Cuota aplicable a las máquinas de tipo B de aquellas empresas operadoras que no reduzcan en 2013 la plantilla global de trabajadores.

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Núm. consulta.: 01/2013 Fecha presentación.: 2 de mayo de 2013 Núm. Registro : 145761 Unidad : Dirección General de Tributos CUESTIÓN PLANTEADA: Cuota aplicable a las máquinas de tipo B de aquellas empresas operadoras que no reduzcan en 2013 la plantilla global de trabajadores. CONTESTACIÓN COMPLETA: PRIMERO. Competencia para evacuar contestación a la consulta y alcance la misma. Conforme a la letra a del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante CC.AA.) de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la contestación a las consultas tributarias sobre impuestos cedidos sólo corresponde a las CCAA cuando se refieran a disposiciones dictadas por éstas en el ejercicio de sus competencias normativas. La consulta formulada gira principalmente sobre el régimen de aplicación del artículo 140-1 del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos (en adelante TR), por lo que en principio, y sin perjuicio de precisiones ulteriores, es competencia de este centro directivo su contestación. SEGUNDO. Cuestiones planteadas. En el escrito de consulta se indica lo siguiente: 1º Que en fecha 31-12-12 se publicó la Ley 10/2012 de Medidas Fiscales y Administrativas, que en su apartado 6 del art. 140.1 señala que Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, durante el ejercicio 2013, la cuota aplicable a las máquinas de tipo B, correspondientes a las empresas operadoras, que no reduzcan en dicho ejercicio 2013, la plantilla global de trabajadores, en términos de persona/año, regulados en la normativa laboral, será de 3.290 euros. 2º Que en fecha 22-04-13 se publicó la Orden de 27 de marzo de 2013 por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 040, 043 y 045 de Tasa Fiscal que grava el juego en las modalidades de máquinas recreativas y de bingo y se dictan instrucciones sobre el procedimiento de autoliquidación, que en su artículo 2 dice: Podrán aplicarse la cuota reducida aquellas empresas operadoras cuya plantilla media de trabajadores -en términos de personas/año- regulada en la normativa laboral, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2013 sea igual o superior a la del período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2012. Que manifestando que un gran porcentaje de las empresas operadoras no podrán acogerse a la citada bonificación solicita lo siguiente: 1º Se tenga en cuenta al computar los trabajadores lo que dice la Ley 10/2012 de Medidas Fiscales y Administrativas (artículo 6 del art. 140.1 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, durante el ejercicio 2013, la cuota aplicable a las máquinas de tipo B, correspondientes a las empresas operadoras, que no reduzcan en dicho ejercicio 2013, la plantilla global de trabajadores, en términos de persona/año, regulados en la normativa laboral, será de 3.290 euros ), entendiendo que dicho cómputo debería efectuarse desde el día 01-01-2013 hasta el día 31-12-2013 2º Asimismo, se ruega que se aclare cómo se computarían los siguientes casos: A) Trabajadores autónomos sin plantilla laboral. En el caso de que las empresas operadoras estén constituidas exclusivamente por trabajadores autónomos. B) Nuevas empresas operadoras constituidas en el ejercicio 2013. Si la empresa operadora ha sido dada de alta durante el ejercicio 2013 por nueva creación podrá aplicarse también la cuota reducida? C) Supuestos de jubilados y prejubilados En esta orden no se reflejan los supuestos de aquellos trabajadores que se jubilan o prejubilan y dejan de formar parte voluntariamente de la empresa. Entendemos que estos trabajadores no pueden computar como baja y rebajar la media de la plantilla. D) Bajas por maternidad o paternidad La seguridad social en estos casos está bonificada, pero la Empresa no se despide al trabajador TERCERO. Respuesta a las cuestiones planteadas 1º. Respecto a su solicitud de que se tenga en cuenta al computar los trabajadores lo que dice la Ley 10/2012 de Medidas Fiscales y Administrativas (artículo 6 del art. 140.1), debe señalarse que el artículo 140-1 Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón determina lo siguiente: 1. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo aplicables las siguientes cuotas: A) Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio: a) Cuota anual: 3.290 euros. b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas: b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en letra a) anterior. b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.580 euros, más el resultado de multiplicar por 1.570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida. No obstante lo anterior, el apartado 6 de dicho artículo, según redacción introducida por la Ley 10/2012, de Medidas Fiscales y Administrativas, preceptúa lo siguiente. 2

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, durante el ejercicio 2013, la cuota aplicable a las máquinas de tipo B, correspondientes a las empresas operadoras, que no reduzcan en dicho ejercicio 2013, la plantilla global de trabajadores, en términos de persona/año, regulados en la normativa laboral, será de 3.290 euros. En desarrollo de esta disposición, por el Consejero de Hacienda y Administración Pública se ha dictado la Orden de 27 de marzo de 2013, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 040, 043 y 045 de Tasa Fiscal que grava el juego en las modalidades de máquinas recreativas y de bingo y se dictan instrucciones sobre el procedimiento de autoliquidación, señalando en sus artículos 1 a 3 lo siguiente: Artículo 1 Determinación de las máquinas recreativas afectadas La cuota reducida establecida en el apartado 6 del artículo 140-1 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón, será de aplicación a las máquinas de tipo "B" contempladas expresamente en las subletras a), b.1) y b.2), letra A), del apartado 1 del citado artículo. En consecuencia, las cuotas resultantes en estos supuestos serán las siguientes: A) Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio: a) Cuota anual: 3.290 euros. b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas: b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en letra a) anterior. b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.580 euros, más el resultado de multiplicar por 1.570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida. Artículo 2 Supuestos de aplicación de la cuota reducida Podrán aplicarse la cuota reducida aquellas empresas operadoras cuya plantilla media de trabajadores -en términos de personas/año- regulada en la normativa laboral, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2013 sea igual o superior a la del período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2012. A estos efectos, para determinar la plantilla media en cada periodo, para cada sujeto pasivo se efectuará la suma de la plantilla media que resulte por todos los códigos de cuenta de cotización en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 3 Procedimiento para la aplicación de la cuota reducida 1. Los sujetos pasivos podrán aplicar la cuota reducida a que se refiere el artículo 1 de la presente orden en las autoliquidaciones que practiquen en el ejercicio 2013. 2. A estos efectos, los sujetos pasivos deberán acreditar, con anterioridad a 31 de enero de 2014, el mantenimiento global de la plantilla media en 2013 respecto a 2012, mediante certificados expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social relativos a todos sus códigos de cuenta de cotización del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, referidos a ambos ejercicios. 3. En el supuesto de incumplimiento o no acreditación de las condiciones anteriores, los obligados tributarios deberán presentar, por cada provincia y en el mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, una autoliquidación complementaria por la diferencia de las cantidades a ingresar derivadas de la aplicación de las distintas cuotas tributarias, junto con sus correspondientes intereses 3

de demora, computados éstos desde el último día de finalización del pago en período voluntario de cada cuota, todo ello sin perjuicio de la facultad de liquidación por la Administración tributaria. A estos efectos se cumplimentará un modelo de autoliquidación 045 por cada provincia, haciendo constar en la casilla 26 "Otros pagos" la cuantía calculada conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Analizada esta redacción debe señalarse que, a juicio de este Centro, la mencionada Orden se limita a dictar las instrucciones precisas para que los sujetos obligados puedan aplicarse dicha cuota reducida, contemplando el procedimiento de ingreso y de devolución a estos efectos y las condiciones para dicha aplicación de la forma más ajustada posible a las disposiciones legales aplicables. El citado artículo 140.6 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, contempla la aplicación del tipo reducido a las empresas operadoras, que no reduzcan en el ejercicio 2013 la plantilla global de trabajadores, en términos de persona/año, no alude a personas/día, ni a personas/mes, ni ningún otro periodo temporal. Por ello, este Centro considera que la redacción de la mencionada Orden de 27 de marzo de 2013, resulta plenamente ajustada a la previsión legal, al contemplar el mantenimiento del empleo en términos de personas/año, por comparación de la plantilla media en el ejercicio 2013 respecto al ejercicio 2012. Su consideración de que el cómputo debería efectuarse mediante comparación del empleo dos días puntuales, el día 01-01-2013 y el día 31-12-2013, no parece ajustado ni a la previsión legal (se refiere persona/año) ni al sentido económico-social de la norma. Si sólo se compara el empleo dos días puntuales, la norma en opinión de este Centro Directivo- quedaría absolutamente desnaturalizada, ya que bastaría con aumentar el empleo para un brevísimo periodo de tiempo, el propio 31 de diciembre de 2013, para tener derecho al importante beneficio fiscal, dejando sin contenido, en este supuesto, la voluntad del legislador aragonés. Por otra parte, debe señalarse que el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria determina que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, por lo que no puede realizarse una interpretación amplia de la norma, considerando el mantenimiento del empleo en el sentido señalado en su petición. 2º. Respecto a los supuestos en los que las empresas operadoras estén constituidas exclusivamente por trabajadores autónomos, sin plantilla laboral, debe señalarse que la normativa aplicable, principalmente el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y las normas de desarrollo, contempla con carácter obligatorio la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, por lo que puede acreditarse el mantenimiento del empleo con los correspondiente certificados, entendiendo a estos efectos que la permanencia en alta en este régimen especial en el ejercicio 2013 durante un periodo de tiempo superior a la permanencia en alta en el ejercicio 2012, caso de supuestos de permanencia en alta inferior al año, bastarían para acreditar el derecho a la bonificación tributaria. 3º. Respecto a los supuestos de empresas operadoras que hayan sido dadas de alta durante el ejercicio 2013, por nueva creación, resulta obvio que la plantilla media de trabajadores -en términos de personas/año- en el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2013 será siempre igual o superior a la del período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2012, que es cero, por lo que se cumplirían los requisitos para tener derecho a la bonificación tributaria. 4º. En relación con los supuestos de aquellos trabajadores que se jubilan o prejubilan y dejan de formar parte voluntariamente de la empresa, no comparte este Centro el criterio reflejado en su consulta, relativo a que estos trabajadores no pueden computar como baja y rebajar la media de la plantilla. La norma persigue el mantenimiento del empleo, sin distinguir nada al respecto, siendo indiferente que la reducción del mismo se produzca de forma voluntaria, por jubilaciones, o 4

involuntaria, como consecuencia de despidos. Debiendo hacer referencia, además, a lo señalado en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respecto de la no procedencia de no admitir la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. 5º. Respecto de las Bajas por maternidad o paternidad cabe señalar que esas y otras situaciones pueden producirse tanto respecto del ejercicio 2012, como del ejercicio 2013, y afectar, por tanto de una u otra forma al cumplimiento de los requisitos. Por ello, atendiendo a que la norma aragonesa persigue el mantenimiento del empleo, sin distinguir nada al respecto, debe atenderse para el cómputo global de la plantilla a lo señalado al respecto en la normativa reguladora de la Seguridad Social, básicamente el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás normativa de aplicación. Debiendo hacer referencia, además, a lo señalado en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respecto de la no procedencia de no admitir la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. 6º. Por último, debe reseñarse que la respuesta a esta cuestiones tiene carácter vinculante para los órganos de la Administración Tributaria Aragonesa, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Zaragoza, a 13 de mayo de 2013. EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, Francisco Pozuelo Antoni. 5