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R-DCA-0572-2017 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las nueve horas cincuenta y un minutos del veintiséis de julio de dos mil diecisiete.- Recurso de objeción interpuesto por la empresa Distribuidora y Envasadora de Químicos S. A (DEQUISA) en contra del cartel de las modificaciones al cartel de la Licitación Pública 2017LN-000005-APITCR, promovida por el Instituto Tecnológico de Costa Rica, para la adquisición del servicio de aseo y limpieza en el Campus de Cartago.----------------------------------- RESULTANDO I. Que la firma Distribuidora y Envasadora de Químicos S. A (DEQUISA), presentó en tiempo, en fecha once de julio del dos mil diecisiete, recurso de objeción en contra del cartel de la referida licitación pública. --------------------------------------------------------------------------------------------- II. Que mediante auto de las catorce horas treinta y cinco minutos del trece de julio de dos mil diecisiete se otorgó audiencia especial a la Administración licitante. Dicha audiencia fue atendida mediante oficio R-822-2017del diecinueve de julio de dos mil diecisiete, adicionado por información remitida vía correo electrónico el día veinte del mismo mes y año.------------------------ III. Que en el procedimiento se han observado las disposiciones legales respectivas.---------------- CONSIDERANDO Sobre el fondo del recurso. i) Requisito de admisibilidad. Método de análisis químico para determinar la biodegradabilidad de aspectos de limpieza. Manifiesta el objetante que en el cartel original se mencionaba un único método para determinar la biodegradabilidad, pero la Administración licitante modificó el cartel e incluyó otro método de análisis: 302b de la OECD, pero se excluyen otros métodos como el ASTM D 1720-01-RO8, ASTM D 2667-89 y el ASTM D 2667-95 (2008). Señala, que la Administración al atender audiencia especial con ocasión de una ronda anterior de objeción, se limitó a señalar que no aceptaba el método ASTM porque éste evalúa qué tan fácil se degrada el compuesto y evalúa la degradación del alquibencenosulfonato. No brinda análisis para el producto terminado, sino para el componente del producto. Pero estima, que en Costa Rica se utilizan otros métodos de ensayo alternativos con alto grado de precisión y exactitud en los resultados finales equivalentes a los establecidos por el método impugnado, para lo cual aporta criterio técnico de profesional. De esta forma, en dicho criterio se indica, que la no aceptación de la norma ASTM es incorrecta bajo el supuesto que su aplicación es únicamente para el compuesto puro del alquil benceno sulfonato y que no puede ser aplicado a mezcla de distintos compuestos que conforman la naturaleza y

2 composición de los productos terminados. En la práctica, la gran mayoría de los productos obedecen a mezclas generalmente líquidas, cuya composición ha sufrido una simple dilución con agua, por lo que aunque el alquil benceno sulfonato fuera un producto terminado, que no lo es, ya no sería un compuesto puro, sino que sería una mezcla binaria simple de 2 componentes en estado acuoso. Agrega, que ya el órgano contralor ha aceptado la utilización de otros métodos siempre que se cumplan con un grado de biodegradabilidad del 60% en 28 días (ver resoluciones R-DCA-081-2017 y R-DCA-231-2017). Por lo anterior, solicita ordenar a la Administración efectuar las modificaciones correspondientes, ya que lo importante es que se cumpla con el 60% de biodegradabilidad en el tiempo requerido y no necesariamente el método científico para acreditar la biodegradabilidad. Por su parte la Administración considera que el recurso debe ser rechazado, ya que se ajusta a lo requerido por la entidad y no violenta derecho alguno, ya que se amplía los métodos a utilizar para determinar la biodegradabilidad de los productos de limpieza. Indica, que para tomar tal determinación del método 301D de la OECD se justifica porque permite determinar el porcentaje de biodegradabilidad para productos terminados, y evalúa qué tan fácil puede degradarse un compuesto. Indica, que el método ASTM no se acepta porque evalúa degradación de alquibenceno únicamente. No brinda datos para un producto terminado, sino un componente. No garantiza que la sustancia no esté en el producto terminado. Señala, que el Sistema Globalmente Armonizado de Etiquetado y Clasificación de Productos Químicos para la clasificación de biodegradabilidad permite el uso del método 301D de la OECD, pero no el ASTM. Agrega, que a los oferentes no se les está pidiendo que ellos realicen y cancelen ante el ECA estos análisis. La información de biodegradabilidad debe ser proporcionada por el fabricante, por lo que tampoco se dice una fecha reciente de análisis. Menciona que respecto al método solicitado 302B el objetante manifiestó mediante un documento de 2016, que dicho método no era posible hacerlo en Costa Rica por los laboratorios acreditados, pero hoy solicita su incorporación. Acepta el método 302Ben el entendido que si no han sido efectuados por el fabricante del producto, los oferentes deberán hacerle frente a ese costo. Manifiesta que otro aspecto a considerar es que en el procedimiento 2016LN-000003-APITCR, la Administración recibió de parte de los oferentes productos bajo el método 301, ya que es el método que utiliza por parte de los fabricantes para los análisis requeridos de los productos de limpieza. El método 302B no es un método utilizado

3 por los fabricantes, ya que no es usual. Respecto de otros métodos indica: del ASTM D2667-95 (2008), la norma fue retirada en el año 2013, ASTM D2667-89 se encuentra inactiva por ASTM D2667-95, ASTM D1720-01 (R08) no corresponde a un método de análisis de biodegradabilidad. En cuanto a la documentación técnica presentada por el profesional David Meseguer Monge, manifiesta que ya sobre el particular se habría pronunciado en los siguientes términos: no se debe tomar en cuenta los métodos ASTM D-2667-95 (2008), ASTM D 2667-89 y ASTM D-1720-01R08. Lo anterior toda vez que la norma ASTM D 2667-89 no tiene validez pues fue actualizada por la misma ASTM D-2667-95 (2008). Para el caso de la ASTM D 11720-01R08, el código D 1720 independiente de su año, hace referencia a la norma relacionada con la proporción de dilución de disolventes activos en disoluciones de nitrato de celulosa y no para mediciones de bidegradabilidad, por lo que no se debe utilizar para evaluar la biodegradabilidad en cualquiera de sus alcances. En relación con el uso del método 302B-OECD puede ser considerado siempre y cuando productos con etilenglicol, dietilengliocol, laurilsulfonato y anilina alcancen al menos 70% dentro de 14 días. Criterio de la División: En primer lugar es importante tener claro que el cuestionamiento del disconforme, se refiere a una modificación al cartel efectuada por la Administración. Originalmente, el pliego disponía como requisito de admisibilidad que Los productos deben tener una biodegradabilidad igual o mayor al 60% en un tiempo de 28 días, determinado ÚNICAMENTE con el método 301D de la OECD del producto terminado y no de todos o algunos ingredientes que lo conforman. Cualquier otro método que se presente no será avalado por el ITCR. Es decir, sólo posibilitaba un método para medir la biodegradabilidad. A raíz de lo anterior, el recurrente presentó recurso de objeción ante este órgano contralor, y en torno a este punto esta entidad resolvió en Resolución R-DCA- 362-2017 del 31 de mayo de 2017 lo siguiente: Si bien es cierto la Administración es quien más conoce sus necesidades y cómo deben ser satisfechas y ha manifestado que el método requerido evalúa el producto terminado a diferencia de otros, lo cierto es que no se refirió de forma específica al criterio técnico aportado por el objetante, criterio con el cual sustenta la posibilidad de incluir otros métodos. En vista que el requisito es de admisibilidad, se hace necesario que dicha entidad justifique técnicamente su requerimiento y se refiera de forma clara y expresa al criterio técnico aportado por el objetante y determine o no la posibilidad de incluir otros métodos, con base en lo descrito por el profesional. De esta forma, véase que el órgano

4 contralor ordenó a la entidad licitante justificar técnicamente el requerimiento y que se refiriera expresamente sobre el criterio aportado por el objetante, lo cual no hizo al atender la audiencia especial. Es importante aclarar en este punto, que esta Contraloría General no ordenó en modo alguno, aceptar los sistemas señalados por el objetante, sino que la Administración debía analizar el criterio aportado, y de allí determinar su inclusión o no. Al respecto, consta oficio emitido por el Regente Químico Institucional Jonathan Esquivel Garita, emitido el 6 de junio de 2017, mediante el cual señala en lo que interesa La norma ASTM D2667-95 (2008) fue retirada en el año 2013 ( )/ De igual forma la norma ASTM D 2667-89 no tiene validez, pues fue actualizada por la misma ASTM D 2667-95 (2008)./ Para el caso de la ASTM D1720-01R08; el código D 1720 independientemente de su año hace referencia a la norma relacionada con la proporción de dilución de disolventes activos en disoluciones de nitrato de celulosa y no para mediciones de biodegradabilidad, por lo que no se debe utilizar dicha norma para evaluar la biodegradabilidad en cualquiera de sus alcances (folio 43 del expediente de objeción). Véase entonces que posterior a nuestra resolución y previo a la publicación de la modificación cartelaria, se efectuó el análisis solicitado por este órgano contralor, análisis sobre el cual el objetante no se refirió en esta oportunidad. Y si bien acompaña su recurso con otro criterio técnico, es lo cierto que éste no viene a desacreditar de forma alguna el emitido por la Administración, que justifica la no inclusión de los métodos requeridos por el disconforme. En vista que la Administración es quien más conoce sus necesidades y que ha justificado técnicamente la redacción de la cláusula, se declara sin lugar el recurso. En este punto es importante advertir que si bien en otras oportunidades este órgano contralor ha aceptado otros métodos para medir la biodegradabilidad, lo ha sido porque es la propia entidad licitante la que los ha aceptado, aspecto que esta Contraloría General valoró en las resoluciones citadas por el recurrente.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- POR TANTO De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 182 y siguientes de la Constitución Política, 34 y 37.3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 81 de la Ley de Contratación Administrativa y 178, 179 y 180 de su Reglamento, se resuelve: 1) Declarar sin lugar el recurso de objeción interpuesto por la

5 empresa Distribuidora y Envasadora de Químicos S. A (DEQUISA) en contra de las modificaciones al cartel de la Licitación Pública 2017LN-000005-APITCR, promovida por el Instituto Tecnológico de Costa Rica, para el servicio de aseo y limpieza en el Campus de Cartago. 2) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa. NOTIFÍQUESE. ------------------------------------------------------------ Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociado Lucía Gólcher Beirute Fiscalizadora LGB/apus NI: 17216, 18017, 18062 NN: 8532 (DCA-1590-2017) Ci: Archivo central G: 2017001859-2