Se recogerán los aspectos más significativos de las alegaciones realizadas en los tres escritos presentados:

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Transcripción:

INFORME DE LA VICECONSEJERÍA DE ADMINISTRACION LOCAL Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE LAS SUGERENCIAS Y ALEGACIONES PRESENTADAS EN EL TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DEL BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LEY EN MATERIA DE GESTIÓN Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Mediante Resolución de 25 de abril de 2017 de la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa (DOCM nº 82 de 27 de abril de 2017), se somete a información pública el Anteproyecto de ley en materia de gestión y organización administrativa, estableciendo el plazo de veinte días para presentar alegaciones. Durante el período de información pública se han recibidos tres escritos de alegaciones que contienen una serie de consideraciones generales, sugerencias o propuestas concretas. La relación de organismos y particulares que han presentado escritos de alegaciones y sugerencias es la siguiente: Particulares y otras Entidades privadas Fecha de entrada Don Mateo González Rouco 28/04/2017 CERMI 25/05/2017 Organismos públicos Fecha de entrada Dirección Provincial Agricultura Toledo 04/05/2017 Se recogerán los aspectos más significativos de las alegaciones realizadas en los tres escritos presentados: A) En relación a las alegaciones formuladas por Don Mateo González Rouco, efectúa en primer lugar apreciaciones a los apartados 5 y 6 del artículo 1 del Anteproyecto de Ley referido a la práctica de las notificaciones electrónicas. Dicho artículo prevé que sea el interesado el que proceda a registrarse en la Plataforma de notificaciones telemáticas que se encuentra disponible en la sede electrónica para poder realizar la práctica de las notificaciones electrónicas. El texto normativo regula que para los procedimientos iniciados de oficio en los que no consta el registro del interesado previamente en dicha Plataforma, y que tras ser requerido para que 1

proceda a registrarse persiste en no darse de alta, pueda la Administración de oficio efectuar dicho inscripción recabando la consulta a otras bases de datos. Por tanto, mostramos nuestra disconformidad a las alegaciones formuladas por el ciudadano en las que invoca que se requiera el consentimiento del interesado para proceder a dicha consulta de datos para la práctica de las notificaciones. La Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en su artículo 41.1 establece que las notificaciones se practicarán por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. Asimismo, dicho artículo 41 en su apartado cuarto regula para los procedimientos iniciados de oficio, la consulta al Instituto Nacional de Estadística y al Padrón municipal que proporcionan los datos de domicilio a fin de efectuar las notificaciones que se practiquen en papel. En consecuencia si para la práctica de las notificaciones realizadas en papel cabe recabar los datos postales, entendemos que la Administración podrá recabar aquellos otros datos necesarios (dispositivo móvil/ correo electrónico) para la práctica de las notificaciones electrónicas. La redacción del artículo incrementa la seguridad jurídica del interesado al que haya de remitirse la notificación de forma electrónica, bien porque resulte obligado a recibirlas por esta vía, bien porque haya elegido el canal electrónico para comunicarse con la Administración, de tal forma que para que tenga conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones en la sede electrónica deberá facilitar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico donde practicar el aviso que garantice el conocimiento de que tiene pendiente una notificación. Dichos datos son facilitados a la Administración mediante el registro en la Plataforma de notificaciones telemáticas. En segundo lugar, se efectúan alegaciones al plazo máximo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores. El artículo 2 del Anteproyecto regula la duración máxima estableciéndola en nueve meses. Con la vigencia de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si en la correspondiente Ley que prestaba cobertura a los distintos procedimientos sancionadores no se indicaba un plazo de resolución y notificación del procedimiento sancionador, se aplicaba el plazo de seis meses establecido en el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que regulaba el ejercicio de la potestad sancionadora ahora derogado de forma expresa por la Disposición derogatoria única de la LPAC. 2

Por tanto, en ausencia de plazo máximo de resolución y notificación habrá de acudir a lo establecido en el artículo 21. 2 y 3, de la LPAC, que dispone que el plazo máximo legal establecido al efecto, será de tres meses. Dado que el ejercicio de la potestad sancionadora afecta y limita a los legítimos derechos del ciudadano, el procedimiento que posibilita la imposición de sanciones se caracteriza por las garantías de defensa del interesado erigiéndose el plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento en uno de los pilares fundamentales de dichas garantías. Por lo anterior, resulta necesario establecer por Ley un plazo superior de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores ordinarios supletorio en defecto de legislación específica. En definitiva, la elevación de dicho plazo de resolución y notificación a nueve meses se justifica por el propio ciudadano que realiza las presentes alegaciones cuando invoca el riesgo de caducidad e impunidad del infractor solicitando que sea elevado el plazo de los tres meses que el Anteproyecto de Ley regula en el artículo 2.2 relativo a la resolución y notificación de los procedimientos sancionadores en los que se adopte la tramitación simplificada. En este supuesto, el borrador del texto normativo establece dicho plazo en tres meses, superior al plazo de treinta días que contempla el artículo 96.6 de la LPAC. Con estas medidas se pretende habilitar unos plazos adecuados en un procedimiento riguroso y garantista, donde se combinen la garantía de los derechos de los presuntos infractores con la potestad sancionadora que evite la caducidad de sus procedimientos. Los mismos argumentos son reiterados por el ciudadano al contenido del artículo 3 del texto que regula el plazo máximo para la resolución de los procedimientos de imposición de penalidades, de resolución de contratos, de incautación de garantías y de determinación de la responsabilidad del contratista por daños y perjuicios. Se propone, en el texto legal, un plazo de nueve meses para la resolución y notificación a contar desde la fecha de su acuerdo de inicio, debido a que un plazo tan perentorio de tres meses, impide de hecho una adecuada ejecución de los contratos ya que detectado un posible incumplimiento el escaso margen temporal que existe para exigir su cumplimiento genera la caducidad del procedimiento e impide la ejecución adecuada del contrato. La tramitación de dichos procedimientos tiene como finalidad compeler a los adjudicatarios de contratos públicos al adecuado cumplimiento de las prestaciones contratadas y de los compromisos asumidos en virtud de los mismos o extinguir la relación contractual como consecuencia de su incumplimiento. Dado que estas prestaciones y compromisos en la mayoría de los casos tienen como destinatarios finales a los propios administrados, son razones de interés público las que aconsejan la ampliación del plazo máximo de que dispone la Administración para resolver y notificar este tipo de procedimientos. De lo contrario puede darse la circunstancia de que adjudicatarios incumplidores de las obligaciones asumidas en 3

virtud de contratos públicos, y cuya financiación se efectúa con cargo a las arcas públicas, se verían beneficiados por la figura de la caducidad, quedando impunes pese a su mala praxis. A las alegaciones formuladas al artículo 4, que regula el porcentaje de reducción de las sanciones en los procedimientos sancionadores, cabe fundamentar para mantener la redacción del texto que, de conformidad, con el Art. 85.3 de la LPAC el porcentaje del 20% sobre el importe de la sanción propuesta resulta acumulable en los supuestos que regula el citado artículo, esto es, con el reconocimiento de la responsabilidad por el infractor y el pago voluntario por el presunto responsable, por lo que el tramo regulado mediante el Anteproyecto es entre el 40% que prevé el apartado tercero del artículo 85 y el 50% que se propone con el presente texto. Por otro lado, el desistimiento o renuncia en vía administrativa ya está previsto en la Ley de procedimiento administrativo. En cuanto a la modificación propuesta de la Ley 1/2006, de 23 de marzo, de creación de la empresa pública Gestión Ambiental de Castilla la Mancha, S.A., el Anteproyecto de ley se refiere exclusivamente al artículo 3 de la mencionada Ley, relativo al objeto y funciones de la empresa pública, por tanto, no afecta a ninguna regulación de procedimiento de contratación, ni de regulación de las encomiendas, que es a lo que se refieren las resoluciones, mociones e informes citados por el Sr. González Rouco en sus alegaciones. Se está tramitando en el Congreso de los Diputados Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, que incorpora al ordenamiento jurídico español las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y que, además, incorpora una regulación específica de los encargos y encomiendas de gestión, que sigue en buena medida las recomendaciones efectuadas por el Tribunal de Cuentas, que nacen por otra parte de las mencionadas Directivas Comunitarias. Una vez aprobado ese Proyecto de Ley, será esa la normativa básica, ya de lege lata, sobre la que podrá producirse cualquier desarrollo legislativo autonómico. Finalmente, con respecto a la modificación de la Ley 76/2013, de 21 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y la comunicación previa, no resulta necesario llevar a cabo una modificación de la Ley para hacer mención expresa a los artículos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo. B) Respecto a las alegaciones formuladas por CERMI-CLM considera que la modificación propuesta en el artículo 12 del borrador del Anteproyecto de Ley en materia de gestión y organización administrativa, mediante la que se incluye en el Anexo I.A) de la Ley 7/2013, de 21 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa, el procedimiento de concesión de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad y movilidad reducida con efectos desestimatorios cuando haya transcurrido el plazo máximo para notificar la resolución 4

del procedimiento; es una redacción confusa para los ciudadanos, por lo que se debería dar al artículo 12 una nueva redacción en los términos señalados en la citada alegación. Se acepta la propuesta del CERMI-CLM y se da nueva redacción al artículo. C) Respecto a las sugerencias formuladas por Don Alberto Manuel Puente Rubio, Secretario Provincial de Agricultura en Toledo, relativas al registro de explotaciones ganaderas (REGA) y su relación con las licencias municipales, procede informar que, la exigencia de autorización previa de los Ayuntamientos para incluir explotaciones ganaderas en el REGA deriva de la pretensión de dichas entidades de controlar este tipo de actividades. Está obligación se recoge en la Orden que regula el citado Registro que se encuentra en proceso de modificación, por tanto, esta alegación será valorada en dicho procedimiento. Toledo, a 29 de mayo de 2017 LA VICECONSEJERA DE ADMINISTRACION LOCAL Y COORDINACION ADMINISTRATIVA Fdo.: María del Pilar Cuevas Henche 5

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