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Transcripción:

DIP. RAYMUNDO ARREOLA ORTEGA PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN PRESENTE. Los que suscriben, Diputados Pascual Sigala Páez, Nalleli Julieta Pedraza Huerta, Juan Bernardo Corona Martínez, Angel Cedillo Hernández, Belinda Iturbide Díaz, Francisco Campos Ruiz, Jeovana Mariela Alcántar Baca, José Guadalupe Aguilera Rojas, José Jaime Hinojosa Campa, Juan Pablo Puebla Arévalo, Manuel López Menéndez, Nalleli y Raúl Prieto Gómez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; la fracción II del artículo 8, los artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, presentamos ante el Pleno de esta Septuagésima Tercera Legislatura Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 23, 101, 127, 295, 298, 301, 303 y 307; y se derogan los artículos 128 y 308 todos del Código Familiar para el estado de Michoacán de Ocampo, de conformidad con la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 12 de junio de 2015 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máxima autoridad jurisdiccional y última intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emitió criterio jurisprudencial que declara inconstitucional todos aquellos códigos civiles y familiares de aquellos estados donde el matrimonio es entendido como la unión entre hombre y mujer, con la finalidad de procreación. Este máximo tribunal ha sostenido en el criterio de jurisprudencia 43/2015 que no existe razón de índole constitucional para que el matrimonio por personas del mismo sexo no sea reconocido. Igualmente el 06 de noviembre del 2015 la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió la Recomendación General 23/2015, dirigida a los Titulares de los Poderes Ejecutivos y a los Órganos Legislativos de los diversos órdenes normativos de la República, a fin de revisar y adecuar los ordenamientos en materia civil y/o familiar para prevenir que la orientación sexual de una persona condicione el que pueda contraer matrimonio, en términos del quinto párrafo del

artículo primero de la Constitución General de la República, que señala la prohibición de discriminar, entre otros factores, por las preferencias sexuales. Por otro lado, el 28 de diciembre del 2015 se turnó a las comisiones de Justicia y de Derechos Humanos la Recomendación General 23/2015 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para su trámite conducente. Es de resaltar que derivado de las reformas en materia de derechos humanos aprobadas el 10 de junio del 2011 se destaca la adecuación al artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se señala que ninguna persona puede sufrir de ningún tipo de discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, las preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Al modificar las preferencias por las preferencias sexuales se establece un criterio de igualdad y no discriminación. El vigente Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo establece en su artículo 127 la definición de matrimonio, la cual contiene los elementos que precisamente han sido señalados como irracionales y discriminatorios, tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En este tenor, el artículo 307 expone con el mismo trasfondo discriminatorio la definición de concubinato, por lo cual transgrede también los postulados de ambas instituciones. Adicionalmente, el capítulo primero, título sexto del mismo Código, contempla el acto jurídico de sociedad de convivencia, el cual se adicionó al Código como la alternativa para las parejas del mismo sexo que pretenden ejercer su derecho al matrimonio. Esta adición se configura como un elemento discriminatorio pues limita el derecho de una persona homosexual a contraer matrimonio. Al modificar la definición de matrimonio, la de concubinato y al modificar el capítulo de Sociedad de Convivencia, con tal que no existan elementos discriminatorios que impidan a cualquier persona ser parte de cualquiera de las dos figuras

jurídicas, se estará dando un claro avance de legalidad para garantizar el ejercicio de los derechos humanos de las y los michoacanos. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; en la fracción II del artículo 8, 234 y 235 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, solicitamos se someta a la consideración del Pleno de esta Legislatura la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 23, 101, 127, 295, 298, 301, 303 y 307; y se derogan los artículos 128 y 308 todos del Código Familiar para el estado de Michoacán de Ocampo, para quedar de la siguiente manera: DECRETO ÚNICO. Se reforman los 23, 101, 127, 295, 298, 301, 303 y 307; y se derogan los artículos 128 y 308 todos del Código Familiar para el estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: Artículo 23. Los Oficiales del Registro Civil, cuando hayan reunido doscientas actas del estado civil, las encuadernarán en libros por duplicado, de la siguiente manera: I a III IV. El cuarto, de actas de matrimonio y de sociedad de convivencia; V. El quinto, de actas de divorcio; VI. El sexto, de actas de defunción; y VII. El séptimo, de la inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la nulidad de matrimonio, la disolución de la sociedad de convivencia, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes. Artículo 101. En el acta de defunción se asentará: I y II III. Nombre y apellidos del concubinario en su caso; IV. a VII Artículo 127. El matrimonio es la unión legítima de dos personas para realizar una comunidad de vida, en la que se procuren respeto, igualdad y ayuda mutua. Artículo 128. DEROGADO

Artículo 295. La Sociedad de Convivencia es el acto jurídico que se constituye cuando dos personas físicas mayores de edad con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua. Artículo 298. Son requisitos esenciales para constituir una Sociedad de Convivencia: I. Celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, habiendo satisfecho las formalidades exigidas por este Código; II. Que ambos convivientes sean mayores de edad; III. Expresar su voluntad de unirse en Sociedad de Convivencia; y, IV. Establecer por escrito las condiciones bajo las cuales se regirá su patrimonio. Artículo 301. Para los efectos de los demás ordenamientos jurídicos, la Sociedad de Convivencia se regirá, en lo que fuere aplicable y las relaciones jurídicas que se derivan de este último, se producirán entre los convivientes. Artículo 303. Las relaciones patrimoniales que surjan entre las o los convivientes, se regirán conforme a lo convenido entre las partes. Artículo 307. Concubinato es la unión de dos personas, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, el cual se genera cuando: I. Hayan vivido en común, en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años; o, II. Hayan concebido un hijo en común. Artículo 308. DEROGADO T R A N S I T O R I O ÚNICO. La presente reforma entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Palacio del Poder Legislativo, Morelia, Michoacán a los 12 días del mes de febrero del año 2016.

DIP. NALLELI JULIETA PEDRAZA HUERTA DIP. PASCUAL SIGALA PÁEZ DIP. JUAN BERNARDO CORONA MARTÌNEZ DIP. ÁNGEL CEDILLO HERNÁNDEZ DIP. BELINDA ITURBIDE DÍAZ DIP. FRANCISCO CAMPOS RUIZ DIP. JEOVANA MARIELA ALCÀNTAR BACA DIP. MANUEL LÓPEZ MELÉNDEZ DIP. JOSÉ GUADALUPE AGUILERA ROJAS DIP. RAÚL PRIETO GÓMEZ DIP. JUAN PABLO PUEBLA ARÉVALO DIP. JOSÉ JAIME HINOJOSA CAMPA