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Transcripción:

Proyecto de DECRETO X/2017, de xx de xxxx, del Consell, por el que se regula el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores. PREÁMBULO El Reglamento (CE) Nº 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a las higiene de los productos alimenticios, establece que los operadores de empresas alimentaria notificarán a la autoridad competente apropiada todos los establecimientos que estén bajo su control en los que se realice cualquiera de las operaciones de producción, transformación y distribución de alimentos de la forma requerida por la autoridad competente, con el fin de proceder a su registro. Asimismo, el Reglamento (CE) Nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales determina que, cuando la autoridad competente reciba de un explotador de empresa alimentaria o de piensos una solicitud de autorización, llevará a cabo una inspección in situ. Dicha autoridad sólo autorizará un establecimiento para las actividades en cuestión si el explotador de empresa alimentaria o de piensos ha demostrado que cumple los requisitos correspondientes de la legislación en materia de piensos o alimentos. En la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, se consagra el Plan de Salud de la Comunitat Valenciana como el instrumento estratégico de planificación y programación de las políticas de salud en la Comunitat Valenciana. El control oficial es uno de los mecanismos de intervención, por ello resulta del todo imprescindible mantener un censo de establecimientos alimentarios en la Comunitat Valenciana. El Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, establece en su artículo 2.2 la exclusión del mismo de aquellos establecimientos y las empresas titulares de los mismos en que exclusivamente se manipulen, transformen, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ al consumidor final, estableciendo la obligación de estar inscritos en los registros autonómicos establecidos al efecto, previa comunicación del operador. El Real Decreto 1338/2011, de 3 de octubre, por el que se establecen distintas medidas singulares de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios, regula las condiciones en que se permite comercializar productos alimenticios entre establecimientos de comercio al por menor. Por otra parte, las disposiciones comunitarias prevén que los Estados Miembros puedan establecer desarrollos específicos propios, centrados, fundamentalmente, en el suministro de determinados productos alimenticios en el ámbito de los mercados locales. En este sentido, El Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios establece determinadas medidas para la correcta aplicación en España del Reglamento (CE) nº 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, el Reglamento (CE) nº 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los productos alimenticios de origen animal y el Reglamento (CE) nº 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. Asimismo, el Real Decreto 640/2006 establece normas de aplicación para algunos aspectos que no se contemplan en los citados reglamentos. Por ello y al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y en el artículo 33 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, que esta normativa está incluida en el Plan Normativo de la Administración de la Generalitat para 2017, y en uso de las facultadas previstas en el Decreto 156/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, teniendo en cuenta los informes preceptivos y la realización del preceptivo trámite de audiencia, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del XX de XXXX de 2017. Página 1 de 6

DECRETO Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación 1. Este decreto tiene por objeto modificar el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores de la Comunitat Valenciana (en adelante, REM) y regular la inscripción en el mismo de aquellos establecimientos que por su propia entidad quedan excluidos del Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, regulado en el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero. 2. La finalidad de este Registro es la protección de la salud pública y de los intereses de los consumidores, posibilitando el control oficial de las empresas y establecimientos sometidos a inscripción, según lo dispuesto en el artículo 3. 3. El Registro tiene carácter público e informativo y está constituido como base de datos informatizada. Artículo 2. Definiciones A efectos de este Decreto, serán de aplicación las definiciones contempladas en los reglamentos comunitarios y normativa nacional sobre legislación alimentaria y específicamente las contenidas en las siguientes normativas: Reglamento (CE) Nº 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor. Reglamento (CE) Nº 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios. Reglamento (CE) Nº 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. Asimismo, a efectos de este Decreto, se entenderá por: a) vehículos de venta ambulante : vehículos en los que se preparan y/o se ponen a disposición del/de la consumidor/a final productos alimenticios y que se estacionan temporalmente en la vía pública para ejercer su actividad. b) evento periódico : actividad que se desarrolla con motivo de una celebración extraordinaria (ferias, mercados medievales, etc.), en la que uno/-a o varios/-as operadores/-as económicos/as elaboran o sirven alimentos para su venta o entrega in situ al/a la consumidor/-a final a través de tenderetes, carpas o vehículos de venta ambulante c) empresa de servicio de comidas preparadas a colectividades : empresa dedicada al suministro a una colectividad de comidas preparadas de consumo inmediato procedentes de una empresa inscrita en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, y/o a la aportación de personal manipulador para el servicio de dichas comidas. d) minorista especializado : establecimiento dedicado exclusivamente a la venta al/a la consumidor/-a final de una clase de productos alimenticios. e) minorista polivalente : establecimiento dedicado a la venta al/a la consumidor/-a final de varias clases de productos alimenticios. f) establecimiento de consumo de comidas preparadas : local sin cocina propia donde se sirven a una colectividad comidas preparadas procedentes de una empresa inscrita en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. g) ámbito local : a efectos de este Decreto, se entiende por ámbito local todo el territorio de la Comunitat Valenciana. h) local destinado a la inspección de piezas de caza : establecimiento donde se reciben las piezas de caza y se realiza la inspección de dichas piezas antes de su puesta en el mercado. i) pequeños elaboradores agroalimentarios : personas físicas o jurídicas que realizan la transformación de Página 2 de 6

productos primarios, ya sea en la explotación de producción, en locales utilizados principalmente como vivienda privada o en obradores y que suministran cantidades limitadas de sus productos al/a la consumidor/- a final o a establecimientos de venta al por menor en el ámbito local. Artículo 3. Ámbito de aplicación Quedarán incluidos en el ámbito de este Decreto: a) Los establecimientos sitos en la Comunitat Valenciana, permanentes o de temporada, en los que se manipulen, elaboren, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ al/ a la consumidor/-a final, con o sin reparto a domicilio, o a establecimientos de venta al por menor. b) Las empresas cuyo domicilio social se encuentre en el territorio de la Comunitat Valenciana que ejerzan una o varias de las actividades descritas en la letra a) pero no dispongan de instalaciones propias para el ejercicio de las mismas. c) Los pequeños elaboradores agroalimentarios. d) Los locales utilizados habitualmente como viviendas privadas pero donde regularmente se preparan productos alimenticios. e) Los locales destinados al sacrificio de aves de corral y lagomorfos en la explotación de la persona que realiza la producción primaria y venta directa al/a la consumidor/-a final. f) Los locales destinados a la inspección de piezas de caza. Artículo 4. Condiciones de comercialización 1. Los establecimientos indicados en el artículo 3, apartado a) podrán suministrar sus productos a otros establecimientos de estas mismas características, siempre que: a) No suministren a establecimientos sujetos a inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. b) Su distribución se realice dentro del ámbito local. c) Se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción, entendiendo por marginal un máximo del 30 % de la producción del establecimiento, sin perjuicio de las restricciones que reglamentariamente se establezcan. 2. Los pequeños elaboradores agroalimentarios y las personas titulares de empresa alimentaria que elaboren productos alimenticios en los locales a que se refiere el artículo 3, apartado d) solo podrán vender sus productos directamente al/a la consumidor/-a final o a establecimientos de venta al por menor en el ámbito local. 3. Las personas productoras primarias que realicen el sacrificio de aves de corral y lagomorfos en su explotación solo podrán suministrar sus productos directamente al/a la consumidor/-a final y en las cantidades establecidas en la normativa específica por la que se regula la venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios. 4. En el caso de los establecimientos regulados por el Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor, deberá tenerse en cuenta: a) Las sucursales deberán estar inscritas en el REM con la misma titularidad que el obrador y podrán estar ubicadas en cualquier municipio del ámbito local. b) En caso de que la dependencia de venta no se encuentre anexa al obrador, deberá estar inscrita en el REM con la misma titularidad que el obrador y solo podrá estar ubicada en el mismo municipio en que se encuentre el obrador. c) Respecto a la posibilidad de suministrar productos a establecimientos de comidas preparadas, bares y restaurantes que les reconoce el Real Decreto 728/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, dicha distribución deberá llevarse a cabo, en cualquier caso, dentro de los límites del correspondiente Departamento de Salud. Si el establecimiento suministrador está situado en un Departamento que abarque parte de un municipio multidepartamental, la distribución se podrá realizar en el propio Departamento y en la totalidad del municipio en que concurran los diferentes Departamentos. Página 3 de 6

Artículo 5. Procedimiento para la autorización y/o inscripción en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores (REM) 1. La inscripción de las empresas y establecimientos a que hacen referencia el artículo 3 se practicará a instancia de las personas físicas o jurídicas titulares de empresa alimentaria. 2. Se someterán al régimen de autorización previa las actividades recogidas en el Anexo I. La presentación de la solicitud de autorización e inscripción en el REM, mediante instancia normalizada al efecto, para una o varias de las actividades recogidas en el Anexo I, junto con la documentación preceptiva establecida en el Anexo II, conllevará que los servicios de inspección oficial comprueben el cumplimiento de los requisitos estructurales e higiénico-sanitarios de los establecimientos como condición previa a la autorización. 3. Se someterán al régimen de comunicación previa las actividades no recogidas en el Anexo I. La presentación de la comunicación previa, mediante instancia normalizada al efecto, junto con la documentación preceptiva establecida en el Anexo II, será condición única y suficiente para que se tramite la inscripción en el REM y simultáneamente se pueda iniciar la actividad, sin perjuicio de la legislación alimentaria que le resulte de aplicación. 4. La persona física o jurídica titular de la actividad deberá presentar la documentación de comunicación del inicio de la actividad o de solicitud de autorización previa e inscripción en el REM, al Centro de Salud Pública del Departamento de Salud en que se encuentre su establecimiento, o en el caso de que no posea ningún establecimiento, donde se encuentre ubicado su domicilio social, sin perjuicio de que la presentación se realice de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 5. La Dirección del Centro de Salud Pública de los Departamentos de Salud será la responsable de la inclusión de las inscripciones en el REM. Será asimismo el órgano competente para emitir la autorización de los establecimientos que lo requieran. El registro tendrá un número provincial. 6. La inscripción en el REM no presupone el cumplimiento de cualesquiera otras normas que resulten de aplicación a los establecimientos regulados en esta disposición. Artículo 6. Procedimiento para la modificación de datos identificativos y cancelación registral 1. Los datos identificativos de los establecimientos tales como la titularidad, actividades desarrolladas, domicilio de la actividad, etc., deberán coincidir en todo momento con los que consten en su inscripción, teniendo la persona física o jurídica titular de la actividad la responsabilidad de comunicar cualquier variación en los mismos a la autoridad sanitaria competente, a los efectos de su constancia en el REM. En el caso de que se produzca un cambio de domicilio de la actividad o una ampliación de actividad en un establecimiento que ha sido autorizado por desarrollar alguna de las actividades sometidas al régimen de autorización previa incluidas en el Anexo I, la persona física o jurídica titular de la actividad deberá presentar ante la autoridad competente una solicitud de modificación de datos, que deberá ser autorizada en los mismos términos en que se autorizó el establecimiento. 2. Asimismo, la titularidad del establecimiento deberá notificar el cese definitivo de su actividad económica, que dará lugar a la cancelación de la inscripción. 3. La modificación o cancelación registral podrá practicarse de oficio cuando se constate la inexactitud de los datos de la inscripción, el cese definitivo de la actividad de las empresas y establecimientos o, por la comisión de una infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana. En todo caso, dicha modificación se pondrá de manifiesto a las personas interesadas o, en su caso, a sus representantes, que podrán alegar y presentar las justificaciones y documentos que estimen pertinentes. 4. La competencia para la resolución de dichos procedimientos corresponderá a la dirección del Centro de Salud Página 4 de 6

Pública del Departamento de Salud en el que estén ubicados las empresas o los establecimientos inscritos en el REM. Artículo 7. Régimen sancionador El incumplimiento de la obligación de la comunicación previa o declaración responsable en aquellas actividades en que así se exija, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación o declaración, así como el ejercicio o desarrollo de cualquiera de las actividades sujetas por la normativa sanitaria a autorización administrativa sanitaria previa, sin la autorización o registro sanitario preceptivos o habiendo transcurrido su plazo de vigencia, o la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones técnicas o estructurales expresas sobre la base de las cuales se hubiera otorgado la correspondiente autorización, será considerada como infracción de carácter grave, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, con remisión a la misma a los efectos del procedimiento sancionador aplicable. DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Incidencia económica La aplicación y desarrollo de este decreto, no podrá tener incidencia alguna en los capítulos de gasto de la Generalitat. Única. Normas que se derogan DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 20/2012, de 27 de enero, del Consell, por el que se crea el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores. Única. Entrada en vigor DISPOSICIÓN FINAL La entrada en vigor del presente Decreto se producirá el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Valencia, xx/xx/ de 2017 El presidente de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer La consellera de Sanidad Universal y Salud Pública Carmen Montón Giménez Página 5 de 6

ANEXO I Listado de establecimientos sujetos a inscripción en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores bajo el requisito de autorización sanitaria previa: - los locales de los pequeños elaboradores agroalimentarios, de acuerdo con la definición recogida en el artículo 1, letra i). - los locales utilizados habitualmente como viviendas privadas pero donde regularmente se preparan productos alimenticios para su venta al/a la consumidor/-a final o a establecimientos permanentes o de temporada de venta al por menor en el ámbito local. - los locales destinados al sacrificio de aves de corral y lagomorfos en la explotación de la persona que realiza la producción primaria y venta directa al/a la consumidor/-a final - los locales destinados a la inspección de piezas de caza para la venta en el ámbito local ANEXO II Documentación a aportar en las comunicaciones relativas a la actividad de los establecimientos alimentarios menores y en las solicitudes de autorización sanitaria previa e inscripción en el REM: - Formulario normalizado, correctamente cumplimentado y firmado por la persona física o jurídica titular del establecimiento o su representante legal, debidamente acreditado/-a, en que se indicará el objeto de todas las actividades que se pretende realizar. - Fotocopia del NIF o NIE de la persona titular de la actividad o en caso de tratarse de una persona jurídica, del representante legal, o bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la administración de la Generalitat y su sector público, dar autorización para que la administración obtenga directamente la comprobación de dichos datos. - En caso de comunicarse un cambio de titularidad de un establecimiento inscrito en el REM deberá aportarse documento público o privado que acredite el citado cambio. - En caso de tratarse de un establecimiento de servicio de comidas preparadas a colectividades, deberá acompañarse una declaración responsable de que las comidas preparadas procederán de industrias inscritas en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos; el transporte se realizará en condiciones que garanticen el mantenimiento de la calidad sanitaria de los productos; el mantenimiento de las comidas, en su caso, hasta su consumo se realizará en condiciones adecuadas, y el servicio de las comidas se llevará a cabo por personas manipuladoras de alimentos cumpliendo las especificaciones de la normativa al respecto. - En caso de cambio de titularidad o cambio de denominación social, deberá acompañarse documento acreditativo de dicho cambio. - Para las comunicaciones de cambio de denominación o de numeración del domicilio industrial y/o social de un establecimiento inscrito en el REM, deberá aportarse certificado emitido por el Ayuntamiento correspondiente u órgano competente que acredite dicho cambio. - Justificante del pago de la tasa actualizada. Página 6 de 6