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SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Correo legal / Lunes 15 de junio del 2015 1 INFORMATIVO 2015-00 0033-B Quito, 15 de junio del 2015 OBRA: RESOLUCIONES DEL SRI TEMA AFECTADO: Establécense las normas para la aplicación de beneficios tributarios de Impuesto a la Renta a los que se tenga derecho en calidad de padres o madres de niñas, niños o adolescentes con discapacidad. BASE LEGAL: II S.R.O. No. 522 de 15 de junio de 2015. Estimados Suscriptores: Le hacemos llegar la última Resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas, y para su mejor comprensión se ha dividido la reforma en los artículos afectados. LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Considerando: SERVICIO DE RENTAS INTERNAS RESOLUCIÓN: NAC-DGERCGC15-00000468 Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley; Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley; Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos; Que el numeral segundo del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que nadie podrá ser discriminado entre otras razones por motivos de discapacidad, y que el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad; Que el inciso primero del artículo 47 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado garantizará políticas de

Correo legal / Lunes 15 de junio del 2015 2 prevención de las discapacidades; y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social; Que el numeral cuarto del artículo 47 ibídem reconoce a las personas con discapacidad el derecho a exenciones en el régimen tributario; Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo; Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director o Directora General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias; Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia; Que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Discapacidades establece que, entre otros casos, se considerarán como sustitutos a los padres de las niñas, niños o adolescentes con discapacidad o sus representantes legales; Que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Discapacidades en concordancia con el numeral 12 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece la exoneración del pago del impuesto a la renta hasta un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero (0) a los ingresos de las personas con discapacidad y que este beneficio podrá ser extendido a un sustituto; Que el tercer inciso del artículo 6 del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades, establece que los beneficios tributarios de exoneración del impuesto a la renta y devolución del impuesto al valor agregado, así como aquellos a los que se refiere la Sección Octava del Capítulo Segundo del Título II de la Ley Orgánica de Discapacidades, se aplicarán de manera proporcional, de acuerdo al grado de discapacidad del beneficiario o de la persona a quien sustituye, según el caso, de conformidad con la tabla constante en dicha norma; Que el artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno determina los ingresos que están exonerados para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, señalando en su numeral 12 lo siguiente: Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero del pago del impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley; así como los percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años, en un monto equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley; ( ) ; Que conforme al inciso tercero del literal b) del artículo 50 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno la persona con discapacidad o su sustituto, deberá entregar hasta el 15 de enero de cada año a su empleador, el documento que acredite el grado de discapacidad o su calidad de sustituto, para la respectiva aplicación de la exoneración del impuesto a la renta; y, Que es deber de la Administración Tributaria emitir las disposiciones normativas necesarias para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales, así como para facilitar la aplicación de beneficios de carácter fiscal sin dejar de fortalecer el control respecto de su adecuado y oportuno cumplimiento; y, En ejercicio de sus facultades legales,

Correo legal / Lunes 15 de junio del 2015 3 Resuelve: Establecer las normas para la aplicación de beneficios tributarios de Impuesto a la Renta a los que se tenga derecho en calidad de padres o madres de niñas, niños o adolescentes con discapacidad Artículo 1. Objeto.- Establecer las normas para la aplicación de beneficios tributarios de Impuesto a la Renta a los que tengan derecho los padres o madres de niñas, niños o adolescentes con discapacidad, en su calidad de sustitutos. Artículo 2. Pago indebido y pago en exceso.- Hasta que la autoridad nacional encargada de la inclusión económica y social emita la norma para acceder a la certificación que acredite a los sustitutos de personas con discapacidad, el padre o la madre de niñas, niños o adolescentes con discapacidad deberá demostrar su calidad de sustituto en la solicitud de devolución de Impuesto a la Renta por pagos indebidos o en exceso a los que tengan derecho por su calidad de sustituto, con la presentación de los siguientes documentos, sin perjuicio de los demás requisitos que vía resolución se establezcan para cada caso: a) Copia de la cédula de identidad o de identidad y ciudadanía del padre o madre que actuará como sustituto; b) Copia del carné de discapacidad del niño, niña o adolescente, emitido por la institución nacional pertinente; y, c) Copia de la partida de nacimiento o copia de cédula de identidad del niño, niña o adolescente con discapacidad. Artículo 3. Retención a sustitutos que trabajen en relación de dependencia.- Hasta que la autoridad nacional encargada de la inclusión económica y social emita la norma para acceder a la certificación que acredite a los sustitutos de personas con discapacidad, el padre o la madre de niñas, niños o adolescentes con discapacidad, en su calidad de sustituto, que trabaje en relación de dependencia y que decida acogerse al beneficio establecido en el artículo 50, literal a) del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberá presentar hasta el 15 de enero de cada año, al empleador que actúe como agente de retención, los documentos que se detallan a continuación, a fin de que dicho empleador efectúe las retenciones considerando la proporción de las dos fracciones básicas desgravadas a las que tiene derecho para la liquidación de la retención mensual correspondiente al impuesto a la renta: a) Carné de discapacidad del niño, niña o adolescente, emitido por la institución nacional pertinente; y, b) Copia de la partida de nacimiento o copia de cédula de identidad del niño, niña o adolescente con discapacidad. En caso de no haberse entregado esta documentación hasta el 15 de enero, podrá ser presentado hasta el último día del mes de junio del año fiscal en curso, debiendo el empleador reliquidar el monto de la retención mensual de Impuesto a la Renta a partir del segundo semestre del ejercicio fiscal correspondiente, conforme a lo dispuesto en este artículo. Artículo 4.- Cálculo de la retención.- Para la aplicación de lo indicado en el artículo anterior, para el cálculo de la retención el empleador deberá sumar todas las remuneraciones que correspondan al trabajador, excepto la decimotercera y decimocuarta remuneraciones, proyectadas para todo el ejercicio económico y deducirá los valores a pagar por concepto del aporte individual al Seguro Social, así como los gastos personales proyectados sin que éstos superen los montos establecidos en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Sobre el resultado obtenido, se restará la doble fracción básica gravada con tarifa cero de Impuesto a la Renta multiplicada por el porcentaje para la aplicación del beneficio correspondiente al grado de discapacidad del niño, niña o adolescente, de conformidad con la siguiente tabla:

Correo legal / Lunes 15 de junio del 2015 4 Adicionalmente a lo indicado, deberá considerarse lo siguiente: En los casos en que durante el periodo fiscal corriente, el niño, niña o adolescente cumpla la mayoría de edad, la deducción de la doble fracción gravada con tarifa cero por ciento de Impuesto a la Renta, deberá ser proporcional al número de meses durante los cuales la persona con discapacidad fue menor de edad, a menos que, una vez cumplida la mayoría de edad, el sustituto sea certificado como tal por la autoridad nacional de inclusión económica y social. Si en el transcurso del ejercicio económico se produjera una recalificación del porcentaje de discapacidad del niño, niña o adolescente, por parte de la autoridad sanitaria nacional competente, el empleador efectuará la correspondiente reliquidación para las futuras retenciones mensuales. El beneficio previsto en este artículo es aplicable desde el mes en el cual el niño, niña o adolescente cuente con el carné de discapacidad. Artículo 5.- Límite para la aplicación.- Lo dispuesto en la presente Resolución solo podrá ser aplicado por un sustituto a la vez por cada niña, niño o adolescente con discapacidad. Artículo 6.- Control posterior.- El Servicio de Rentas Internas, en ejercicio de su facultad determinadora y sancionadora, podrá verificar la información presentada a los empleadores para acceder al beneficio establecido en el artículo 50, literal a) del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno mediante cruce de información con bases de datos propias o información de terceros en cualquier momento durante el período fiscal. Toda responsabilidad por la información presentada al empleador será de cuenta de quien la haya proporcionado. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA.- En el caso del artículo 2, una vez que la autoridad nacional encargada de la inclusión económica y social emita la norma que acredite a los sustitutos de las personas con discapacidad, se exigirá la presentación de los documentos previstos en dicho artículo únicamente hasta que se cuente con un enlace directo con la autoridad nacional encargada de la inclusión económica y social de la base de datos de sustitutos de personas con discapacidad a nivel nacional, momento en el cual, para solicitar devolución de impuestos por pagos indebidos o en exceso los padres o madres de niñas, niños o adolescentes con discapacidad, en su calidad de sustitutos, deberán presentar el original de su cédula de identidad o de identidad y ciudadanía y el documento emitido por el autoridad de inclusión económica y social que acredite tal calidad. La Administración Tributaria publicitará la exención de este requisito en las ventanillas y oficinas de recepción de trámites a nivel nacional, oportunamente. SEGUNDA.- Para el ejercicio fiscal 2015, por esta única vez, el padre o la madre de niñas, niños o adolescentes con discapacidad, en su calidad de sustituto, que trabaje en relación de dependencia y que decida acogerse al beneficio establecido en el artículo 50, literal a) del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberá presentar al empleador los documentos indicados en el artículo 3 de esta resolución hasta el último día del segundo mes siguiente al mes de su publicación en el Registro Oficial. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Dado en Quito D. M., a 02 de junio de 2015.

Correo legal / Lunes 15 de junio del 2015 5 Dictó y firmó la resolución que antecede, la Econ. Ximena Amoroso Iñiguez, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 02 de junio de 2015. Lo certifico. f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio De Rentas Internas. Publicado en: II S.R.O. No. 522 de 15 de junio de 2015