PRACTICA NUM 14: Demanda de juicio verbal sobre reclamación a entidad bancaria de gastos de formalización de hipoteca

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Transcripción:

PRACTICA NUM 14: Demanda de juicio verbal sobre reclamación a entidad bancaria de gastos de formalización de hipoteca AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID Q.P.T.R.C. Don, Procurador de los Tribunales y de Don, como acredito en virtud de escritura de poder que acepto y acompaño, y cuya devolución intereso por ser de carácter general y necesaria para otros usos, bajo la dirección letrada de Don, abogado ejerciente, n.º del Iltre. Colegio de, con despacho abierto en, calle, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que por medio del presente escrito paso a interponer demanda de juicio verbal contra la entidad BANCOBANK SA, con sucursal abierta en la calle de Madrid, ejercitando acción de reclamación de cantidad, de acuerdo con los siguientes hechos y consideraciones de derecho: HECHOS PRIMERO.- El 20 de enero de 2014, mi mandante Don, concertó con la entidad bancaria aquí demandada, un préstamo con garantía hipotecaria, con un principal de 250.000 euros, y un plazo de amortización de 25 años, con interés variable Euribor más uno. En la cláusula octava del contrato se indicaba lo siguiente: "Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª. La parte prestataria faculta al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula. Los mencionados servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, el Banco decida libremente realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca. La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama, notariales), así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador aún cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva.

El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con arreglo a la cifra prevista para gatos y costas en la cláusula 9ª". Se acompaña copia del contrato referido como documento n.º 1. SEGUNDO.- Tras la firma del contrato, efectuada en la Notaría del Notario Don, sita en la calle, mi mandante abonó todos los gastos de constitución de la hipoteca, en virtud de la cláusula trascrita, por importe total de 2.360 euros. Dicha cantidad se desglosa en los siguientes conceptos: - 350 euros por la tasación de la vivienda, efectuada por la entidad, Tasación Integral SL. - 30 euros por la nota simple solicitada al Registro de la Propiedad por la propia demandada. - 900 euros de Actos Jurídicos Documentados. - 890 euros de gastos de notaría. - 450 euros de honorarios del Registro de la Propiedad. - 380 euros de gastos del gestor, en concepto de provisión de fondos. Se acompaña, como bloque documental n.º 2, factura abonada, con el desglose indicado, acompañada de los documentos de cada uno de los conceptos descritos. TERCERO.- El pasado 6 de julio de 2016, mi mandante envió burofax a la entidad bancaria, cuya copia se adjunta como documento n.º 3, en reclamación de la cantidad que conforma el principal de la presente demanda (1). En la misma se hacía expresa referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015, en la cual, resolviendo una acción colectiva de cesación, se declaraba nula la cláusula expuesta. Hasta la fecha no se ha recibido contestación alguna de la entidad financiera. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Radicando la competencia genérica en el orden civil de la jurisdicción, detenta la competencia objetiva y funcional el Juzgado de Primera Instancia, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 85.1.ºLOPJ y 45 LEC. Asimismo, dado que se pretende reclamar una cantidad concreta a una entidad financiera, y puesto que la misma tiene sucursal abierta al público en el partido judicial del Juzgado al cual tengo el honor de dirigirme, su situación debe determinar la competencia territorial, conforme al art. 51.1 LEC. II.- CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN. Mi mandante es mayor de edad y se encuentra en situación de pleno ejercicio de sus derechos civiles, en virtud de lo dispuesto en los arts. 6.1.1.º y 7.1 LEC. Asimismo, la demandada es persona jurídica, cuya capacidad se reconoce en el art. 6.1.3.º LEC, derivándose su personalidad de su constitución en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, con la necesidad de comparecer en juicio por medio de sus representantes legales (art. 7.4 LEC). Corresponde la legitimación activa directa a mi mandante, por cuanto que es parte en el contrato bancario, en cuyo marco ha abonado una cantidad en virtud de una cláusula bancaria nula.

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la entidad bancaria BANCOBANK SA como parte acreedora del préstamo, redactora de la cláusula anulada, y quien debió correr con el gasto por el que aquí se reclama. III.- PROCEDIMIENTO. La presente demanda deberá sustanciarse por las normas del juicio verbal, a tenor de lo prevenido en los arts. 248 y 250.2 LEC, toda vez que el criterio de atribución preferente de la materia objeto del proceso resulta inaplicable, al carecer de especialidad típica la de éste, y ser el interés económico de la acción inferior a 6.000 euros. IV.- CUANTÍA. Cumpliendo lo prevenido en el art. 253.1 LEC, se hace constar que la cuantía de esta demanda asciende a 2.360 euros, principal reclamado, con arreglo al art. 251.1.ª LEC. V.- POSTULACIÓN Y DEFENSA. Conforme a los arts. 23 y 31 LEC se formula esta demanda a través de Procurador de los Tribunales con poder notarial para pleitos, y con dirección y firma de Letrado habilitado ante el Tribunal. Asimismo se cumplen los requisitos formales del art. 399, al que se remite el art. 437.1, ambos LEC. VI.- FONDO DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA. 1) De la nulidad de la cláusula que impone al cliente los gastos del contrato: En el presente caso, la entidad BANCOBANK SA impuso a mi cliente una condición general de contratación, que reviste el carácter de cláusula abusiva, consistente en trasladar todos los gastos de constitución de la hipoteca al prestatario. Este tipo de cláusulas han sido declaradas nulas por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015, al resolver definitivamente una acción colectiva de cesación. En este sentido, la citada resolución, con cita de una sentencia anterior de 1 de junio de 2000, aplica el art. 89 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, que califica como cláusulas abusivas "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (numero 2), así como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3). La resolución indicada añade que tal precepto legal atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3 letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3 letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.4) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.5). A partir de todo ello, entiende que "la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real y adquiere la posibilidad de ejecución especial".

Considera, de esta forma que la cláusula en cuestión "no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada". Asimismo, por lo que respecta al pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, analiza el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y tras confrontar lo dispuesto en sus arts. 8, 15, 27 y 28, concluye que "la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe elart. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho". Cita al respecto, la sentencia del mismo tribunal de 25 de noviembre de 2011, en la cual se analizaba un contrato de compraventa de vivienda, que imputaba en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión. Entendía que era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal, por lo que la condición general que contuviese dicha previsión debía ser reputada nula. 2) De la reclamación de cantidad: En consecuencia, mediante la sentencia analizada se declaran nulas este tipo de cláusulas, idénticas a la firmada en su momento por mi mandante. Y así, debe recordarse que la acción colectiva de cesación no sólo aspira a proyectar efectos para evitar una futura contratación con cláusulas ilícitas (efecto de prohibición) sino que también persigue impedir que se persista en la utilización de las mismas en contratos de pretérita suscripción que todavía tengan vigencia al tiempo de la demanda (efecto de abstención). El art. 12.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación dispone que la acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz. A la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones. La presente acción, se limita a reclamar individualmente la cantidad, a partir de la referida declaración de nulidad, aplicando la citada legislación, y la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de fecha 26 de abril de 2012. Así, la aplicación de la sanción de nulidad de una cláusula abusiva con respecto a todos los consumidores que hayan celebrado, con el profesional de que se trate, un contrato al cual le sean de aplicación las mismas Condiciones Generales de Contratación; garantiza que dicha cláusula no vinculará a esos consumidores. En esta misma línea, los órganos jurisdiccionales nacionales que comprueben el carácter abusivo de una cláusula de ese tipo, están obligados, en virtud del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; a aplicar todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se deriven de ello para que el consumidor no resulte vinculado por dicha cláusula (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 -VB Pénzügyi Lízing-

apartado 56; de 14 de junio de 2012 -Banco Español de Crédito S.A.- apartado 44; y de 21 de febrero de 2013 -Banif Plus Bank Zrt- apartado 24). En definitiva, cuando, en el marco de una acción de cesación como la resuelta por la sentencia analizada, haya sido declarada abusiva una cláusula que forme parte de las condiciones generales de contratación, en los contratos celebrados con consumidores, los órganos jurisdiccionales nacionales deberán aplicar de oficio, también en el futuro, todas las consecuencias previstas por el Derecho nacional para que los consumidores que hayan celebrado ese tipo de contratos, no resulten vinculados por dicha cláusula. Extremo que se solicita mediante este escrito expositivo, en aras a la restitución de lo indebidamente pagado en virtud de una cláusula declarada nula, y con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.303 CCiv. Y todo ello, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, por aplicación de los arts. 1.100 y 1.108 del mismo texto legal. VII. COSTAS. La parte demandada soportará el reintegro de todas las costas del juicio por el principio cuasiobjetivo de vencimiento del art. 394.1 LEC, para declarativos en primera instancia. SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito de demanda junto con los documentos que se acompañan y copias simples de todo ello, se sirva admitirlo a trámite, se me tenga por comparecido y parte demandante en el proceso y en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, por promovido el correspondiente juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, acordando conferir traslado a la entidad BANCOBANK SA de la demanda y documentos con ella presentados, emplazándosela en legal forma y, previos los trámites oportunos, en su día, se dicte sentencia por la que se le condene a devolver a mi mandante la cantidad de 2.360 euros, más intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial, y con expresa condena en costas a la misma. Por ser de justicia que solicito en, a de de.