El régimen bahamés de cooperación internacional en materia penal El sistema judicial en las Bahamas se ha modelado sobre el sistema del derecho consuetudinario heredado del Reino Unido. En este sentido, para que los Tribunales den vigencia a un tratado firmado por el Gobierno de las Bahamas, los Tribunales deben tener pruebas de que las disposiciones del Tratado se reflejan en la legislación nacional. Las Bahamas es Parte signataria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. La Ley 2000 (Nº 42 de 2000) de Justicia Penal (Cooperación Internacional), capacita a las Bahamas para aplicar algunas de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, con respecto a los delitos cometidos en el mar por barcos de bandera bahamesa o barcos registrados en Estados firmantes del Convenio. El Tratado de Asistencia Mutua en Materia Penal, firmado por los Gobiernos de las Bahamas y Estados Unidos de América el 12 de junio de 1987 y el 8 de agosto de 1987 respectivamente, tiene efecto en el país en virtud de la Ley 1988 (Nº 2 de 1988) sobre Asistencia Jurídica Mutua (Materia Penal). Dicha legislación entró en vigencia el 20 de agosto de 1990. El Tratado de Asistencia Jurídica Mutua, firmado con Canadá el 13 de marzo de 1990, tiene efecto en el país en virtud de la Ley de 1988 sobre Asistencia Jurídica Mutua (Materia Penal), Ordenanza 1990 (Enmienda de calendario) (S.I. Nº. 54 de 1990). En virtud de ambos tratados, el procurador General del Commonwealth de las Bahamas es la autoridad central a la que debe dirigirse la petición de asistencia. En caso de no haber un Tratado o legislación nacional habilitante pertinente, una Corte, Tribunal o autoridad extranjera que requiera pruebas o informaciones relacionadas con procedimientos penales que se hayan entablado o investigaciones criminales que se estén llevando a cabo, deben solicitar asistencia al Procurador General, en virtud de las disposiciones de la Ley de Justicia Penal (Cooperación Internacional) (Nº 42 de 2000), del año 2000. Si el Procurador General considera que se cometió un delito en virtud de la legislación del país, debido a que hay motivos razonables para sospechar que tal delito se ha cometido y que se han entablado a este respecto procedimientos en dicho país o que se está llevando a cabo allí una investigación del delito, el Procurador General puede, luego de haber consultado con el Juez que preside el Tribunal Superior, nombrar por aviso escrito un Tribunal en las Bahamas para que reciba las pruebas relacionadas con la petición. Cuando el Procurador General considere que la petición se refiere exclusivamente a un delito fiscal, no deberá ejercer sus poderes a menos que la petición se haya formulado en virtud de un tratado de intercambio de información fiscal del cual las Bahamas sea Parte signataria.
La petición de pruebas o informaciones que no son de dominio público están sujetas a una demanda judicial, que hacen los abogados de la oficina del Procurador General. Para poder dar curso a demanda judicial, la misma debe estar acompañada de lo siguiente: Traducciones oficiales al inglés cuando ello sea pertinente. Un breve resumen del caso y de los delitos o acusaciones involucradas, puesto que deberá incluirse una sinopsis del caso en los documentos destinados al Tribunal, que se prepararán para la demanda judicial. Copias certificadas de todo documento mencionado en la carta rogatoria que se haya presentado en la petición. Una indicación de la Corte, Tribunal o autoridad peticionaria determinando si la prueba que debe transmitirse debe estar acompañada por un certificado, declaración jurada u otros documentos confirmatorios. En el caso en el que una Corte, un Tribunal o una autoridad extranjera solicite documentos bancarios o que se interrogue a los funcionarios bancarios con respecto a cuentas y clientes bancarios, la petición debe indicar claramente lo siguiente: El nombre del banco y/o el número de cuenta bancaria. Una prueba de que la persona o personas abrieron o hicieron abrir una cuenta o cuentas o ejercieron control sobre una cuenta o cuentas. Una lista de las preguntas pertinentes que deben formularse al funcionario bancario. En ciertos casos la petición puede incluir el pedido que ciertas personas del Estado peticionario estén presentes durante el examen de un testigo. Los funcionarios judiciales y los abogados extranjeros no tienen derecho de aparecer ante el Tribunal bahamés. Si tales personas desean asistir al interrogatorio de un testigo, deben solicitar el permiso del Tribunal. Esta información debe incluirse en los documentos que deben presentarse ante el Tribunal. Los documentos que deben prepararse para comenzar la demanda judicial son la orden de comparecencia ex parte y la declaración jurada ex parte. Estos documentos deben presentarse en el Registro de la Corte Suprema. La presentación de la orden de comparecencia ex parte y la declaración jurada ex parte y la subsiguiente asignación de un número de acción por parte del Registro de la Corte Suprema inicia oficialmente la acción en el sistema judicial. Una vez que la orden de comparecencia ex parte y la declaración jurada ex parte se hayan presentado en el Registro de la Corte Suprema, se
obtendrá una fecha de audiencia para la demanda judicial con un juez de la Corte Suprema. Tales demandas serán vistas por los Jueces en las cámaras y no en tribunales abiertos. Los abogados de la Oficina del Procurador General hacen todas las presentaciones formales relativas a la demanda judicial y a la petición. Una vez que el Juez toma conocimiento de la demanda y la acepta, se emite una Orden Judicial referida a la misma. La Orden Judicial debe estar perfeccionada o firmada por el Juez. Se presenta entonces en el Registro de la Corte Suprema y se notifica a las Partes pertinentes. Si la solicitud requiere el interrogatorio de un testigo y que dicho testigo presente ciertos documentos en su interrogatorio, debe obtenerse una fecha para que un Examinador u otro funcionario apropiado, autorizado por la Corte, pueda llevar a cabo el interrogatorio del testigo. Una vez que se haya obtenido la fecha, debe notificarse al testigo la Orden de la Corte que lo obliga a presentarse para responder al interrogatorio bajo juramento, junto con el Aviso de Proceso, que lo notifica sobre la fecha del interrogatorio. Si durante el interrogatorio de un testigo está presente un funcionario del Estado peticionario y el mismo requiere que se le formulen preguntas adicionales que surjan de las respuestas dadas como prueba por el testigo, dichas preguntas deben formularse por intermedio del funcionario legal de la Oficina del Procurador General, que debe solicitar permiso del Examinador para formular las preguntas al testigo. El Examinador plantea la pregunta al testigo. Un estenógrafo de la Corte registra todas las pruebas aportadas durante la audiencia ante el Examinador. En algunas ocasiones el abogado del testigo puede estar presente para proteger sus intereses. El abogado puede también solicitar el permiso de la Corte para formular cualquier pregunta adicional que pueda surgir del interrogatorio del testigo. En virtud de la Ley de Justicia Penal (Cooperación Internacional) del año 2000, un testigo puede reivindicar un privilegio en ciertas circunstancias definidas en la Ley. Una nueva enmienda a las Reglas de la Corte Suprema prevé el procedimiento que debe seguirse si un testigo reivindica un privilegio. Una vez interrogado el testigo, el Examinador prepara la prueba tomada en forma apropiada para su transmisión final a la Corte, al Tribunal o a la autoridad peticionaria. El procedimiento arriba mencionado presupone que la demanda para la obtención de la prueba no haya sido objetada. Si fuera el caso, ello puede involucrar demandas adicionales y audiencias de la Cámara ante un Juez de la Corte Suprema.
Las pruebas recibidas por la Corte de conformidad con una petición se envían al Procurador General para su transmisión a la Corte, el Tribunal o la autoridad peticionaria. Además de lo anterior, el establecimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera, en virtud de las disposiciones de la Ley sobre la Unidad de Inteligencia Financiera (Nº 39 de 2000), significa ahora que la Unidad de Inteligencia Financiera es responsable de recibir, analizar, obtener y divulgar información que se relaciona o puede relacionarse con el producto de actividades criminales en virtud de las disposiciones de la Ley sobre el Producto de Actividades Criminales de 2000 (Nº 44 de 2000), principalmente sobre los delitos cometidos en virtud de la Ley de Prevención de la Corrupción, delitos de tráfico de estupefacientes, de blanqueo de fondos, delitos que pueden ser procesados sobre la base de informaciones fuera de los delitos de tráfico de estupefacientes y delitos cometidos en cualquier parte, que si hubieran ocurrido en las Bahamas, constituirían delitos en las Bahamas. La Ley proporciona el principal mecanismo legal para la cooperación internacional con otras unidades de inteligencia financiera y autoridades responsables de la aplicación de la ley. De conformidad con la Ley sobre la Unidad de Inteligencia Financiera, la Unidad puede ahora proporcionar información relacionada con la perpetración de un delito especificado en la Ley sobre el Producto de Actividades Criminales del año 2000 a cualquier otra unidad de inteligencia financiera extranjera, sujeto ello a cualquier condición que pueda ser considerada apropiada por el Director de la Unidad de Inteligencia Financiera de las Bahamas. La Ley confiere a la Unidad el poder de realizar cualquier acuerdo o arreglo, por escrito, con una Unidad de Inteligencia Financiera del extranjero, cuando el Director lo considere necesario o deseable para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera. Además, a la recepción de una petición de una Unidad de Inteligencia Financiera del extranjero, la Unidad puede, sin tener que obtener en primer lugar una orden judicial, ordenar a cualquier persona que se abstenga de completar toda transacción por un período de setenta y dos horas. Adicionalmente, a la recepción de una petición de una Unidad de Inteligencia Financiera del extranjero o de una autoridad extranjera encargada de hacer cumplir la ley, la Unidad puede ordenar a cualquier persona que congele una cuenta bancaria de una persona por un período que no exceda los cinco días, si considerara que la petición se refiere al producto de un delito especificado en la Ley sobre el Producto de Actividades Criminales del año 2000. Si la Unidad actúa conforme a esta disposición, una persona perjudicada puede solicitar a un Juez en su gabinete que revoque la orden de congelamiento de los bienes. Sin embargo, tal demanda no suspende la orden de congelamiento, en espera de la determinación del Tribunal. La Unidad tiene también el poder de requerir la producción de información que la Unidad considere pertinente para cumplir con sus funciones, excluyendo la información sujeta a privilegio profesional legal.
La Unidad de Inteligencia Financiera es responsable también de la recepción y el análisis de informes de transacciones sospechosas que se solicitaron en virtud de las disposiciones de la nueva Ley de Información sobre Transacciones Financieras del año 2000 (Nº 40 de 2000). En virtud de la Ley de Información sobre Transacciones Financieras del año 2000, las instituciones financieras dentro de las Bahamas deben ahora, bajo pena de multa, verificar la identificación de los clientes e informar sobre transacciones sospechosas de las que sepan, sospechen o tengan motivos razonables para sospechar que involucran productos de la actividad criminal, tal como se los define en la Ley sobre el Producto de Actividades Criminales del año 2000, o que se intenta evitar la aplicación de cualquier disposición de la Ley sobre el Producto de Actividades Criminales por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera. A los fines de la Ley de Información sobre Transacciones, se define de manera amplia a una "institución financiera" como un banco o una compañía de fideicomiso licenciada en virtud de la Ley de Regulación de Bancos y Compañías Fiduciarias del año 2000; una compañía que realice un negocio de seguros de vida, como se lo define en la Ley de Seguros; una sociedad cooperativa registrada en virtud de la ley de Sociedades Cooperativas; una sociedad de ayuda y socorros mutuos creada en virtud de la Ley de Sociedades de Ayuda y Socorros Mutuos; un operador de casino licenciado como se lo entiende en la Ley de Loterías y Juego; un agente-vendedor como se lo entiende en la Ley de Valores Mobiliarios; un agente inmobiliario con el propósito de efectuar transacciones inmobiliarias; un fideicomisario o gerente de inversiones para un plan de jubilación; un administrador u operador de fondos mutuales como se lo entiende en la Ley sobre Fondos Mutuales; cualquier persona cuyo negocio o parte principal de sus negocios consista en tomar prestado o prestar o invertir dinero, administrar o gestionar fondos a nombre de otras personas, actuar en calidad de fideicomisario con respecto a los fondos de otras personas, negociar pólizas de seguro de vida, proporcionar servicios financieros que impliquen la transferencia o el intercambio de fondos; un abogado o un apoderado que depositan o invierten; realizar transacciones inmobiliarias o de tenencia en la cuenta de un cliente; un contador que recibe fondos para depositar o invertir. Si el análisis de toda transacción sospechosa u otra información de la Unidad de Inteligencia Financiera condujera a la decisión de llevar a cabo una investigación, dicha información se transferirá a la Sección de Blanqueo de Fondos y Confiscación de Activos de la Unidad de Aplicación de la Ley de la Policía Real de Bahamas. Dicha Sección es responsable de la investigación de casos sospechosos de blanqueo de fondos y otras cuestiones, que pueden conducir a una confiscación de bienes. Cuando entre en vigencia la Ordenanza de 2001 sobre la Unidad de Inteligencia Financiera (Designación de las Unidades de Inteligencia Financiera del Extranjero), ésta designará todas a las Unidades de Inteligencia Financiera del extranjero que integran el Grupo Egmont.
La Ley sobre el Producto de Actividades Criminales del año 2000 hace previsiones para la búsqueda, embargo y confiscación del producto de actividades criminales y el registro de órdenes de confiscación del extranjero. La Ordenanza de 2001 sobre el Producto de Actividades Criminales (S.I. Nº 6 de 2001), proporciona un sistema para el registro de órdenes de confiscación provenientes del exterior mediante una modificación a la Ley sobre el Producto de Actividades Criminales a los fines de las órdenes de confiscación del exterior solamente. La Ley modificada que se establece en el Tercer Anexo define una orden de confiscación del exterior como una orden de un Tribunal en un País o Territorio designado, cuyo propósito es el de recobrar propiedad obtenida como resultado del tráfico de estupefacientes o de cualquier otro delito pertinente, o privar a una persona de una ventaja pecuniaria ganada de la misma manera. Además, la propiedad recuperada en virtud de una orden de confiscación del exterior es pagada al Tribunal para que éste aplique dicho pago a la satisfacción de la orden de confiscación del exterior. La Orden 2001 sobre el Producto de Actividades Criminales (Países y Territorios Designados) establece una lista de países y territorios designados de los que pueden registrarse órdenes de confiscación del exterior para su aplicación en las Bahamas. Como resultado de la Ordenanza 2001 sobre el Producto de Actividades Criminales (Países y Territorios Designados), las órdenes de confiscación depositadas en cualquier país designado pueden registrarse en las Bahamas como una orden de confiscación del exterior y toda propiedad que posea la persona contra la cual se hace la confiscación puede ser confiscada en las Bahamas si el Tribunal accede a dar curso a la orden. La orden establece las etapas del procedimiento que debe seguirse en los diversos Países y Territorios Designados para poder iniciar las actuaciones de conformidad con la Ley sobre el Producto de Actividades Criminales del año 2000. Toda propiedad que pueda estar sujeta a una orden de confiscación del exterior puede restringirse mientras se completen los procedimientos penales en el país designado. Además, la Ordenanza estipula cuál es la autoridad competente para emitir una orden de confiscación del exterior en cada País o Territorio Designado, que pueda registrarse y aplicarse. En los casos en los que la orden no especifique una autoridad apropiada para un País o Territorio Designado, el procurador General de las Bahamas puede suministrar al Tribunal bahamés un certificado declarando que la autoridad emisora de la orden de confiscación del exterior es la adecuada. La Orden establece que todo juicio u orden que afirme llevar el sello de un Tribunal del País o Territorio Designado o llevar la firma de un juez o magistrado de un País o Territorio Designado será considerado, sin otra prueba, como el documento firmado o sellado que afirma ser. Las copias certificadas de estos documentos serán tratadas de la misma manera. Los certificados de Países o Territorios Designados que se afirma fueron emitidos por la autoridad apropiada y que establecen que los procedimientos han sido iniciados o serán iniciados allí; el acusado ha sido notificado de los procedimientos o de los procedimientos que se prevé iniciar; las sumas son
pagaderas en virtud de la orden de confiscación del exterior, que está en vigencia y no está sujeta a apelación, toda otra persona afectada ha sido notificada y se ha emitido o se emitirá una orden, a los fines de recuperar pagos u otras remuneraciones, se aceptarán como siendo lo que afirman ser, y las declaraciones contenidas en dichos documentos se tomarán como prueba de su veracidad.