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Auto 016/12 Referencia: Recurso de súplica contra la decisión adoptada en la sentencia T-802 de 2011 (Expediente T-3101570). Acción de tutela instaurada por María Neiffe Ayala de Montaño contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Magistrada Ponente MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud denominada recurso de súplica interpuesta en contra de la sentencia T-802 de 2011, proferida por esta misma Sala de Revisión. I. ANTECEDENTES 1. La señora María Neiffe Ayala de Montaño interpuso acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, a la salud y a la protección especial de las personas de la tercera edad, que consideró vulnerados por la entidad accionada al negarle el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que percibía el señor Roberto Montaño Poveda, de quien se divorció el 13 de marzo de 2006 mediante sentencia judicial. En la sentencia de divorcio se aprobó una conciliación entre las partes, según la cual, el causante se comprometió a continuarle pagando a la actora una cuota alimentaria incluso después de su fallecimiento, compromiso que, en concepto de la tutelante, le otorgaba el derecho a la sustitución de la asignación de retiro reclamada. 2. 3. Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, puesto que el derecho a la sustitución de la asignación de retiro no es de libre disposición y para su reconocimiento se requiere acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prestación, los cuales no fueron satisfechos por la tutelante.

2 4. Mediante sentencia T-802 de 2011, la Corte Constitucional negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, porque consideró que la decisión adoptada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no era manifiestamente contrario a las normas constitucionales y legales que regulan los derechos pensionales de los familiares de los miembros de la fuerza pública. Para justificar su decisión, la Sala Primera de Revisión señaló: [ ] la naturaleza jurídica de la obligación alimentaria difiere de la naturaleza jurídica de la sustitución de la asignación de retiro, ya que aquella es una obligación de naturaleza civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del obligado, mientras que la solicitada por la accionante para ser sustituida, es un prestación social que busca garantizar el derecho a la seguridad social de los familiares de los miembros de la fuerza pública que hubieren fallecido en goce de la asignación de retiro. Además, si bien es cierto en la conciliación aprobada por el juez competente, el señor Montaño Poveda se comprometió a suministrarle alimentos a la accionante aún después de su fallecimiento, debe precisar que el acto propio contrario a la ley no genera derechos. La obligación incluida en la conciliación, 1 no tiene el alcance de constituir un título jurídicamente oponible. II. LA SOLICITUD PRESENTADA Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 20 de enero de 2012, la señora María Neiffe Ayala de Montaño interpuso recurso de súplica contra la sentencia T-802 de 2011, 2 para que la Corte se digne reconsiderar el contenido, alcance y proyección filosófica y material de la precitada sentencia. Como fundamento de su solicitud, la accionante reiteró los argumentos presentados durante el trámite de la acción de tutela, ya que, en su concepto, la sentencia proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá en la cual se aprobó la conciliación por ella celebrada con el fallecido señor Roberto Montaño Poveda, en la que este se comprometió a suministrarle una cuota alimentaria aún después de su fallecimiento, tiene la consecuencia de hacerla beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro que percibía el causante. Adicionalmente, manifestó que la voluntad del señor Roberto Montaño debía ser respetada, ya que la sentencia en la que se aprobó la conciliación sobre la 1 La conciliación fue aprobada por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá mediante sentencia del 13 de marzo de 2006 (folios 24 27). 2 MP. María Victoria Calle Correa.

3 cuota alimentaria no fue impugnada por el Ministerio Público, haciendo que esa decisión tenga efectos de cosa juzgada y, por lo tanto, que deba producir efectos jurídicos. Finalmente, reiteró que las decisiones proferidas por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y por los jueces de tutela, vulneran su derecho al mínimo vital, pues se encuentra en una situación económica precaria, por lo que el Estado, por lo menos, debía permitir[le] esa cuota alimentaria para poder vivir y morir dignamente. III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, [p]or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En el inciso 2º del mismo artículo se consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la señora María Neiffe Ayala presentó recurso de súplica en contra de la sentencia T-802 de 2011. En ocasiones anteriores, las Salas de Revisión de esta Corporación han tenido la oportunidad de decidir solicitudes similares a la que actualmente se estudia en contra de sus sentencias de tutela. En efecto, mediante Auto 294 de 2007 la Sala Novena de Revisión rechazó un recurso de súplica interpuesto en contra de una de sus sentencias, manifestando que contra sus providencia no procede recurso alguno, [ ] menos aún cuando lo que solicita el peticionario es la reapertura de un debate ya concluido por la Sala de Revisión, buscando que el fallo sea modificado en el sentido que él considera adecuado a sus intereses, a pesar de que sobre tal decisión operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 3 Por otra parte, cabe precisar que el recurso de súplica establecido en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, se refiere a la posibilidad de controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, 4 la Corte ha señalado que este tiene un carácter excepcional y estricto, que impide que sea utilizado con otro fin, y [ ] se convierta en una instancia para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la 3 Auto 294 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Jaime Araujo Rentería). 4 Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, artículo 6. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. [ ].

4 demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio. 5 Asimismo, la Corte Constitucional, al estudiar un recurso de súplica presentado por el Procurador General de la Nación contra un Auto por medio del cual se le informó que su intervención dentro de un proceso de tutela no pudo ser tenida en cuenta porque al momento de recibirla ya se había registrado el proyecto del fallo, señaló que cuando el artículo 48 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 05 de 1992), establece el trámite de los recursos de súplica, este [ ] hace referencia a aquellos casos en que se presenta contra el auto que rechaza las demandas de acción pública de inconstitucionalidad, por ser este el único caso en que se contempla expresamente la admisión de dicho recurso, sobre todo si se tiene en cuenta que más adelante, el mismo reglamento, establece reglas especiales respecto de los procesos de revisión de tutelas. 6 En consecuencia, la Sala Primera de Revisión debe rechazar el recurso de súplica propuesto por la señora María Neiffe Ayala de Montaño en contra de la sentencia T-802 de 2011, teniendo en cuenta que el recurso de súplica solo procede en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional RESUELVE Primero.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por la señora María Neiffe Ayala de Montaño, en contra de la sentencia T-802 de 2011 proferido por la Sala Primera de Revisión. Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada 5 Auto 195 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió un recurso de súplica que había sido interpuesto en contra de un auto que rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad de una sentencia de unificación. La Corte rechazó el recurso de súplica por improcedente, teniendo en cuenta que el recurso de súplica sólo procede en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. Para revisar otras decisiones que se han adoptado en el mismo sentido, ver A-151 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-060 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y A-228 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo). 6 Auto 199 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).

5 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General