MEDIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA DISCIPLINA DOCENTE.

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Transcripción:

ANEXO I RESOLUCION Nº 3011 MEDIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA DISCIPLINA DOCENTE. REGLAMENTACIÓN. ARTICULO 1º- Se entiende por mediación, conforme a lo establecido en el Art. 4º del Reglamento de Disciplina Docente, a aquella llevada a cabo por el Ministerio de Educación- Consejo Provincial de Educación a través de las áreas correspondientes, en el marco de la Ley Nº 3857, y entre docentes dependientes del mismo. ARTICULO 2º- La mediación es un método no adversarial dirigido por un mediador con título habilitante, a través del cual se promueve la comunicación entre las partes en procura de un acuerdo que logre en la medida de lo posible la modificación de conductas causantes de situaciones de conflicto, entre las mismas. ARTICULO 3º- El proceso de mediación entre docentes garantizará la observancia de los principios de neutralidad, imparcialidad, igualdad, voluntariedad, confidencialidad, inmediatez, celeridad y economía procesal. ARTICULO 4º- Las partes tendrán derecho a hacerse asistir o no por letrado patrocinante. ARTICULO 5º- A las audiencias deberán asistir las partes personalmente no admitiéndose la comparecencia por apoderado. ARTÍCULO 6º- Las actuaciones serán confidenciales, a efectos de lo cual todas las personas que participen en un proceso de mediación suscribirán un convenio de confidencialidad, conforme al formulario 1 del presente Anexo. La confidencialidad incluye el contenido de papeles, como de correo electrónico y cualquier otro trabajo que las partes hayan confeccionado a los fines de la mediación. ARTÍCULO 7º- El mediador podrá sesionar en forma conjunta o privada con las partes, cuidando de no favorecer con sus conductas a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad. En caso de no arribar a un acuerdo o del incumplimiento del mismo, los dichos vertidos durante la mediación no podrán utilizarse en las acciones disciplinarias que pudiesen iniciarse. 1

ARTICULO 8º- La comparecencia a la primera audiencia fijada en la mediación es obligatoria. En dicha oportunidad, la partes intervinientes podrán optar voluntariamente por iniciar o no el proceso, de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva. ARTICULO 9º- Cuestiones no mediables: a) Las establecidas en el art. 7 del Reglamento de Disciplina Docente, Res. N 473/16 T.O. Resolución N 3410/16. b) Aquellas causas en que el denunciado ya hubiera sido citado a una mediación y no hubiera comparecido, o no consintió el inicio del proceso de mediación. c) Aquellas causas en donde habiéndose iniciado el proceso de mediación no se hubiera llegado a un acuerdo o el denunciado no hubiera cumplido con el mismo, salvo que la Junta de Disciplina Docente o el Consejo Provincial de Educación entienda conveniente iniciar una nueva instancia de mediación, lo cual deberá ser debidamente fundado en el acto administrativo que la disponga. ARTICULO 10º- Cuando hayan varios involucrados, todos ellos deberán ser citados en la mediación que se disponga y deberá contarse con el consentimiento de todos para la apertura del procedimiento de mediación. ARTICULO 11º- Se creará en la ámbito de la Junta de Disciplina Docente un registro único de causas mediadas. ARTÍCULO 12º- Para ser mediador en esta instancia el interesado deberá acreditar que posee título de nivel superior o universitario expedido por instituto o universidad -nacionales o privados reconocidos- de una carrera no menor de cuatro (4) años de duración, pudiendo estar en ejercicio de la docencia o no, y acreditar la capacitación y entrenamiento específico en mediación. En el caso de tratarse de un docente mediador, además de acreditar la capacitación citada deberá cumplimentar con los requisitos del art. 59 inc g) del Estatuto Docente Ley N 391. Se efectuará además un registro de docentes mediadores. Los docentes mediadores gozarán de licencia con goce de haberes durante el tiempo que dure la mediación. 2

ARTÍCULO 13º- Cuando la Junta de Disciplina Docente o el Consejo Provincial de Educación consideren conveniente el inicio de una instancia de mediación así lo dispondrá mediante acto administrativo, designando en el mismo el mediador que intervendrá. Para el caso de recusación y/o excusación del mediador, deberá ajustarse a las causales establecidas en los Artículos 22º y 23º de la Resolución Nº 3410/16; en un plazo no mayor a tres días hábiles de notificadas las partes. La mediación podrá ser solicitada por el equipo Directivo de la Institución Educativa y de la Supervisión correspondiente ó por una de las partes involucradas, previa intervención de esta última, adjuntando el informe respectivo. ARTÍCULO 14º- En cualquier momento del proceso disciplinario, pero siempre antes de la imputación en el proceso sumario o de la conclusión sumarial en el procedimiento de prevención sumarial, se podrá derivar la causa a mediación. El tal caso, se remitirá el expediente disciplinario al respectivo al mediador designado a los efectos de la agregación al mismo de las constancias de la mediación que se realice. A partir de la remisión de las actuaciones al mediador designado, los plazos del procedimiento disciplinario del que se trate, quedaran suspendidos hasta el reingreso del expediente al Instructor o Preventor correspondiente. ARTÍCULO 15º- El proceso de mediación tendrá una duración máxima de 40 días, contados desde la recepción de las actuaciones por el mediador respectivo. Excepcionalmente, por pedido fundado del mediador, y efectuado antes del vencimiento del plazo, la Junta de Disciplina o el Consejo Provincial de Educación podrán prorrogar por única vez por un plazo máximo de 10 días. ARTICULO 16º- El mediador tendrá a su cargo la fijación de las audiencias respectivas, la primera de las cuales no podrá exceder los siete (7) días de recepcionadas las actuaciones. A la misma deberán comparecer las partes y sus letrados, si así lo dispusieran, bajo apercibimiento de ser considerado ausencia injustificada. 3

En dicha audiencia deberá firmarse el convenio de confidencialidad. (Formulario I) La incomparecencia injustificada deberá ser comunicada por el mediador al Superior Jerárquico a cargo de la calificación anual del docente, quien deberá considerarla, a dichos efectos de manera similar a una ausencia injustificada. En caso de incomparecencia injustificada a la primera audiencia, el mediador no podrá fijar una segunda, correspondiendo concluir el procedimiento y elevar las actuaciones a la Junta de Disciplina Docente. ARTÍCULO 17º- Si la primera audiencia no pudiera celebrarse por motivos justificados a criterios del mediador, deberá convocar a una segunda audiencia en un plazo no superior a los cinco días. Si esta segunda audiencia tampoco pudiera celebrarse por incomparecencia justificada de cualquiera de las partes, el mediador deberá dar por concluido el proceso de mediación y elevará las actuaciones al órgano disciplinario, con el respectivo informe. ARTÍCULO 18º- La notificación de la audiencia deberá realizarse con una antelación mínima a tres (3) días de la fecha de realización, de la misma estará a cargo del mediador. La notificación de la audiencia, deberá contener lo establecido en el art. 5 y el apercibimiento previsto en el Artículo 17 de la presente reglamentación, así como también, el lugar, la fecha y hora de realización, teléfono, correo electrónico u otro contacto del mediador que facilite la concreción de la misma. ARTÍCULO 19º- En la primer audiencia las partes deberán constituir domicilio donde le serán válidas las notificaciones. ARTÍCULO 20º -Dentro del plazo previsto para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que sean necesarias. La fijación de las audiencias posteriores a la primera se hará constar en el acta de audiencia que se labre, en la cual únicamente se mencionarán la fecha, el lugar de su celebración, los datos de los participantes y del mediador. ARTÍCULO 21º-Previo a las reuniones conjuntas el mediador dispondrá la realización de las reuniones privadas que fueran necesarias, con cada una de las partes por separado. ARTÍCULO 22º- Una vez agotado el proceso de mediación, se labrará un acta consignándose únicamente el resultado del mismo, la cual será suscripta por las partes. 4

ARTÍCULO 23º- El procedimiento de mediación concluirá en los siguientes casos: a) Cuando cualquiera de las partes no concurriera a las audiencias sin causa justificada. b) Cuando tratándose de segunda audiencia o las sucesivas, cualquiera de las partes no concurriera con causa justificada habiendo incomparecido del mismo modo a la audiencia inmediatamente anterior. c) Cuando habiendo comparecido, cualquiera de las partes decida dar por terminada la mediación en cualquier etapa del procedimiento. d) Cuando el mediador así lo disponga. e) Cuando se arribe a un acuerdo y se encuentre informado su cumplimiento. f) Cuando no se arribe a acuerdo. ARTÍCULO 24º-En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará un acta dejando constancia de ello, la que deberá estar suscripta por el mediador y las partes. La negativa a firmar el acta no obstará su validez, siempre que se deje constancia de ello. ARTÍCULO 25º- En caso de acuerdo, se harán constar en el acta los términos del compromiso asumido, detallando en forma clara y precisa cuales son las conductas o abstenciones de actos que asumen la o las partes. ARTÍCULO 26º- Estará a cargo del mediador la verificación del cumplimiento del acuerdo, pudiendo para ello solicitar los informes y/o efectuar las comunicaciones que estime necesarias, dentro del plazo máximo e improrrogable de treinta (30) días desde que se celebró el mismo. ARTÍCULO 27º- Una vez verificado el cumplimiento o incumplimiento de lo acordado, el mediador deberá elevar las actuaciones junto con las actuaciones, fundado en los informes y/o comunicaciones realizadas. ARTÍCULO 28 - Ante la falta de cumplimiento del acuerdo el Consejo Provincial de Educación o la Junta de Disciplina Docente podrán merituar si otorgan un nuevo plazo para que se verifique el cumplimiento, el cual no podrá superar los veinte (20) días, o si deja sin efecto el acuerdo y se continúa conforme al Art. 6º del Reglamento de Disciplina. 5

ARTÍCULO 29 - Verificado el cumplimiento del acuerdo, la Junta de Disciplina Docente o el Consejo Provincial de Educación deberán disponer el cierre y archivo de las actuaciones, conforme a lo establecido en el Art. 5º del Reglamento de Disciplina Docente. 6

FORMULARIO I CONVENIO DE CONFIDENCIALIDAD REGLAMENTO DE MEDIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA DISCIPLINA DOCENTE Nº de Mediación En la ciudad de... a los... días del mes de...de 20.., los abajo firmantes, antes de participar en el procedimiento de mediación, acuerdan suscribir el siguiente CONVENIO DE CONFIDENCIALIDAD PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS ENTRE DOCENTES EN EL MARCO DE LA LEY N 3857: 1) El mediador no podrá revelar lo sucedido en las sesiones ante terceros ajenos al marco de la mediación.- 2) El mediador tampoco podrá revelar a la contraria lo que las partes le confíen en sesión privada, salvo autorización.- 3) Las partes y todos los que hayan intervenido o presenciado la Mediación, también quedan comprometidos por el deber de confidencialidad (Inc. 1 y 2). MOTIVO DE LA MEDIACIÓN:... Condición en la que participa Apellido y Nombre Firma CUIL Nº 7