OPINIÓN SOBRE PROYECTO DE LEY Nº 3552/2009-PE

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Transcripción:

OPINIÓN SOBRE PROYECTO DE LEY Nº 3552/2009-PE 1) PROYECTO DE LEY Nº 3552/2009-PE 2) TÍTULO DEL PROYECTO DE LEY LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 20 INCISO 11) DEL CODIGO PENAL; FACULTA LA CREACIÓN DE COMISIÓN MULTISECTORIAL Y ESTABLECE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD 3) PÁRRAFOS QUE SE PLANTEAN MODIFICAR ARTÍCULO 20º INCISO 11) DEL CÓDIGO PENAL 4) OPINIÓN Favorable Desfavorable. ------X-------- Favorable en parte ---------------- 5) FUNDAMENTOS DE LA OPINIÓN 1- El presente proyecto plantea la modificación del inciso 11) del artículo 20º del Código Penal (que regula una causa de justificación específica para miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional), de forma tal que se agregue, al artículo en mención, que los hechos se desarrollen dentro de una zona declarada en estado de emergencia. Luego, se propone la creación de una Comisión Multisectorial de naturaleza permanente, la cual emitiría informes técnicos sobre las condiciones del uso de la fuerza letal que se utilizase por los miembros de las FF.AA y de la PNP en las zonas declaradas en estado de emergencia. Por último, y sobre la base de lo ya mencionado, se postula la idea de establecer como un requisito de procedibilidad el informe técnico emitido por la Comisión Multisectorial. 2- Fundamentan su postura aduciendo que son deberes primordiales del Estado, según el artículo 44º de la Constitución, el defender la soberanía nacional, garantizar la plena 1

vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y, por último, promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia, desarrollo y equilibrio de la Nación. 3- A continuación presentamos el texto vigente conjuntamente con el texto propuesto: ARTÍCULO 20º INC. 11 DEL CÓDIGO PENAL (TEXTO VIGENTE) Artículo 20º.- Está exento de responsabilidad penal: ( ) 11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, causa lesiones o muerte. PROYECTO DE LEY Nº 3552/2009-PE Artículo 20º.- Está exento de responsabilidad penal: ( ) 11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, que en el cumplimiento de su deber dentro de una zona declarada en estado de emergencia y haciendo uso de la fuerza letal, causa muerte o lesiones graves. Podemos observar que en la redacción de la presente propuesta se ha excluido el término en forma reglamentaria, para ser sustituido por el contexto del estado de emergencia. Podría discutirse la necesidad de incluir aquella expresión, pues bien podría entenderse que está implícita en cualquier causa de justificación o en un comportamiento no prohibido. Desde una interpretación jurídica la validez de cualquier causa de justificación se sujeta a que su utilización sea conforme a lo exigido por los principios y normas que inspiran nuestro sistema jurídico. Esto, justamente, para evitar tanto las inconsistencias normativas como la perpetración de actos arbitrarios. Según Hurtado Pozo: ( ) las causas de justificación penales (por ejemplo, la legítima defensa) son eficaces respecto a todo el ordenamiento jurídico. Dicho de otra manera, la declaración según la cual la acción, a pesar de ser típica, no es antijurídica por existir una de aquellas causas, no solo se limita al derecho penal. El acto es conforme frente a todo el ordenamiento jurídico. La consecuencia práctica de gran importancia que resulta de todo esto es que la permisividad de un hecho debe ser analizada en relación con todo el sistema legal, porque en cualquiera de sus ámbitos puede encontrarse una causa de justificación 1 1 Hurtado Pozo, José. Manual de Derecho Penal. Parte General I, Lima, GRIJLEY, 2005, p.514.. 2

Siendo así, cabe mencionar que la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú en su artículo 11º inc.3 señala como facultad de la Policía Nacional: Poseer, portar y usar armas de fuego de conformidad y normatividad legal vigente. El empleo de las armas de fuego se hará en forma racional y constituye una medida extrema en el desempeño de sus funciones, debiendo utilizarse solo cuando los otros medios disuasivos no hayan sido suficientes y se vea en peligro su vida o la de otras personas. Su empleo se sujetarla respeto irrestricto de los Derechos humanos De esta manera, se puede apreciar que la referida Ley establece los criterios según los cuales los efectivos policiales deben regirse en el desempeño de sus funciones y en el uso de sus armas. Al salirse de ese umbral ya no se cuenta con el amparo del cumplimiento del deber, con lo cual, cualquier acto lesivo a un bien jurídico digno de protección ya no será justificado. Si bien es verdad que la eliminación de la expresión en forma reglamentaria puede parecer inofensiva, pues el Juez necesariamente tiene que valorar dicha situación en el caso concreto, creemos que dicha omisión es, cuando menos, peligrosa ya que podría dar pie a distintas lecturas o segundas intenciones. Por ello, creemos pertinente, en aras de evitar posibles errores en la aplicación de esta causa de justificación, mantener la referencia al uso reglamentario de las armas. 4- Por lo demás, la modificación del actual párrafo es, a nuestro parecer, innecesaria en cuanto lo que intenta justificar ya se encontraría comprendido en el artículo 20º inc. 8 cuando dispone que se encuentra exento de responsabilidad penal: ( ) 8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo Es decir, que aquel miembro de las FFAA y/o de la PNP que en ejercicio de su función tiene que detener a alguien o intervenir ante alguna situación que ponga en peligro la seguridad interna del país, no importando si nos encontramos o no en una zona declarada en emergencia, y a causa de ese obrar conforme a Derecho se lesiona o provoca la muerte de alguien, tal conducta quedaría subsumida dentro de esta causa de justificación: cumplimiento de un deber. Siguiendo a Hurtado Pozo, entendemos que cuando el inc. 8 del artículo 20 se refiere a: ( ) un deber, se tiene que entender un deber jurídico. No basta, en consecuencia, un deber moral. Si el autor se limita a cumplir con su deber y comete así un acto que reúne las condiciones señaladas en una disposición de la parte especial del Código, dicho acto no es contrario al ordenamiento jurídico. Su acto es lícito, porque seria ilógico que el orden jurídico obligara a una persona a 3

actuar y la hiciera, al mismo tiempo, penalmente, responsable de su comportamiento 2 Ahora bien, tomando en cuenta la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú tenemos que solo se podrá usar las referidas armas por parte de estos agentes del orden cuando se haga en forma racional y constituya una medida extrema en el desempeño de sus funciones y que deba utilizarse solo cuando los otros medios disuasivos no hayan sido suficientes y, además, se vea en peligro su vida o la de otras personas. Como se observa, aquel efectivo policial que haga uso de sus armas dentro de los parámetros fijados actuara conforme a su rol o conforme a deber; de lo contrario, tendría que ser sujeto a sanción. Así lo afirma la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú cuando en su artículo 37.2.7 menciona que constituye infracción grave: Usar la fuerza en forma innecesaria o desproporcionada, en acto de servicio mediante la agresión física o en el empleo de armamento, equipo, vehículos o cualquier otro medio asignado legalmente por el Estado, cuando como consecuencia de ello se causen lesiones leves En esta misma línea, constituye infracción muy grave según el artículo 37.3.21: Ejercer la función policial mediante el uso innecesario o desproporcionado de la fuerza, a través de cualquier medio, cuando como consecuencia de ello se causen lesiones graves o la muerte 5- Cabe agregar que el actuar en cumplimiento de un deber no es la única causa de justificación que puede aplicarse, en tanto el inciso 3 del artículo 20º del Código Penal prevé la institución de la Legitima Defensa (ya sea de bienes propios o de terceros). La aplicación de esta causa de justificación podría desprenderse, también, de la redacción del artículo 20º de la Ley Orgánica de la Policía ya comentada, esto es, cuando los otros medios disuasivos no hayan sido suficientes y se vea en peligro su vida o la de otras personas. 6- Con relación a la propuesta de creación de una Comisión Multisectorial permanente encargada de emitir informes técnicos sobre las condiciones del uso de la fuerza letal por miembros de las FF.AA y de la PNP en las zonas declaradas en estado de emergencia, debemos manifestar nuestro desacuerdo. La determinación de los hechos descritos constituye, en toda propiedad, labor jurisdiccional y carece de objeto desplazar dicha función a comisiones, órganos o entidades distintas. 7- Por estas razones, no estamos de acuerdo con la presente propuesta en tanto no proporciona nada nuevo a la regulación vigente sino que, por el contrario, la hace cada vez más compleja y redundante. Opinamos que no debe modificarse el inciso 11 del artículo 20º del Código Penal, en cuanto la redacción actual es de por sí suficiente para 2 Hurtado Pozo, José; Manual de Derecho Penal, p.573. 4

garantizar una adecuada justificación a la actuación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en el desempeño de sus funciones. No obstante ello, consideramos que el inc. 11 es innecesario, pues este supuesto justificante ya quedaría comprendido en otros como el cumplimiento de un deber y la legítima defensa que también quedan recogidos en el art. 20 del Código Penal. 5