DENOMINACIONES DE ORIGEN

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1 DENOMINACIONES DE ORIGEN Pablo Hooper Ramírez Socio del área de Propiedad Intelectual Clínicas en Materia de Propiedad Intelectual 2014

AMBITO GENERAL DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN 2 ANTECEDENTES CONCEPTO GENERAL DEFINICION EN LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL REGULACION Y PROTECCION DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ADPIC CONVENIO DE PARIS TLCAN (TEQUILA) ARREGLO DE LISBOA ACUERDO DE ASOCIACION TRANSPACIFICO (INDICACIONES GEOGRAFICAS) LEY FEDERAL DE METROLOGIA Y NORMALIZACION AUTORIDADES RELACIONADAS CON LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA Y AUTORIZACION INDICACIONES GEOGRAFICAS, DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DECLARATORIAS DE DENOMINACIONES DE ORIGEN CONSEJO REGULADOR DEL TEQUILA PROXIMAS DECLARATORIAS DE DENOMINACION DE ORIGEN CONCLUSIONES

ANTECEDENTES 3 Para la Exposición Universal de París de 1855, el emperador Napoleón III pidió un sistema de clasificación para los mejores vinos de Burdeos de Francia que iban a mostrarse a los visitantes de todo el mundo. El Sindicato de Negociantes de Vino catalogó a los vinos según la reputación del château y el precio de mercado, lo que en aquella época se relacionaba directamente con la calidad. El resultado fue la Clasificación oficial de vino de Burdeos de 1855. Este es el primer indicio relacionado con las denominaciones de origen al establecerse una clasificación especial para cada vino. En 1887 se concedió la denominación de origen mas antigua del mundo al sindicato de los grandes marqueses de champagne. Se reconoció legalmente la propiedad exclusiva del nombre de champagne para los vinos espumosos que se producen en la región de ese nombre. El champagne se constituyó en el primer signo identificador del origen y de la calidad, llevando a su región geográfica de procedencia la exclusividad de producción de ese vino espumoso.

CONCEPTO GENERAL 4 Las denominaciones de origen tienen como función el designar productos identificados con una región geográfica tanto de origen, como de procedencia, cuyas características por ese simple hecho tienen propiedades muy particulares debidas exclusivamente a su origen geográfico, características singulares que no son concurrentes con productos de la misma naturaleza. Una característica de las denominaciones de origen se basa en el propio nombre geográfico para designar los productos que la componen, ya que una vez identificados en el área territorial destacan por sus cualidades peculiares con respecto a otras de igual naturaleza.

LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL 5 ART. 156 Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendido en este los factores naturales y humanos. CARACTERISTICAS: Nombre de región geográfica Cualidades exclusivas Naturaleza y humanos

REGULACION 6 LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL TITULO QUINTO, CAPITULO I DECLARATORIA ART. 157 INTERES JURÍDICO ART. 158 PROCEDIMIENTO ARTS. 159 164 VIGENCIA ART. 165 PROPIEDAD ART. 167 RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL ART. 168 CAPITULO II. AUTORIZACIÓN Y CONDICIONES PARA SU USO REQUISITOS ARTS. 169 171 VIGENCIA ART. 172 TRANSMISIONES Y LICENCIAS ARTS. 174 Y 175 PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ART. 176.

DECLARATORIA 7 Art. 157.- La protección que esta Ley concede a las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita el Instituto. El uso ilegal de la misma será sancionado, incluyendo los casos en que venga acompañada de indicaciones tales como "género", "tipo", "manera", "imitación", u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal.

INTERES JURIDICO 8 Artículo 158.- La declaración de protección de una denominación de origen, se hará de oficio o a petición de quien demuestre tener interés jurídico. Para los efectos de este artículo se considera que tienen interés jurídico: I.- Las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen. II.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores, y III.- Las dependencias o entidades del gobierno federal y de los gobiernos de las entidades de la Federación.

PROCEDIMIENTO 9 Artículo 159.- La solicitud de declaración de protección a una denominación de origen se hará por escrito, a la que se acompañarán los comprobantes que funden la petición y en la que se expresará lo siguiente: I.- Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante. Si es persona moral deberá señalar, además, su naturaleza y las actividades a que se dedica; II.- Interés jurídico del solicitante; III.- Señalamiento de la denominación de origen; IV. Descripción detallada del producto o los productos terminados que abarcará la denominación, incluyendo sus características, componentes, forma de extracción y procesos de producción o elaboración. Cuando sea determinante para establecer la relación entre la denominación y el producto, se señalarán las normas oficiales establecidas por la Secretaría de Economía a que deberán sujetarse el producto, su forma de extracción, sus procesos de elaboración o producción y sus modos de empaque, embalaje o envasamiento. V.- Lugar o lugares de extracción, producción o elaboración del producto que se trate de proteger con a denominación de origen y la delimitación del territorio de origen, atendiendo a los caracteres geográficos y a las divisiones políticas; VI.- Señalamiento detallado de los vínculos entre denominación, producto y territorio, y VII.- Los demás que considere necesarios o pertinentes el solicitante.

PROCEDIMIENTO 10 Artículo 160.- Recibida la solicitud por el Instituto y enterado el pago de las tarifas correspondientes, se efectuará el examen de los datos y documentos aportados. Si a juicio del Instituto, los documentos presentados no satisfacen los requisitos legales o resultan insuficientes para la comprensión y análisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, se requerirá al solicitante para que haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo de dos meses. Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud se considerará abandonada, pero el Instituto podrá continuar de oficio su tramitación en los términos del presente capítulo si lo considera pertinente.

PROCEDIMIENTO 11 Artículo 161.- Cuando los documentos presentados satisfagan los requisitos legales, el Instituto publicará en el Diario Oficial un extracto de la solicitud. Si el procedimiento se inicia de oficio, el Instituto publicará en el Diario Oficial un extracto de las menciones y requisitos establecidos en las fracciones III a la VII del artículo 159 de esta Ley. En ambos casos el Instituto otorgará un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de publicación para que cualquier tercero que justifique su interés jurídico, formule observaciones u objeciones y aporte las pruebas que estime pertinentes. Artículo 162.- Para los efectos de este capítulo se admitirá toda clase de pruebas con excepción de la confesional y testimonial. La pericial corresponderá al Instituto o a quien ésta designe. El Instituto podrá realizar en cualquier tiempo, antes de la declaración, las investigaciones que estime pertinentes y allegarse los elementos que considere necesarios.

PROCEDIMIENTO 12 Artículo 163.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 161 de esta Ley, efectuados los estudios y desahogadas las pruebas, el Instituto dictará la resolución que corresponda. Artículo 164.- Si la resolución a que se refiere el artículo anterior otorga la protección de la denominación de origen, el Instituto hará la declaratoria y procederá a su publicación en el Diario Oficial. La declaración del Instituto que otorgue la protección a una denominación de origen, determinará en definitiva los elementos y requisitos previstos en el artículo 159 de esta Ley.

VIGENCIA 13 Artículo 165.- La vigencia de la declaración de protección de una denominación de origen estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron y sólo dejará de surtir efectos por otra declaración del Instituto.

TITULARIDAD 14 Artículo 167.- El Estado Mexicano será el titular de la denominación de origen. Esta sólo podrá usarse mediante autorización que expida el Instituto.

RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL 15 Artículo 168.- El Instituto, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, tramitará el registro de las denominaciones de origen que hayan sido materia de una declaración de protección en los términos de esta Ley, para obtener su reconocimiento en el extranjero conforme a los Tratados Internacionales.

REQUISITOS PARA SU USO 16 Artículo 169.- La autorización para usar una denominación de origen deberá ser solicitada ante el Instituto y se otorgará a toda persona física o moral que cumpla los siguientes requisitos: I.- Que directamente se dedique a la extracción, producción o elaboración, de los productos protegidos por la denominación de origen; II.- Que realice tal actividad dentro del territorio determinado en la declaración; III. Que cumpla con las normas oficiales establecidas por la Secretaría de Economía conforme a las leyes aplicables, respecto de los productos de que se trate, y IV.- Los demás que señale la declaración. Artículo 170.- La solicitud para obtener una autorización de uso de denominación de origen deberá contener los datos y estar acompañada de los documentos que se señalen en el reglamento de esta Ley. Artículo 171.- Al recibir la solicitud de autorización de uso de una denominación de origen, el Instituto procederá en los términos previstos por el artículo 160 de esta Ley y en caso de que se satisfagan los requisitos legales procederá a su otorgamiento.

VIGENCIA DE USO 17 Artículo 172.- Los efectos de la autorización para usar una denominación de origen durarán diez años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Instituto, y podrán renovarse por períodos iguales.

TRANSMISIONES Y LICENCIAS 18 Artículo 174.- El derecho a usar una denominación de origen podrá ser transmitido por el usuario autorizado en los términos de la legislación común. Dicha transmisión sólo surtirá efectos a partir de su inscripción en el Instituto, previa comprobación de que el nuevo usuario cumple con las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley para obtener el derecho a usar la denominación de origen. Artículo 175.- El usuario autorizado de una denominación de origen podrá a su vez, mediante convenio, permitir el uso de ésta, únicamente a quienes distribuyan o vendan los productos de sus marcas. El convenio deberá ser sancionado por el Instituto y surtirá efectos a partir de su inscripción de esta. Artículo 176.- La autorización de usuario de una denominación de origen dejará de surtir efectos por: I.- Nulidad, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se otorgue en contravención a las disposiciones de esta Ley; b) Cuando se otorgue atendiendo a datos y documentos falsos; II.- Cancelación, cuando el usuario autorizado use la denominación de origen en forma diferente a la establecida en la declaración de protección; III.- Por terminación de su vigencia

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS 19 Artículo 177.- Las declaraciones administrativas de nulidad y cancelación se harán por el Instituto, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal.

PROHIBICION 20 Si bien es cierto la ley no menciona específicamente a las indicaciones geográficas, también lo es que la misma las regula de un modo indirecto en lo siguientes artículos. Artículo 90.- No serán registrables como marca: X.- Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia Artículo 90.- Son infracciones administrativas: IX.- Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente: d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto

ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO(ADPIC) 21 No regula las denominaciones de origen, sin embargo establece los lineamientos para proteger las indicaciones geográficas, estableciendo que los Miembros del Tratado podrán utilizar todos los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir: a) La utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto; b) Cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967).

DEFINICION DE INDICACION GEOGRAFICA 22 ADPIC define a las indicaciones geografías como a aquellas que identifiquen un producto como originario del territorio de un miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. En este sentido, si bien es cierto la ley de la propiedad industrial no establece la figura de las indicaciones geográficas, también lo es que la figura de la denominación de origen engloba a las indicaciones geográficas, siendo que toda denominación de origen es una indicación geográfica, mas no toda indicación geográfica es una denominación de origen.

CONVENIO DE PARIS 23 El convenio de Paris no regula las denominaciones de origen, ni establece algún mecanismo para su protección sin embargo el articulo primero de dicho convenio hace mención a las mismas al establecer el ámbito de la propiedad industrial. La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal

CONVENIO DE PARIS 24 De igual forma, los artículos 10 y 10 bis establecen ciertas disposiciones relacionadas con las indicaciones falsas y la competencia desleal, dejando el campo abierto para que en este rubro entren las denominaciones de origen. Artículo 10 Indicaciones falsas: embargo a la importación, etc., de los productos que lleven indicaciones falsas sobre la procedencia del producto o sobre la identidad del productor, etc. 1) Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en caso de utilización directa o indirecta de una indicación falsa concerniente a la procedencia del producto o a la identidad del productor, fabricante o comerciante. 2) Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la producción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la región donde esta localidad esté situada, o en el país falsamente indicado, o en el país donde se emplea la indicación falsa de procedencia.

CONVENIO DE PARIS 25 Artículo 10bis Competencia desleal 1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal. 2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial. 3) En particular deberán prohibirse: i) Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; ii) Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; iii) Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE (TLCAN) 26 Al igual que el Convenio de Paris, el TLCAN reconoce a las indicaciones geográficas en su articulo 1712. Artículo 1712.- Indicaciones geográficas 1. Cada una de las Partes proveerá, en relación con las indicaciones geográficas, los medios legales para que las personas interesadas puedan impedir: a) El uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto; b) Cualquier otro uso que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido en que lo establece el Artículo 10 bis del Convenio de París.

TLCAN 27 En el anexo 313 de dicho tratado se establece específicamente los productos distintivos de México, reconociendo tanto Estados Unidos como Canadá al tequila y al mezcal como productos distintivos. Canadá y México reconocerán el whisky bourbon y el whisky Tennessee, que es un whisky bourbon puro cuya producción se autoriza sólo en el estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. En consecuencia, Canadá y México no permitirán la venta de producto alguno como whisky bourbon y whisky Tennessee, a menos que se hayan elaborado en Estados Unidos de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de Estados Unidos relativas a la elaboración de whisky bourbon y de whisky Tennessee. México y Estados Unidos reconocerán el whisky canadiense como producto distintivo de Canadá. En consecuencia, Estados Unidos y México no permitirán la venta de producto alguno como whisky canadiense, a menos que se haya elaborado en Canadá de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de Canadá relativas a la elaboración de whisky canadiense para su consumo en Canadá. Canadá y Estados Unidos reconocerán el tequila y el mezcal como productos distintivos de México. En consecuencia, Canadá y Estados Unidos no permitirán la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se hayan elaborado en México de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de México relativas a la elaboración de tequila y mezcal. Esta disposición se aplicará al mezcal, ya sea a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, o 90 días después de la fecha en que el gobierno de México haga obligatoria la norma oficial para este producto, lo que ocurra más tarde.

ARREGLO DE LISBOA 28 ESTE ES EL TRATADO MAS IMPORTANTE RESPECTO DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN, YA QUE ES EL ÚNICO QUE REGULA ESPECIFICAMENTE A LOS PRODUCTOS DISTINTIVOS DE UNA REGION COMO DENOMINACION DE ORIGEN, ESTABLECIENDO UN RECONOCIMIENTO DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN DE CADA MIEMBRO DEL TRATADO. Protección de las denominaciones de origen registradas en la Oficina Internacional 1) Los países a los cuales se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión particular dentro del marco de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial. 2) Se comprometen a proteger en sus territorios, según los términos del presente Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los otros países de la Unión particular, reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la «Oficina Internacional» o la «Oficina») a la que se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la «Organización») Artículo 2 Definición de las nociones de denominación de origen y de país de origen 1) Se entiende por denominación de origen, en el sentido del presente Arreglo, la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos. 2) El país de origen es aquél cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad o bien aquél en el cual está situada la región o la localidad cuyo nombre constituye la denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad.

ARREGLO DE LISBOA 29 Artículo 3 Contenido de la protección La protección será asegurada contra toda usurpación o imitación, incluso si el verdadero origen del producto figura indicado o si la denominación se emplea en traducción o va acompañada de expresiones tales como «género», «tipo», «manera», «imitación» o similares. Artículo 5 Registro Internacional. 1) El registro de las denominaciones de origen se efectuará en la Oficina Internacional a petición de las Administraciones de los países de la Unión particular, en nombre de las personas físicas o morales, públicas o privadas, titulares del derecho de usar esas denominaciones según su legislación nacional. Artículo 8 Acciones legales Las acciones necesarias para asegurar la protección de las denominaciones de origen podrán ser ejercitadas, en cada uno de los países de la Unión particular, según la legislación nacional: (i) a instancia de la Administración competente o a petición del Ministerio público; (ii) por cualquier interesado, persona física o moral, pública o privada.

MIEMBROS DEL ARREGLO DE LISBOA 30 Argelia Francia Nicaragua Bosnia y Herzegovina Gabón Perú Bulgaria Georgia Portugal Burkina Faso Hungría República Checa Congo Irán (República Islámica del) República de Moldova Costa Rica Israel Cuba Italia Serbia Eslovaquia México Togo ex República Yugoslava de Macedonia Montenegro República Popular Democrática de Corea Túnez

ACUERDO DE ASOCIACION TRANSPACIFICO (INDICACIONES GEOGRAFICAS) 31 A diferencia de otros tratados internacionales el acuerdo de asociación transpacífico no reconoce a las denominaciones de origen, sin embargo si lo hace con las indicaciones geográficas. El articulo 10.5 establece un listado sobre los términos reconocidos como indicaciones geográficas para vinos y bebidas espirituosas, de conformidad con lo establecido por ADPIC. Es necesaria una regulación en la ley de la propiedad industrial antes de suscribir el acuerdo de asociación transpacífico a efecto de definir y crear el marco legal correspondiente a las indicaciones geográficas.

LEY FEDERAL DE METROLOGIA Y NORMALIZACION 32 Esta ley se encuentra relacionada con las denominaciones de origen, ya que una vez que se obtiene la declaratoria de la denominación de origen, es necesario crear tanto un órgano certificado o regulador, así como una norma especifica con la finalidad de establecer los lineamiento para la elaboración del producto.

AUTORIDADES RELACIONADAS CON LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN 33 IMPI SAGARPA SECRETARIA DE ECONOMIA DIRECCION GENERAL DE NORMAS PROFECO SECRETARIA DE SALUD AUTORIDAES MUNICIPALES Y ESTATALES Dependiendo de la denominación de origen que se trate, es posible que diferentes autoridades brinden sus servicios, tal es el caso de SAGARPA, el cual tiene como objetivo el impulsar los productos agropecuarios, logrando así una relación trilateral entre el IMPI y la Dirección General de Normas.

PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA 34 Solicitud de declaratoria IMPI estudia forma y fondo Publicación en el DOF del extracto de solicitud 2 meses para oposiciones SI Cumple requisitos SI Existe Oposición NO NO IMPI Estudia Oposición y dicta resolución Se requiere para que en el plazo de 2 meses subsane lo requerido Oposición favorable SI Se niega declaratoria de protección Subsana lo requerido SI NO Se publica en el DOF la Declaratoria de protección NO IMPI puede continuar de oficio Se abandona la solicitud

PROCEDIMIENTO PARA SU USO 35 Solicitud Autorización de Uso Comercialización del producto Extracto en DOF Unidad Verificadora Declaratoria NOM

DIFERENCIAS 36 Indicación de procedencia: es cualquier tipo de expresión o signo aplicado a un producto que se utiliza para indicar el origen geográfico del mismo (país, región o un lugar específico). Indicación geográfica: es la que identifica un producto como originario del territorio, de un miembro o de una región o localidad de este territorio, cuando determinada calidad, reputación o características del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Denominación de origen: el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o características se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendiendo en este los factores naturales y los humanos.

DECLARATORIAS DE DENOMINACIONES DE ORIGEN 37 Charanda: Se obtiene al destilar la caña de azúcar o sus derivados como el piloncillo o la melaza. La zona protegida comprende 16 municipios de la parte central del estado de Michoacán. Bacanora: Tradicional bebida etílica de Sonora, se obtiene de la fermentación de ciertas tunas de un área protegida del estado que abarca varios municipios. Sotol: Se obtiene de las plantas conocidas como sotol o sereque, que se cultiva en Chihuahua, Coahuila y Durango Tequila: El nombre debe usarse sólo para nombrar a las bebidas hechas de agave Tequilana Weber. Se establece como territorio de origen el estado de Jalisco y algunas tierras de Nayarit, Michoacán, Guanajuato y Tamaulipas. Mezcal: Se elabora con agave y su región geográfica abarca los estados de Guerrero, Oaxaca, Durango, San Luis Potosí y Zacatecas. Olinalá: Artesanías como baúles y cajas de madera que provienen del árbol de lináloe. La región geográfica comprende el municipio de Olinalá al noroeste de Chilpancingo, Guerrero. Talavera: Producto artesanal de la Zona de Talavera, región que comprende Atlixco, Cholula, Puebla y Tecali. La materia prima que se utiliza en su elaboración es arcilla extraída de las minas de la región. Café Veracruz: Sus profundos suelos volcánicos, su alta humedad todo el año y sus inviernos nublados le dan su intenso sabor y cuerpo. Su zona de protección incluye todo el estado. Vainilla de Papantla: Ampara el fruto maduro de la orquídea vanilla planifolia Andrews, y mezcla de subespecies. El territorio protegido abarca 39 municipios de Veracruz y Puebla. Chile habanero de la península de Yucatán: se considera uno de los chiles más picantes del mundo y se cultiva en los tres estados que conforman su territorio: Campeche, Quintana Roo y Yucatán. Café de Chiapas: Se cultiva en suelos volcánicos, apto por su humedad y temperatura, se encuentra protegido en varios municipios. Mango Ataulfo del Soconusco, Chiapas: Su pulpa de consistencia firme, sabor dulce y baja acidez lo caracterizan. La zona comprende varios municipios del estado. Ámbar de Chiapas: el municipio de Simojovel produce 90% del total del ámbar que se extrae de Chiapas (y tiene 25 millones de años) aunque todo el estado se encuentra protegido.

CONSEJO REGULADOR DEL TEQUILA 38 El Consejo Regulador del Tequila, A.C. (CRT) es la organización dedicada a verificar y certificar el cumplimiento con la Norma Oficial del Tequila, así como a promover la calidad, la cultura y el prestigio de la bebida nacional por excelencia. Se trata de una institución interprofesional donde se reúnen, desde el 16 de Diciembre de 1993, todos los actores y agentes productivos ligados a la elaboración del Tequila. El objetivo es promover la cultura y la calidad de esta bebida, la cual se ha ganado un lugar importante entre los símbolos de identidad nacional. El CRT procura el prestigio del Tequila por medio de la investigación y estudios especializados. De esta manera difunde todos los elementos que le confieren valor y recrean su cultura. OBJETIVOS DEL CRT Verificar y certificar el cumplimiento de la NOM. Salvaguardar la Denominación de Origen (DOT) tanto en México como en el extranjero. Garantizar al consumidor la autenticidad del Tequila. Proporcionar información oportuna y veraz a la cadena productiva Agave-Tequila. *En Diciembre de 2013, se cumplieron 20 años desde la constitución de este Consejo Regulador.

DECLARATORIAS DE DENOMINACION DE ORIGEN EN TRAMITE 39 EXISTEN ACTUALMENTE 4 SOLICITUDES DE DECLARATORIAS DE DENOMINACION DE ORIGEN, LAS CUALES SE ENCUENTRAN PENDIENTES. El Abulón, de la península de Baja California; El Café pluma, de Oaxaca; El cacao Grijalva, de Tabasco; El queso Chihuahua

CONCLUSIONES 40 Existen diversas ventajas al obtener una declaratoria de denominación de origen, como la de fomentar y favorecer la organización del sector productivo. Existe una mejora en la divulgación, promoción y la oferta del producto protegido. La calidad de los productos es indudable ya que están obligados a cumplir con las normas aplicables al producto y finalmente facilita el acceso de los productores a los mercados nacionales e internacionales. No resulta claro, si México regula a las indicaciones geográficas o si la figura de denominación de origen, engloba a las mismas. Solamente cuatro denominaciones de origen cumplen cabalmente con el requisito de que el nombre del producto, es el mismo que lleva un región o zona geográfica del país. Olinalá, que es un municipio del estado de Guerrero Tequila, que es una región del estado de Jalisco Charanda, que es un cerro ubicado en el estado de Michoacán Bacanora, que es un municipio ubicado en el estado de Sonora. Antes de firmar el Acuerdo del Transpacífico, es necesario modificar la ley actual para incluir a las indicaciones geográficas y darle una mayor protección y seguridad jurídica al sector productor. De igual manera, es necesario buscar el reconocimiento de la denominaciones de origen en dicho Acuerdo, ya que algunos de los países firmantes no son miembros del Arreglo de Lisboa, por lo que no estarían obligados a reconocer a las mismas. Finalmente es de suma importancia buscar tutelar en nuestra legislación los derechos de las Indicaciones Geográficas.