir y prohibir el acceso a páginas electrónicas que contengan pornografía y violencia explícita, o que trasgredan el sano crecimiento físico y psicológico de los menores de edad, así como las prácticas ilegales realizadas a través de la tecnología y el uso de Internet; III.- Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, cuando en ejercicio de sus atribuciones conozca de hechos o conductas que puedan contravenir lo dispuesto en otras disposiciones legales; IV.- Celebrar convenios con los sectores público, social o privado, para el mejor cumplimiento de esta Ley; V.- Las demás que se establezcan en esta Ley y en los ordenamientos jurídicos que resulten aplicables. 4

Artículo 5.- Son obligaciones de los Municipios, las siguientes: I.- Elaborar un Registro Municipal de los establecimientos a que se refiere el Capítulo III, que operen dentro de su territorio; II.- Proporcionar oportunamente a la Secretaría, la información contenida en la fracción anterior para la integración del Registro Estatal; III.- Expedir las constancias de inscripción y renovación en el Registro, que les sean solicitadas por aquellos establecimientos que presten al público el acceso a Internet; IV.- Informar a las autoridades competentes, cuando en ejercicio de sus atribuciones, conozcan de hechos o conductas que puedan contravenir lo dispuesto en las demás disposiciones legales; V.- Celebrar convenios con los sectores público, social o privado, para el mejor cumplimiento de esta Ley; VI.- Realizar las visitas de inspección para verificar el cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley; VII.- Calificar, determinar e imponer las sanciones a los infractores del presente ordenamiento; VIII.- Ejecutar en su caso las clausuras correspondientes; 5

IX.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley; X.- Emitir la reglamentación necesaria que asegure la correcta aplicación de la presente Ley; XI.- Las demás que se establezcan en esta Ley y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables. Capítulo III De las Obligaciones de los Propietarios de Establecimientos que Prestan Servicio de Acceso a Internet de Manera Onerosa Artículo 6.- Los propietarios de los establecimientos a que se refiere el presente Capítulo, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: I.- II.- Inscribirse en el Registro Municipal de establecimientos que prestan el servicio de acceso a Internet; Colocar en lugar visible del establecimiento el original o copia certificada de la constancia de inscripción en el Registro; III.- Renovar anualmente la constancia de Registro Municipal, en los términos que la propia autoridad determine; 6

IV.- Instalar en cada equipo de cómputo, los dispositivos tecnológicos que restrinjan el acceso a las páginas electrónicas que contengan pornografía, violencia explícita o que trasgredan el sano crecimiento físico y psicológico de los menores de edad; V.- Los establecimientos deberán contar con avisos en las páginas de inicio que señalen la prohibición en la navegación de páginas electrónicas con contenido pornográfico y de violencia explícita, los cuales deberán ser colocados en lugares visibles, así como la prohibición de utilizarlas para la comisión de delitos; VI.- Llevar un registro de usuarios del servicio; VII.- Orientar a los usuarios para que naveguen con seguridad por la Red de Internet, a fin de que no proporcionen información o datos personales a desconocidos; VIII.- Dar aviso oportuno a las autoridades competentes, cuando conozcan de hechos o conductas cometidas por sus usuarios en lo referente a la comisión de delitos, y IX.- Las demás que señale la presente Ley y otras disposiciones aplicables. 7

Capítulo IV De los Establecimientos que Prestan Servicio de Acceso a Internet de Manera Gratuita Artículo 7.- Los propietarios de los establecimientos a que se refiere el presente Capítulo, que adicionalmente a su actividad principal ofrezcan a sus usuarios servicio de acceso a Internet, tales como restaurantes, hoteles, escuelas, comercios, bibliotecas, oficinas gubernamentales, dependencias y entidades de la administración pública, deberán cumplir con lo siguiente: I.- Restringir el acceso a Internet en lo referente a la navegación de páginas electrónicas con contenido pornográfico y de violencia explícita o que trasgredan el sano crecimiento físico y psicológico de las personas; II.- Contar con avisos que señalen la prohibición en la navegación de páginas electrónicas con contenido pornográfico y de violencia explícita a menores de edad, así como su uso para la comisión de delitos; III.- Dar aviso a las autoridades competentes, cuando conozcan de hechos o conductas cometidas por sus usuarios que constituyan delitos a través del uso de Internet, y IV.- Las demás que señale la presente Ley y otras disposiciones aplicables. 8

Capítulo V De la Inscripción en el Registro Artículo 8.- La inscripción en el Registro de establecimientos a que se hace referencia en el Capítulo III de esta Ley, es obligatoria, la misma se realizará ante la autoridad municipal correspondiente por el propietario del establecimiento, por una sola vez y se renovará anualmente, a efecto de mantener la actualización de los datos. Artículo 9.- La inscripción en el Registro deberá contener, además de la solicitud respectiva, lo siguiente: I.- El nombre o razón social y el domicilio del establecimiento comercial; II.- El nombre del propietario del establecimiento comercial, y III.- Las demás que determine la autoridad competente. Artículo 10.- Los municipios deberán expedir a los propietarios, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, las constancias de inscripción y renovación en el Registro. 9

Artículo 11.- En caso de la enajenación de algún establecimiento de los obligados a la inscripción en el Registro, la constancia de inscripción deberá tramitarse por la persona que lo adquiere, así como los demás trámites que señale la presente Ley y las demás aplicables en la materia. En los casos de extravío, robo o pérdida de la constancia de inscripción, se podrá solicitar su reposición ante la autoridad municipal respectiva. Capítulo VI De las Inspecciones, Infracciones y Sanciones Artículo 12.- La autoridad municipal, conforme a las disposiciones de la presente Ley, podrá llevar a cabo visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de este ordenamiento y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan. Artículo 13.- Son infracciones a la presente Ley, por parte de los propietarios, la violación a las disposiciones contenidas en la misma, y sus sanciones consistirán en: I.- Amonestación con apercibimiento; II.- Multa de entre 10 y 50 salarios mínimos generales vigentes; 10

III.- Clausura temporal o permanente, y IV.- Las demás que se señalen en esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 14.- La aplicación de las sanciones a que se refiere este Capítulo, se hará considerando las circunstancias en que se cometió la infracción, la gravedad de la misma, la capacidad económica del infractor y si se trata de conductas reincidentes. Dichas sanciones no lo liberan del cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley, y se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que resulte. Capítulo VII De la Defensa Jurídica de los Particulares Artículo 15.- Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven, podrán interponer los medios de impugnación previstos en el Código Municipal para el Estado de Chihuahua, sujetándose para su substanciación en dicha normatividad. 11

T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los establecimientos que prestan al público el servicio de Internet, que se encuentren operando al momento de la entrada en vigor del presente ordenamiento jurídico, deberán realizar su inscripción en el Registro conforme a las disposiciones relativas que se establecen en esta Ley, en un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor. ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga cualquier disposición u ordenamiento legal que se contraponga a lo establecido en la presente Ley. D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil once. 12

PRESIDENTE DIP. RENÉ FRANCO RUIZ SECRETARIO SECRETARIO DIP. JAIME BELTRÁN DEL RÍO BELTRÁN DEL RÍO DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO 13