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APRUEBA NORMAS REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS DEL D.U. Nº 010-2004, REFERIDAS A LA CREACIÓN DEL FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO DECRETO SUPREMO Nº 142-2004-EF Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 12/10/2004. Modificatorias: 1. Decreto Supremo Nº Nº 133-2010-EF 2. Decreto Supremo Nº Nº 069-2010-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 010-2004 se creó el "Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo"; Que, el artículo 11º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, establece que mediante Decreto Supremo se aprobarán las normas reglamentarias o complementarias necesarias para su mejor aplicación; De conformidad con el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y en ejercicio de las atribuciones dispuestas en los numerales 8 y 24 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- De la aprobación de las Normas Reglamentarias y Complementarias Aprobar las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, referidas a la creación del "Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo", que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de octubre del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República. PEDRO PABLO KUCZYNSKI, Ministro de Economía y Finanzas. JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN, Ministro de Energía y Minas.

NORMAS REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 010-2004 Artículo 1º.- Definiciones y alcances 1 1.1 Para efectos del presente Reglamento, se considerarán las definiciones establecidas en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias, así como las establecidas en el Decreto Supremo Nº 032-2002-EM y sus normas modificatorias y complementarias. Asimismo, deberá entenderse por: a) Banda: Banda de Precios Objetivo. b) Comisión Banco de la Nación: Porcentaje de recursos, establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 026-2007 y sus normas modificatorias que constituyen recursos propios del Banco de la Nación por concepto de comisión por la recaudación y servicios bancarios que se paga por el manejo de la Tesorería del Estado. c) Comisión SUNAT: Porcentaje de recursos, establecidos en la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público de cada año, que constituyen recursos propios de la Administración Tributaria y que son deducidos de la recaudación tributaria. d) DGAES: Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales del Ministerio de Economía y Finanzas. e) DGM: Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas. f) DNTP: Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas. g) Empresas Cupríferas: Las diez (10) mayores empresas productoras de cobre del país. Para tal efecto, la DGM informará a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria el listado de dichas empresas, a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año. h) GLP: Gas Licuado de Petróleo. i) IGV: Impuesto General a las Ventas. j) INEI: Instituto Nacional de Estadística e Informática. k) MEF: Ministerio de Economía y Finanzas. l) MEM: Ministerio de Energía y Minas. 1 Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 133-2010-EF, publicado el 23/06/2010. El texto anterior era el siguiente: Artículo 1º.- Definiciones y alcances Para efectos de la presente norma, se considerarán las definiciones establecidas en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004. La presente norma es de aplicación a todas aquellas Importaciones y Ventas Primarias de los siguientes Productos: Gas Licuado de Petróleo, Gasolinas, Kerosene, Diesel y Petróleos Industriales.

m) MMM: Marco Macroeconómico Multianual. n) ORE: Otros Recursos Extraordinarios a los que hace referencia el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias. o) PIA: Presupuesto Institucional de Apertura. p) Productos: a los señalados en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias. q) Reglamento: Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias, aprobado por el Decreto Supremo Nº 142-2004-EF y su modificatoria. r) SCOP: Sistema de Control de Ordenes de Pedido, administrado por OSINERGMIN. s) SPIC: Sistema de Procesamiento de Información Comercial, administrado por OSINERGMIN. t) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. u) t : Año de referencia de los ORE. 1.2 La presente norma es de aplicación a todas aquellas Importaciones y Ventas Primarias de los siguientes Productos: GLP, Gasolinas, Kerosene y Petróleos Industriales y los demás combustibles incluidos mediante el Decreto Supremo Nº 047-2005-EM. Para el caso del numeral 4.6 del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias, la presente norma será de aplicación a las Importaciones y Ventas Primarias de GLP, Gasolinas, Kerosene y Petróleos Industriales destinados a los consumidores directos inscritos en el Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN. En el caso del Diesel y para efectos de lo dispuesto en los supuestos señalados en los párrafos precedentes, la presente norma es de aplicación para la producción e importación. Artículo 2º.- Aplicación del Impuesto al Rodaje, Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal 1. Ventas Primarias Las Ventas Primarias se sujetarán a las siguientes reglas: 1.1. El Factor de Aportación (FA) que cobre el Productor en las Ventas Primarias a sus respectivos clientes, aumentará la base imponible, de ser el caso, del Impuesto al Rodaje, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. De esta manera, el Factor de Aportación incluido los impuestos será: FA + FA [Rodaje + (1 + Rodaje) (IGV + IPM)] Donde: FA = Factor de Aportación Rodaje = Impuesto al Rodaje (sólo cuando se trate de Productos Gravados con este tributo)

IGV = Impuesto General a las Ventas IPM = Impuesto de Promoción Municipal Para estos efectos, la referida prima deberá consignarse separadamente en el respectivo comprobante de pago, bajo el rubro "Factor de aportación - Decreto de Urgencia Nº 010-2004". 1.2 Por su parte, el Factor de Compensación (FC) que otorgue el Productor en las Ventas Primarias a sus respectivos clientes reducirá la base imponible, de ser el caso, del Impuesto al Rodaje, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, con arreglo a su naturaleza de descuento normal en el comerció, a que se refiere el artículo 14º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF y modificatorias. De esta manera, el Factor de Compensación incluido los impuestos será: FC + FC [Rodaje + (1 + Rodaje) (IGV + IPM)] Donde: FC = Factor de Compensación Rodaje = Impuesto al Rodaje (sólo cuando se trate de Productos Gravados con este tributo) IGV = Impuesto General a las Ventas IPM = Impuesto de Promoción Municipal El citado descuento deberá consignarse separadamente en el respectivo comprobante de pago, bajo el rubro "Factor de compensación - Decreto de Urgencia Nº 010-2004". El Factor de Aportación o Factor de Compensación, que debe ser incluido en el Comprobante de Pago, es el vigente a la fecha de emisión del Comprobante de Pago2. 2. Operaciones de Importación El monto de los derechos ad valorem, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto al Rodaje, Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, que grave la importación de los Productos, deberá ser determinado conforme a las normas vigentes que regulan cada uno de los citados tributos. Para los propósitos de la aplicación de los Factores de Aportación o de Compensación, según sea el caso, tratándose de operaciones de importación, el Importador de los Productos se sujetará a las siguientes reglas: 2.1 Si el PPI del Producto materia de la importación estuviera situado en la Franja de Aportación, el Importador quedará obligado a entregar al Fondo el monto que resulte de la siguiente fórmula: FA + FA [Rodaje + (1 + Rodaje) (IGV + IPM)] Donde: FA = Factor de Aportación Rodaje = Impuesto al Rodaje (sólo cuando se trate de Productos Gravados con este tributo) IGV = Impuesto General a las Ventas 2 Párrafo incorporado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 069-2010, publicado con fecha 24/12/2010.

IPM = Impuesto de Promoción Municipal En tales casos, el Importador deberá entregar al Fondo la liquidación del monto resultante a que se refiere el párrafo precedente, para lo cual el Fondo deberá emitir el respectivo documento de liquidación denominado "Factor de aportación - Decreto de Urgencia Nº 010-2004". 2.2 Si el PPI del Producto materia de la importación estuviera situado en la Franja de Compensación, el Importador tendrá derecho a recibir del Fondo el monto que resulte de la siguiente fórmula: FC + FC [Rodaje + (1 + Rodaje) (IGV + IPM)] Donde: FC = Factor de Compensación Rodaje = Impuesto al Rodaje (sólo cuando se trate de Productos Gravados con este tributo) IGV = Impuesto General a las Ventas IPM = Impuesto de Promoción Municipal El monto a que se refiere el párrafo precedente, será liquidado por el Importador, con carácter de declaración jurada y presentado al Fondo para su pago, de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 5º de la presente Norma. Concordancias: Art. 2º del D.U. Nº 010-2004. Artículo 3º.- Aplicación del Impuesto a la Renta Para efectos del Impuesto a la Renta, el cobro de los montos por concepto de Factor de Aportación y el otorgamiento del descuento por concepto de Factor de Compensación, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo y el Decreto de Urgencia Nº 10-2004 producirán las siguientes consecuencias: (a) El monto que los Productores reciban de sus clientes por concepto de Factor de Aportación, con motivo de sus Ventas Primarias, no constituirá un ingreso gravado para aquéllos. Para efectos de llevar un adecuado control de tales operaciones, en estos casos los Productores deberán registrar en su contabilidad el monto recibido por concepto de Factor de Aportación, en una cuenta de control denominada "Cuenta Factor de Aportación - Decreto de Urgencia Nº 010-2004". (b) El monto que los Productores descuenten a sus clientes por concepto de Factor de Compensación, con motivo de sus Ventas Primarias, no constituye una disminución del ingreso gravado. Para efectos de llevar un adecuado control de tales operaciones, los Productores deberán registrar en su contabilidad el monto descontado por concepto de Factor de Compensación, en una cuenta denominada "Cuenta Factor de Compensación - Decreto de Urgencia Nº 010-2004". (c) En el caso de operaciones de importación, el monto a entregar o a recibir del Fondo,

según sea el caso, a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2º de la presente Norma, se regirá por las siguientes reglas: (c.1) El monto que tengan que pagar los Importadores, a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2º de la presente Norma, formará parte del costo de adquisición de los Productos. (c.2) El monto a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2º de la presente Norma, será registrado en la contabilidad de los Importadores en una cuenta denominada "Cuenta Factor de Compensación D.U. Nº 010-2004" y será reconocido como un ingreso en el ejercicio en que se genere. (d) El monto de las primas por concepto de Factor de Aportación, que se encuentren obligados a pagar los clientes a los Productores en las Ventas Primarias, será reconocido como parte del costo de adquisición de los Productos. (e) El monto de los descuentos por concepto de Factor de Compensación, que concedan los Productores a sus clientes en las Ventas Primarias, afectará el costo de adquisición de los Productos. Concordancia: Art. 3º del D.U. Nº 010-2004. Artículo 4º.- Calificación de la cuenta del Administrador del Fondo Precisar que la cuenta del Administrador del Fondo, generada para efectos del funcionamiento del presente sistema, califica como una cuenta del Sector Público Nacional y, en consecuencia, la acreditación o débito en dicha cuenta se considerará como una operación exonerada del Impuesto a las Transacciones Financieras, de conformidad con lo previsto en el inciso a) del Apéndice de la Ley Nº 28194. El Administrador del Fondo será responsable por el cumplimiento de los requisitos y del envío de las comunicaciones necesarias, dirigidas a la empresa del sistema financiero en la que se hubiere generado la cuenta respectiva, a efectos de acceder a dicha exoneración. Concordancias: Arts. 5º Y 9ºdel D.U. Nº 010-2004. Artículo 5º.- Depósitos y retiros del Fondo El Importador de los Productos generará el débito al Fondo por el Factor de Aportación o el crédito contra el Fondo por el Factor de Compensación, única y exclusivamente con motivo de la importación. Para estos efectos, se entiende igualmente como Importador a quien realiza operaciones de importación de los Productos para su consumo directo. El Productor e Importador realizarán periódicamente las liquidaciones de sus débitos y créditos ante el Fondo, en la forma y oportunidad que establezca de manera general el Administrador del Fondo, quien podrá también establecer que tales liquidaciones sean acumulativas para los períodos que señale. En el caso del Productor, si el saldo neto fuera positivo (cuando el monto por Factor de Aportación sea superior al monto por Factor de Compensación), lo entregará al Fondo, depositándolo en la cuenta prevista a tal efecto por el Administrador del Fondo, dentro de

los dos (2) días hábiles siguientes al del día previsto para efectuar el aporte semanal del Impuesto Selectivo al Consumo. En el caso del Importador, si el saldo neto fuera positivo (cuando el monto por Factor de Aportación sea superior al monto por Factor de Compensación), lo entregará al Fondo, depositándolo en la cuenta prevista a tal efecto por el Administrador del Fondo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada la importación. En caso que practicada dicha liquidación, el saldo neto fuera negativo (cuando el monto por Factor de Compensación sea superior al monto por Factor de Aportación) otorgará al Productor o Importador el derecho a cobrar del Fondo el monto respectivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la presentación de la declaración y anexos que establezca el Administrador del Fondo. En caso el Fondo no contara con recursos disponibles para realizar dicho pago, la deuda se cobrará en la oportunidad en que lo dispongan los artículos siguientes. Concordancias: Arts. 5º Y 9ºdel D.U. Nº 010-2004. Artículo 6º.- Publicación de la Banda de precios objetivo 3 6.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias, OSINERGMIN, actualizará y publicará cada dos (2) meses, en el Diario Oficial El Peruano, las Bandas de cada uno de los Productos el último jueves del segundo mes, contado a partir del día de la entrada en vigencia de la última actualización de las Bandas. La actualización a que se refiere el párrafo precedente entrará en vigencia el mismo día de su publicación. La información también deberá ser publicada en la página web del OSINERGMIN. 6.2 Para definir las Bandas, OSINERGMIN utilizará el PPI o el PPE, según corresponda, publicado el día lunes de la misma semana en que se realizará la actualización y publicación de las Bandas. Por cada Producto se utilizará una única Banda. Para tales efectos, en el caso de las gasolinas existirá una Banda para cada uno de los siguientes números de octanaje: 84, 90, 95 y 97; y en el caso del GLP, la Banda tomará como referencia la mezcla de propano/butano igual a 60/40. 6.3 El Administrador del Fondo, mediante Resolución Directoral, determinará a las empresas que participarán en la Comisión Consultiva señalada en el numeral 4.1 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias. Para tal fin, cada empresa deberá designar a su representante y alterno en la Comisión Consultiva, e informar al 3 Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 133-2010-EF, publicado con fecha 23/06/2010, cuyo texto anterior era siguiente: Artículo 6º.- Publicación de la Banda de precios objetivo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, el Administrador del Fondo deberá publicar en el Diario Oficial El Peruano por lo menos una vez cada mes, la Banda de precios objetivo para cada uno de los Productos. Sin perjuicio de ello, la información aparecerá también en la página Web que determine el Administrador del Fondo.

Administrador del Fondo. El MEM y el MEF designarán, mediante resoluciones ministeriales, a su representante y alterno en la citada Comisión Consultiva. 6.4 OSINERGMIN designará, mediante Resolución de Consejo Directivo, el área encargada de actualizar y publicar las Bandas, así como a su representante y alterno en la Comisión Consultiva. 6.5 El primer día hábil de la semana en que se actualizará las Bandas, se reunirán los miembros de la Comisión Consultiva, a convocatoria de OSINERGMIN, a fin de que este último informe las nuevas Bandas que se aplicarán en el siguiente bimestre. OSINERGMIN registrará, mediante actas, la asistencia de los representantes señalados en el numeral 6.3 precedente y comunicará los hechos relevantes respecto a la actualización de las Bandas en la reunión de coordinación. 6.6 El Factor de Compensación o Factor de Aportación de cada Producto será actualizado, semanalmente, por el Administrador del Fondo y entrará en vigencia al día siguiente de publicados los Precios de Referencia por OSINERGMIN. En caso que durante la semana de vigencia de los Factores de Compensación o Factores de Aportación se produzca una actualización de las Bandas según lo señalado en el numeral 6.1 del presente artículo y, en consecuencia, se deba modificar los Factores de Compensación o Aportación, estos últimos surtirán efecto el mismo día de la actualización de las Bandas. 6.7 Para definir el porcentaje aplicable al Factor de Compensación o Factor de Aportación, señalado en el numeral 4.7 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias, OSINERGMIN deberá tener en cuenta el impacto de dicho porcentaje en las tarifas eléctricas y además, en caso que dicho porcentaje sea mayor a cien por ciento (100%), se deberá reducir progresivamente su valor hasta el límite del cien por ciento (100%). Para fines de este numeral, en caso que el Factor de Compensación o Factor de Aportación definido en el numeral 6.9 del presente artículo sea S/. 0,00 (Cero y 00/100 Nuevos Soles), OSINERGMIN establecerá la respectiva Banda. 6.8 OSINERGMIN, con información del INEI, publicará mensualmente la estructura de precios finales al consumidor. Se deberá entender como precios finales al consumidor a los precios promedio al consumidor de combustibles de Lima y Callao. Para tales efectos, autorícese al INEI a remitir a OSINERGMIN, dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada mes, el listado de precios finales al consumidor del GLP, Gasolinas, Diesel 2 y Kerosene. La estructura de precios finales al consumidor del GLP, Gasolinas, Diesel 2, Kerosene y Petróleos Industriales, a ser publicada por OSINERGMIN con una periodicidad mensual, deberá contener lo siguiente: a) Al Límite Superior de la Banda, como referente de los precios netos de la Venta Primaria, cuando el PPI se encuentre en la Franja de Compensación; y al Límite Inferior de la Banda, como referente de los precios netos de la Venta Primaria, cuando el PPI se encuentre en la Franja de Aportación. b) El detalle de cada uno de los impuestos que gravan dichos combustibles. c) El margen de la cadena de distribución, el mismo que será calculado restando del precio

final al consumidor los conceptos señalados en los literales a) y b) del presente numeral. Para el caso de los Petróleos Industriales, se deberá entender como precios finales al consumidor al precio ex planta, entendido este último como el precio de refinería más los impuestos correspondientes. Para calcular el precio ex planta, autorícese a OSINERGMIN a utilizar el precio promedio de los Petróleos Industriales de las refinerías, contenido en su Informe Semanal titulado Precios de Referencia de Combustibles Derivados del Petróleo correspondiente a la semana de actualización de las Bandas. 6.9 Tomando como referencia los precios finales al consumidor, definidos conforme a lo dispuesto en el numeral 6.8 precedente, y lo dispuesto en los numerales 4.3 y 4.4 del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias, se procederá a la actualización de las Bandas de acuerdo a lo siguiente: a) Cuando el PPI se encuentre en la Franja de Compensación, se deberá igualar el Límite Superior de la Banda con el PPI. En caso que esta actualización implique un aumento mayor o igual a cinco por ciento (5%) en el precio final al consumidor del mes anterior, se incrementará la Banda solamente hasta un equivalente que reproduzca un incremento de cinco por ciento (5%) en el precio final al consumidor. En el caso del GLP, se aplicará el mismo procedimiento utilizando el PPE, pero con uno punto cinco por ciento (1,5%). b) Cuando el PPI se encuentre en la Franja de Aportación, se deberá igualar el Límite Inferior de la Banda con el PPI. En caso que esta actualización implique una disminución mayor o igual a cinco por ciento (5%) en el precio final al consumidor del mes anterior, se disminuirá la Banda solamente hasta un equivalente que reproduzca una disminución de cinco por ciento (5%) en el precio final al consumidor. En caso del GLP, se aplicará el mismo procedimiento utilizando el PPE, pero con uno punto cinco por ciento (1,5%). c) En caso que la actualización de la Banda implique una menor variación de los porcentajes señalados en los literales a) y b) precedentes, la actualización de la Banda deberá reflejar la totalidad de dicha menor variación en el precio final al consumidor. En este caso, el PPI o el PPE, según corresponda, deberá coincidir con el Límite Superior o Límite Inferior, dependiendo si se encuentra en la Franja de Compensación o en la Franja de Aportación, según corresponda. d) La actualización de las Bandas no implicará en ningún caso la variación del ancho de las mismas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.5 del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias. e) Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se deberá considerar como precios finales al consumidor a los señalados en el numeral 6.8 del presente artículo. Asimismo, autorícese al Administrador del Fondo a proporcionar a OSINERGMIN la información que resulte necesaria para el cálculo del PPI y PPE. Artículo 7º.- Facultades del Administrador del Fondo Corresponde a la Dirección General de Hidrocarburos, en su calidad de Administrador del Fondo: a) Actuar ante el fiduciario para efectos de pagos, imposiciones, depósitos, compensaciones, mediante órdenes de ejecución, pago, transferencias o cualquier medio y

en general para cualquier movimiento de los recursos del Fondo, pudiendo asimismo celebrar el contrato de fideicomiso referido en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y en general todo tipo de contratos, siempre que se vinculen exclusivamente a los propósitos del Fondo y con arreglo a los términos y condiciones del contrato de Fideicomiso a que se refiere el artículo 5 del citado Decreto de Urgencia. b) Invitar y seleccionar a las entidades señaladas en el numeral 5.3 del artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004; seleccionar al ganador, así como negociar y celebrar el contrato resultante para instituir el fideicomiso a que se refiere dicha norma. A efectos que el sistema de estabilización se aplique, podrá ordenar o convenir la generación de cuentas transitorias, en tanto entre en operación el fideicomiso. c) Determinar los saldos netos que correspondan a cada productor o importador y ordenar su pago o cobranza. Tal facultad se ejecutará en forma posterior sobre las liquidaciones que, con carácter de declaración jurada, presenten los Productores e Importadores, en su caso. d) Conciliar con SUNAT las cuentas relativas a la importación de los productos, así como recabar la información correspondiente a dichas operaciones, en cuanto se relacionen al Fondo. e) Definir y determinar a las empresas que participarán en la Comisión Consultiva a que se refiere el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias 4. f) Actualizar semanalmente los Factores de Compensación y Aportación que correspondan 5. g) Dar cuenta inmediata al Ministerio de Economía y Finanzas en la eventualidad que existan saldos positivos que cobrar del Fondo y no haya recursos en éste, a efectos de aplicar lo previsto en el artículo 9º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004. h) Aprobar mediante Resolución Directoral, los formularios, calendarios de presentación, documentación, exigibles para las liquidaciones y cualquier otro aspecto operativo del Fondo. i) Asimismo el Administrador del Fondo ajustará los saldos netos de los recursos del Fondo, ante modificaciones u ocurrencias de hechos o circunstancias que afecten la operatividad, finalidad o comprometan los recursos del Fondo, de acuerdo al procedimiento y plazos que éste establezca, incluyendo el procedimiento de subsanación que permita recalcular la nueva posición neta de cada Importador y Productor, según corresponda, dando cuenta inmediata al Ministerio de Economía y Finanzas. Las modificaciones o correcciones dispuestas por el Administrador del Fondo que deberán efectuar los Importadores o 4 Literal sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 133-2010-EF, publicado el 23/06/ 2010, cuyo texto era el siguiente: e) Convocar a las empresas establecidas en el país vinculadas a la producción e importación de los Productos a que se refiere el artículo 4º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004. 5 Literal sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 133-2010-EF, publicado el 23/06/ 2010, cuyo texto era el siguiente: f) Convocar y presidir las reuniones de la comisión a que se refiere el artículo 4º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004.

Productores, se realizará dentro de un plazo máximo de diez (10) días calendario, contados a partir de la vigencia del acto que establezca el procedimiento de subsanación. El Administrador del Fondo deberá establecer procedimientos que generen menos costos administrativos y privilegiar un procedimiento de liquidación más breve y simple sobre aquellos más complejos 6. Concordancias: Arts. 4º; 5º y 9º del D.U. Nº 010-2004. Artículo 8º.- Concurrencia de acreedores El Administrador del Fondo queda expresamente autorizado a fijar una comisión con el fiduciario, la cual se pagará con antelación a cualquier deuda del Fondo. Para los efectos de la concurrencia de Productores e Importadores que tengan saldos netos que cobrar, exclusivamente derivados de las operaciones materia del Fondo, los créditos contra éste se pagarán con arreglo a la antigüedad de la acreencia, empezando por la más antigua. En caso que dos o más fueran de la misma fecha y no hubiera suficientes recursos para atenderlas, se pagará a prorrata hasta donde alcance. Esta prelación se aplicará también, en caso se liquide el Fondo por conclusión de su plazo, existiendo saldos por cobrar a favor de los Productores o Importadores y deban atenderse con cargo a los recursos previstos en el artículo 9º el Decreto de Urgencia Nº 010-2004. Las acreencias de los Productores e Importadores son de naturaleza individual, tales como las cuentas que administre y liquide el Administrador del Fondo. Ello, no obstante, no altera la naturaleza del Fondo cuyos aportes al mismo pierden individualidad y/o titularidad del aportante una vez efectuados. Artículo 9.- Aplicación de los Factores de Compensación y Aportación 7 Para el caso de las Importaciones, Producción o Ventas Primarias destinadas a los consumidores directos señalados en el artículo 1 del presente Reglamento, se aplicarán los Factores de Compensación y Aportación a la totalidad de dichas importaciones, producción o ventas y que puedan ser verificadas mediante el SCOP y el SPIC, según corresponda. Artículo 10.- Recursos a ser depositados en la cuenta que determine el MEF, a través de la DNTP 8 Constituyen recursos de la cuenta que determine el MEF, a través de la DNTP, los siguientes: 6 Literal i) incluido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N 100-2005-EF, publicado el 02/08 2005. Posteriormente este literal fue sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 133-2010-EF, publicado el 23/06/ 2010, cuyo texto era el siguiente: i) Asimismo el Administrador del Fondo, con opinión de la Comisión Consultiva, ajustará los saldos netos de los recursos del Fondo, ante modificaciones u ocurrencias de hechos o circunstancias que afecten la operatividad, finalidad o comprometan los recursos del Fondo, de acuerdo al procedimiento y plazos que éste establezca, incluyendo el procedimiento de subsanación que permita recalcular la nueva posición neta de cada Importador y Productor, según corresponda, dando cuenta inmediata al Ministerio de Economía y Finanzas. Las modificaciones o correcciones dispuestas por el Administrador del Fondo que deberán efectuar los Importadores o Productores, se realizará dentro de un plazo máximo de diez (10) días calendario contados a partir de la vigencia del acto que establezca el procedimiento de subsanación. El Administrador del Fondo deberá establecer procedimientos que genere menos costos administrativos y privilegiar un procedimiento de liquidación más breve y simple sobre aquellos más complejos. 7 Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 133-2010-EF, publicado el 23/06/2010. 8 Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 133-2010-EF, publicado el 23/06/2010.

a) El setenta y cinco por ciento (75%) del saldo disponible de la cuenta del Fideicomiso; b) Los ORE a los que hace referencia el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias, los que serán determinados conforme al Anexo del presente Reglamento. El monto máximo de ORE no podrá exceder de S/. 500 000 000,00 (Quinientos y 00/100 Millones de Nuevos Soles) anuales. Sólo se transferirán ORE si al 31 de diciembre del año t, el saldo de la cuenta que determina el MEF, a través de la DNTP, no es mayor al uno por ciento (1%) del Producto Bruto Interno (PBI); y, c) Los intereses que generen los recursos de la cuenta. Artículo 11.- Utilización de los recursos a ser depositados en la cuenta que determine el MEF, a través de la DNTP 9 11.1 Los recursos de la cuenta que determine el MEF, a través de la DNTP, sólo podrán ser utilizados para financiar al Fondo. 11.2 De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus normas modificatorias, en caso resulte necesario y siempre y cuando existan recursos en la cuenta, se deberán expedir Decretos Supremos para financiar el Fondo, con cargo a los recursos señalados en el artículo 10 del presente Reglamento. El monto a transferir en cada oportunidad será determinado en los Decretos Supremos, a propuesta del MEF, teniendo en cuenta los montos comprometidos por el Fondo con los Productores y/o Importadores. En caso se proceda a la expedición de Decretos Supremos, conforme a lo señalado en el párrafo precedente, los mismos deberán ser aprobados trimestralmente antes del último día hábil del mes de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año. Artículo 12.- Fiscalización de los alcances del Decreto de Urgencia Nº 027-2010 10 12.1 Corresponde a OSINERGMIN fiscalizar, mediante el uso del SCOP y del SPIC, según corresponda, la aplicación de lo dispuesto en los numerales 4.6 y 4.7 del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modificatorias. 12.2 A estos efectos, las siguientes instituciones proporcionarán a OSINERGMIN, antes del 31 de diciembre de cada año, los datos de identificación, el Registro Único de Contribuyentes y el listado de las personas naturales o jurídicas que realicen las siguientes actividades: a) Exploración y explotación de recursos minerales, a cargo del MEM. b) Exploración y explotación de hidrocarburos, a cargo de Perupetro S.A. 9 Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 133-2010-EF, publicado el 23/06/2010. 10 Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 133-2010-EF, publicado el 23/06/2010.

c) Procesamiento de recursos hidrobiológicos y fabricación de cemento, a cargo del Ministerio de la Producción. 12.3 Toda actualización de la información antes señalada deberá ser comunicada a OSINERGMIN hasta el último día hábil de cada mes, a fin que dicha información sea aplicada a partir del mes siguiente de su recepción. Artículo 13º.- Evaluación Posterior de los Formatos de Autoliquidación 11 El procedimiento de presentación de los formatos de autoliquidación por los Productores, Importadores y Exportadores, recepción por el Administrador del Fondo, remisión al Fiduciario para la determinación de los Saldos Netos y revisión posterior, constituye un procedimiento de aprobación automática y con control posterior (ex post). DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera 12.- Por única vez, el listado a que se refiere el numeral 12.2 del artículo 12 del presente Reglamento será remitido a OSINERGMIN dentro del plazo de quince (15) días calendario, contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo. Segunda 13.- De conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia Nº 027-2010, OSINERGMIN deberá informar al MEM la fecha de culminación de la adecuación del registro de hidrocarburos y sus sistemas informáticos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el citado Decreto de Urgencia. Tercera 14.- La primera actualización y publicación de Bandas a ser realizada por OSINERGMIN en el marco de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 027-2010 se efectuará el 24 de junio de 2010. Cuarta 15.- Para el año 2010, t = 2010, los ORE serán los que corresponden al período de junio a diciembre del 2010, calculados de manera proporcional al número de meses del año. Quinta 16.- Para efectos de la provisión de los ORE, conforme a lo dispuesto en el Anexo del presente Decreto Supremo, las entidades o dependencias obligadas a proporcionar información a la DGAES remitirán la información señalada en el numeral 5 de dicho Anexo, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Supremo. Para tales efectos, la DGM remitirá el listado de empresas cupríferas a la SUNAT en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario, contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Supremo. 11 Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 069-2010-EM, publicado el 24/12/2010. 12 Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 133-2010-EF, publicado el 23/06/2010. 13 Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 133-2010-EF, publicado el 23/06/2010. 14 Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 133-2010-EF, publicado el 23/06/2010. 15 Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 133-2010-EF, publicado el 23/06/2010. 16 Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 133-2010-EF, publicado el 23/06/2010.

Asimismo, dentro de un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario, la SUNAT remitirá a la DGAES la información correspondiente a los pagos a cuenta de las empresas cupríferas del ejercicio 2006, descontando la comisión SUNAT correspondiente. La DGAES deberá remitir un informe con la primera proyección de los ORE, correspondientes al ejercicio 2010, junto con el Informe de Proyección Trimestral de los Recursos Públicos correspondiente al mes de setiembre de 2010. Para efectos de la aplicación de la presente norma, para el año 2010 la provisión de los ORE deberá ser hasta S/. 400 000 000,00 (Cuatrocientos y 00/100 Millones de Nuevos Soles). Sexta 17.- Mediante resoluciones directorales se emitirán las normas complementarias que resulten necesarias para la adecuada implementación de lo dispuesto por el presente Reglamento. 1. Determinación de los ORE ORE = R x (R_T - RO_PIA) Anexo 18 Determinación de los ORE 1.1 Factor R Es el factor a ser calculado de la siguiente manera: R = (IRH + IRC + IGVC+RH) / RR Donde: IRH: Impuesto a la Renta del sector hidrocarburos Es el promedio de los ingresos del Tesoro Público de los tres (3) últimos años, previos al año t, al que hace referencia el literal a) del numeral 5.1 del presente Anexo, al cual se le deberá deducir la Comisión Banco de la Nación y el monto correspondiente al Canon Gasífero procedente del Impuesto a la Renta de conformidad con la Ley Nº 27506, Ley del Canon. IRC: Impuesto a la Renta del sector cuprífero Es el promedio de los ingresos del Tesoro Público de los tres (3) últimos años, previos al año t, a que hace referencia el literal b) del numeral 5.1 del presente Anexo, al cual se le deberá deducir la Comisión Banco de la Nación y el cincuenta por ciento (50%) de la suma de los pagos a cuenta del año anterior y la regularización de dicho año. IGVC: IGV de Combustibles 17 Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 133-2010-EF, publicado el 23/06/2010. 18 Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 133-2010-EF, publicado el 23/06/2010.

Es el promedio de los ingresos del Tesoro Público de los tres (3) últimos años, previos al año t, a que hace referencia el literal c) del numeral 5.1 del presente Anexo, al cual se le deberá deducir la Comisión Banco de la Nación. RH: Regalías del sector hidrocarburos Es el promedio de los ingresos del Tesoro Público de los tres (3) últimos años, previos al año t, a que hace referencia el literal a) del numeral 5.2 del presente Anexo. RR: Recursos Recaudados Es el promedio de los recursos recaudados de los tres (3) últimos años previos al año t, a que hace referencia el literal b) del numeral 5.2 del presente Anexo. 1.2 Definición de R_T Es el monto recaudado en el año t, según el literal b) del numeral 5.2 del presente Anexo. 1.3 Definición de RO_PIA Es el monto de recursos ordinarios correspondiente al PIA del año t, publicado en la Ley anual del Presupuesto del Sector Público correspondiente. 2. Condición para existencia de los ORE Solamente existirán ORE cuando R_T sea mayor a RO_PIA. 3. Provisión de los ORE Para la mejor aplicación de la metodología establecida en el presente Anexo, junto con los informes a los que hace referencia el Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 151-2004-EF, Reglamento de la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, la DGAES remitirá un informe sobre la proyección de los ORE, a efectos de realizar una provisión de tales recursos. Únicamente para efectos de la elaboración de dichas proyecciones, se considerará un factor R igual a quince por ciento (15%), el cual será aplicado a la diferencia entre la estimación vigente de recursos ordinarios y la estimación del PIA del año t por la misma fuente de financiamiento. 4. Plazos para calcular, informar y transferir los ORE El monto de ORE deberá ser calculado e informado cada año por la DGAES a la DNTP a más tardar el quince (15) de abril del año siguiente al año t. Una vez recibida la información sobre dicho monto, a más tardar el veinte (20) de abril del año siguiente al año t, la DNTP deberá transferir a la cuenta que para tal fin haya determinado, según lo establecido en el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto de Urgencia 010-2004 y sus modificatorias. 5. Información para la determinación de los ORE Para efectos de lo dispuesto en el presente Anexo, hasta el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al año t, las siguientes instituciones remitirán a la DGAES la información que se señala a continuación: 5.1 La SUNAT a) Los montos recaudados en el año t y en los tres (3) años previos al mismo por concepto de Impuesto a la Renta de tercera categoría, correspondiente a los pagos a cuenta y de regularización, de las empresas del sector hidrocarburos. La información a remitir deberá ser neta de la Comisión SUNAT correspondiente.

b) Los montos recaudados en el año t y en los tres (3) años previos al mismo por concepto de Impuesto a la Renta de tercera categoría, correspondiente a los pagos a cuenta y de regularización, de las empresas cupríferas. Para tal efecto, la SUNAT usará el listado al que hace referencia el literal h) del Artículo 1 del presente Decreto Supremo, sin remitir el detalle de la recaudación correspondiente a cada empresa. La información a remitir deberá ser neta de la Comisión SUNAT correspondiente. c) Los montos recaudados en el año t y en los tres (3) años previos al mismo por concepto del Impuesto General a las Ventas derivado de la importación de combustibles. La información a remitir deberá ser neta del impuesto de promoción municipal, de la participación en renta de aduanas y de la Comisión SUNAT. 5.2 La DNTP a) Los montos que transfiere Perupetro a Tesoro Público por concepto de regalías de hidrocarburos, correspondientes al año t y a los 3 (tres) años previos al mismo. De dichos montos se deducirá lo correspondiente a las transferencias al Fondo para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. b) Los montos de la recaudación que constituyen ingresos del Tesoro Público, correspondientes al año t y a los 3 (tres) años previos al mismo, deducidos los conceptos que de acuerdo a ley tienen un destino específico y hayan sido transferidos en el periodo correspondiente. 2712_2010