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Transcripción:

ORDENANZA 01 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Artículo 1.- Régimen jurídico El impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este Municipio: a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. b) Por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2.- Hecho imponible 1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un Tributo directo de carácter legal, cuyo hecho imponible lo constituye el hecho la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo. 3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales, los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Artículo 3.- Sujetos pasivos 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponibles de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. 2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. Así mismo, el sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos. Artículo 4.- Responsables Todo lo relativo a los responsables de este Tributo, se determinará de conformidad a lo previsto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en la Ley General Tributaria; en la Ley de Derechos y

Garantías del Contribuyente; Reglamento General de Recaudación y en las demás Leyes del Estado, Reguladoras de la Materia, así como en las Disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo 5.- Supuestos de no sujeción al tributo No están sujetos a este Impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo-terrestres e hidráulicos, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. b) Los bienes de dominio público afectos a uso público. c) Los bienes de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. d) Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación. Artículo 6.- Exenciones 1. Exenciones directas de aplicación de oficio. Están exentos del Impuesto: a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución. d) Los de la Cruz Roja Española. e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor; y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles. 2. Exenciones directas de carácter rogado. Asimismo, previa solicitud, están exentos del Impuesto: Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada (artículo 7 Ley 22/1993). 3. Exenciones potestativas de aplicación de oficio. También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento: a) Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 5,00.

b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 2,00. 4. Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto. Artículo 7.- Base imponible 1. La base imponible, está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé. Artículo 8.- Base liquidable 1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas. 2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral. 3. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico- Administrativos del Estado. Artículo 9.- Tipo de gravamen Cuando se trate de bienes de naturaleza urbana el tipo de gravamen será el 0,65%, y los de naturaleza rústica el 0,80%. Artículo 10.- Cuota Tributaria 1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. 2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. 3. Se establece una bonificación del 30% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titular de familia numerosa categoría general y del 50% a favor de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titular de familia numerosa de categoría especial, siempre que, en cada caso, el sujeto pasivo esté empadronado en el municipio de Aldea del Rey con una antigüedad mínima de 1 año con anterioridad a la fecha de solicitud. Esta bonificación tiene en todo caso carácter rogado y deberá ser solicitada por el sujeto pasivo antes del 31 de marzo de cada año natural para poder aplicarse en el mismo. Esta solicitud de bonificación deberá realizarse todos los años en los que concurra en el sujeto pasivo la condición de beneficiario de la misma, aportando cada año fotocopia del título oficial de familia numerosa en vigor. Artículo 11.- Devengo y período impositivo 1. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 2. El período impositivo es el año natural. 3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrá efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.

La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales, coincidirán con la prevista en las Normas Reguladoras del Catastro Inmobiliario. Artículo 12.- Regímenes de declaración y de ingresos 1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, serán competencia de este Ayuntamiento y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes y devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la existencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. 2. Este Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 3. El Impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. 4. Los datos contenidos en el Padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingresos y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 5. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de este tributo, se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria; en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente; Reglamento General de Recaudación; Ley de Haciendas Locales y en las demás Leyes del Estado reguladora de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo 13.- Fraccionamiento en el pago en voluntaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin devengo de intereses de demora. 1.- Se podrá solicitar el fraccionamiento del pago en voluntaria de las liquidaciones incluidas en el padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio corriente, sin devengo de intereses de demora, en las condiciones que se indican a continuaci6n, siempre y cuando se solicite en los términos y plazos que más adelante se especifican. 2.- La entrada en vigor del fraccionamiento sin intereses se producirá paulatinamente de acuerdo con el siguiente calendario: - Para el IBI-Urbana y para el IBI sobre Construcciones Rústicas, a partir del día 1 de junio de 2014. - Para el IBI-Rústica que no grave las construcciones sobre dicho suelo y el IBI sobre Bienes Inmuebles de Características especiales, a partir del 1 de enero de 2015. 3.- Plazos y término de presentación de solicitudes. a) Plazo de solicitud del fraccionamiento por parte del contribuyente: Desde el día 1 de febrero, o inmediato hábil posterior, hasta el último día hábil del mes de marzo. Excepcionalmente para el año 2014, desde el día 3 de marzo hasta el día 30 de abril. Aquellos contribuyentes que opten por este sistema de pago, no será necesario que vuelvan a solicitarlo nuevamente en años sucesivos, entendiéndose prorrogada la solicitud para devengos posteriores, salvo que insten la anulaci6n de la misma en el plazo habilitado para la presentación.

b) Modelo de instancia y lugar de presentación de la misma: El modelo de solicitud estará a disposición de los ciudadanos en las dependencias del Ayuntamiento, en las oficinas del Servicio de Gestión Tributaria, Inspección y Recaudación, y en la página web de la Diputación de Ciudad Real. Su presentación podrá realizarse en cualquiera de las citadas administraciones locales o a través de la sede electrónica de la Diputación. c) Forma y plazos de pago: El fraccionamiento se llevará a cabo en dos plazos sin devengo de intereses, y su pago se ejecutará mediante el sistema de domiciliación bancaria, en la mitad de los periodos de pago anuales 2 y 3 (aproximadamente a mediados de julio y octubre). El impago o la devolución del 1 fraccionamiento dejara sin virtualidad el 2 siendo exigible el pago del total de la deuda durante el periodo de cobro en el que se exija el padrón del IBI de los NO fraccionados (3 periodo de cobro). El impago del 2 plazo, determinará la exigibilidad de la deuda en vía ejecutiva. La devolución y/o impago de algunos de los plazos implicara que la solicitud quede sin efecto para próximos ejercicios. d) En los casos en que concurran varios cotitulares como sujetos pasivos del impuesto, la solicitud deberán realizarla conjuntamente todos y cada uno de los obligados tributarios. Quedarán exceptuados los casos de cotitularidad por razón del matrimonio, en cuyo supuesto bastará que la solicitud sea instada por uno cualquiera de los cónyuges. e) Quienes se acojan a este sistema de pago, quedarán exonerados de la obligación de aportar garantía. f) Las solicitudes serán resueltas por la Diputación de Ciudad Real, como ente gestor del impuesto por delegación de este Ayuntamiento, entendiéndose estimadas sin necesidad de resolución expresa, por el mero hecho de que se produzca el cargo en cuenta del primer plazo del fraccionamiento en las fechas indicadas a tal fin. g) No se admitirán a trámite solicitudes referidas a liquidaciones cuya cuota íntegra sea inferior a 100,00 euros. h) Los obligados tributarios que quieran acogerse a este sistema de pago, no podrán figurar como deudores a la hacienda local, en la base de datos del Servicio de Gestión Tributaria, Inspección y Recaudación de la Diputación. En el supuesto de que existieran deudas pendientes de pago, se comunicaran al solicitante para que en el plazo máximo de 20 días proceda a regularizar la situación, procediendo la inadmisión de la solicitud en caso de que no se llevare a cabo la misma en el plazo indicado. Artículo 14º.- Bonificaciones familias numerosas. Con carácter rogado se conceden bonificaciones sobre las cuotas liquidadas de IBI de urbana referidas a la vivienda familiar por familias numerosas, con una bonificación del 30 por ciento para las familias numerosas y un 50 por ciento para familias numerosas de categoría especial. Disposición Final La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor, una vez elevada a definitiva, el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.