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ORDEN EJECUTIVA 520 Sobre Instituciones sin Fines de Lucros En virtud de los poderes de que se halla investido el Gobierno Militar de Santo Domingo, se dicta y promulga la siguiente orden: Art. 1.- (Mod. por la Ley N 666, del 7 de Julio de 1982, G.O. N 9590). El acuerdo entre dos o más personas físicas o morales, de reunirse con fines lícitos que no incluyan el obtener beneficios pecuniarios o apreciables en dinero para repartir entre ellos, se considera asociación para los fines de esta Ley. Art. 2.- Cualquier asociación podrá gozar de los beneficios de esta Ley, si además de reunir las condiciones exigidas por ella cumple los requisitos que más adelante se establecen. Art. 3.- Toda asociación organizada o que se organice de acuerdo con esta Ley, adquiere personalidad en la República, y en tal virtud puede: a) Comparecer como demandante o demandada, ante cualquier tribunal. b) Celebrar contratos, y en consecuencia, puede arrendar, poseer y adquirir a título gratuito u oneroso toda clase de bienes muebles e inmuebles; y vender, traspasar y en cualquier forma enajenar o hipotecar, dar en prenda, constituir en anticresis, y en cualquier otra forma gravar sus bienes muebles e inmuebles. c) Tomar préstamos para los fines de la asociación, emitir bonos a ese efecto, y garantizar dichos bonos con hipotecas, prendas o anticresis; o de

cualquier otro modo permitido por las leyes, y emitir acciones y cupones de acciones garantizándolas en la misma forma; d) Ejercer, como persona jurídica, cualquier facultad que fuere necesaria para realizar los actos antes enumerados. Art. 4.- Toda sociedad de las actualmente organizadas o que se organice en lo sucesivo, podrá alcanzar los beneficios de esta Ley en virtud de una resolución de incorporación que dictará el Poder Ejecutivo, a solicitud del Presidente de ella, dirigida al Secretario de Estado de Justicia.() La resolución de incorporación no surtirá efecto y la asociación no será considerada como una persona jurídica, sino después de cumplir con los requisitos de publicación exigidos por el Art. 42 del Código de Comercio, reformado por la Orden Ejecutiva N 262, para lo cual la Secretaría de Estado de Justicia entregará al interesado las copias certificadas de la resolución de incorporación necesarias para hacer los depósitos exigidos por dicho artículo, más una para el archivo de la asociación. Junto con la resolución de incorporación será depositado, en cada una de las Secretarías del Tribunal de Comercio y la Alcaldía en que deba serlo, un ejemplar de los Estatutos de la Asociación. Un extracto de los documentos constitutivos que se depositen será publicado tal como dispone el ya citado Art. 42 del Código de Comercio, y el cual deberá además contener: a) El nombre de la asociación y el lugar de su domicilio; b) La indicación de los fines a que se dedica la asociación; c) Los funcionarios que según los Estatutos la personifican ante los terceros; d) Duración de la asociación, o de que es indefinida según los Estatutos; e) El número de funcionarios de la Junta Directiva.

La publicación de este extracto se comprobará por los mismos medios que dispone el ya dicho Art. 42 del Código de Comercio; los cambios que en los estatutos se introduzcan con posterioridad a la incorporación, serán publicados en la misma forma, después que sean aprobados por el Poder Ejecutivo. Art. 5.- La resolución de incorporación será negada por el Poder Ejecutivo en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando la asociación no esté gobernada por reglamentos o estatutos debidamente firmados por los socios directores; b) Cuando la asociación tenga un fin ilícito o contrario a la Ley; c) Cuando en los estatutos de la asociación no se expresen formalmente algunas de estas circunstancias: 1.-Que su Director, Administrador o Presidente tiene capacidad para solicitar la Incorporación; 2.-El Quórum para las sesiones tanto de las Juntas Generales, como de la Directiva y el número de socios que en una y otra forma la mayoría para decidir; 3.-Designación oficial del funcionario autorizado para representar la sociedad en justicia y para firmar a nombre de la asociación toda clase de contrato; 4.-Plazo de duración o indicación de que es por tiempo indefinido; 5.-Indicación del lugar en donde la asociación tiene domicilio. d) Cuando la asociación no tenga un nombre o título distintivo, o cuando tenga un título o nombre ya adoptado por otra asociación incorporada en la República, o cuando dicho nombre o título sea tan parecido al de otra asociación ya incorporada que pueda inducir a error o ser motivo de fraude; e) Cuando los fines y alcances de la asociación no estén claramente expresados en sus estatutos, de tal modo que pueda dar lugar a dudas, error o engaño; f) Cuando no se expresen en los estatutos las facultades de su directiva y de sus funcionarios;

g) Cuando no se cumplan los requisitos exigidos por los estatutos para la incorporación. Art. 6.- Las asociaciones que se organicen conforme a esta ley, cuando sus estatutos así lo autoricen, pueden disponer lo necesario para el socorro de enfermos, inválidos o menesterosos y sostener un fondo para este objeto o para los casos de muerte de alguno de ellos, sean socios o no. Art. 7.- Toda asociación incorporada de acuerdo con esta Ley llevará: un libro registro en que se anotarán los nombres y apellidos, profesión y domicilio de los socios; un libro inventario en que anotarán todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la asociación. Y llevará una contabilidad ordenada en que deberán figurar todos los ingresos y egresos de la sociedad, con indicación exacta de la procedencia de los primeros y la inversión de los segundos. Estos libros deberán estar foliados y rubricados en la primera y última página por Alcalde de la Común en donde tenga su asiento la asociación. Art. 8.- Los socios no serán responsables de las deudas y compromisos de la sociedad, sino en cuanto a lo que dispone el Art. 33 del Código de Comercio. Nota: El art.33 dice: Los socios no son responsables sino con la pérdida del importe de los capitales que tienen en la compañía. Art. 9.- Los funcionarios de la asociación o de la Junta Directiva que realizaren algún acto o contrajeren algún compromiso por los estatutos, serán responsables personalmente, no tan sólo por el mismo acto, sino por los daños y perjuicios que ocasionen. Los miembros de la Junta Directiva que voten en contra no contraen responsabilidades.

Art. 10.- El Presidente, Director o Directores de toda asociación incorporada o su Junta Directiva, deberán presentar anualmente a la Asamblea General de Socios un informe detallando su labor, acompañado de un estado descriptivo de los ingresos y egresos ocurridos durante el año. Las asociaciones incorporadas, puede ser demandada, pero no puede figurar como demandante. Art. 11.- Cualquier asociación que carezca de personalidad y que, no obstante esto, ejecute actos que sólo son permitidos a las asociaciones incorporadas, puede ser demandada, pero no puede figurar como demandante. En el caso a que se hace referencia, la ejecución de la sentencia se hará sobre los muebles e inmuebles de la sociedad, y en caso de que no existan bienes sociales o de que éstos fueren insuficientes, sobre los bienes de las personas que figuren en el acto o contrato si este acto o contrato fue firmado después de la publicación de esta Ley. Sin embargo, todos los procedimientos se harán usando el nombre social adoptado en el acto o contrato pero indicando cuáles personas figuran en él. Las notificaciones hechas a las personas que figure como Presidente, Director, Jefe o Administrador de la sociedad no incorporada, se considerarán hechas a los demás socios responsables, siempre que algunos de dichos funcionarios figuren en el contrato o acto con su designación oficial. En este caso el domicilio de la sociedad será el de cualquiera de los funcionarios designados. Fuera de este caso, o cuando el domicilio de algunos funcionarios sea desconocido, el domicilio de la sociedad es el de cualquiera de los miembros de la Directiva.

Art. 12.- (Mod. por la Ley N 666, del 7 de julio de 1982, G.O. N 9590). Una asociación incorporada puede disolverse por la voluntad expresa de la mayoría de los socios. En este caso, se designará a uno o más socios, para que procedan a la liquidación del patrimonio de la asociación debiendo decidirse por mayoría a qué otra asociación de iguales fines, deberá donarse el activo resultante. En caso de que no haya acuerdo sobre la asociación que deberá ser beneficiada con la donación, el Estado Dominicano pasará a ser propietario de los bienes de la asociación disuelta. Art. 13.- Cuando una asociación se dedique a un fin ilícito o no realice el fin para el cual fue instituida, el Poder Ejecutivo podrá disolverla por medio de una resolución; asimismo, con respecto a una asociación extranjera, el Poder Ejecutivo podrá, por iguales motivos, retirar la autorización de fijar su domicilio en la República. Art. 14.- Las sociedades religiosas no podrán ser incorporadas si no han sido autorizadas a ello por el Prelado o el Superior o por la mayoría de sus miembros, por una solución expresa. Art. 15.- Todas las asociaciones o sociedades establecidas por virtud de las leyes de cualquier nación extranjera que no tengan por objeto un beneficio pecuniario, antes de establecerse en la República Dominicana deberán llenar los requisitos siguientes: a) Presentar a la Secretaría de Estado de Justicia() una copia auténtica en idioma castellano, de su carta de incorporación y todas las enmiendas que se hubieren hecho hasta la fecha de su presentación. b) Un certificado firmado por su Presidente y Secretario y refrendado por la Junta Directiva, que demuestre; 1.- El nombre o título por el cual esa asociación será conocida por la Ley; 2.- El lugar en la República Dominicana donde tendrá su asiento principal;

3.- Un inventario de todos sus bienes justamente estimados; 4.- Sus cuentas activas y pasivas, y si el pago de cualquiera de ellas está garantizado, cómo y cuál propiedad ha sido puesta en garantía; 5.- Los nombres de sus funcionarios y Junta Directiva y el término de duración del ejercicio de los mismos. c) Un certificado en forma auténtica firmado por el Presidente y el Secretario, por el cual conste que la asociación ha consentido en poder ser demandada en los tribunales de la República. Este certificado deberá indicar un representante a quien se pueda notificar en caso de demanda. Tal representante residirá en el mismo lugar donde esté asentado el domicilio de la asociación. d) El consentimiento escrito y auténtico de la persona que actúe como tal representante. e) (Mod. por la Ley N 1143, de 1946. Ver Colección de Leyes, Tomo 52, Volumen 1, Pág. 180).Cuando se hayan llenado los requisitos mencionados en este artículo y los documentos requeridos hayan sido presentados a la Procuraduría General de la República, éste referirá el expediente, con la opinión que pueda merecerle, al Poder Ejecutivo, para que, si lo estima de lugar, dicte resolución autorizando a la asociación extranjera a funcionar en la República Dominicana. La publicación de esta resolución se hará de acuerdo con el artículo cuarto de esta misma Ley. Art. 16.- (Mod. por la Ley N 1143, de 1946. Ver Colección de Leyes, Tomo 52, Volumen 1, Pág. 180). Cuando una asociación extranjera quiera dejar de funcionar en la República Dominicana dirigirá una solicitud al efecto firmada por su Presidente y Secretario al Poder Ejecutivo, por la vía de la Procuraduría General de la República. Dicha solicitud irá acompañada de un ejemplar de un periódico de la localidad, o de otra localidad inmediata, en que figure publicada la solicitud, y el Poder Ejecutivo no autorizará la cesación de dicha asociación hasta que un período de treinta días haya transcurrido desde la fecha de la mencionada

publicación y hasta que cualquier acción judicial pendiente contra tal asociación haya sido terminada. Art. 17.- La Secretaría de Estado de Justicia reparará formularios en blanco para todos los certificados, estados o informes requeridos por esta Ley, los cuales serán suministrados a las personas que los solicitaren en nombres de cualquier asociación que desee cumplir con las prescripciones de esta Ley. Art. 18.- Toda Ley o parte de Ley contraria a la presente, queda derogada. LOGAN FELAND, Brigadier General, U.S.M.C. Gobernador Militar Interino de Santo Domingo. Santo Domingo, R. D. 26 de Julio de 1920 Procedimiento para la Incorporación de una Asociación sin Fines Pecuniarios.- 1ro. Acta constitutiva firmada por los fundadores y registrada en el Registro Civil. 2do. Redactar y registrar en el Registro Civil, los Estatutos; según las exigencias del Art. 5 inciso C de la Ley 520. a) Domicilio del Grupo o Asociación. b) Duración de la sociedad o si es por tiempo indefinido. c) Fines y alcances de la Asociación. d) Número de socios y Quórum para las de las Juntas Generales y de la Directiva. e) Designación del representar autorizado por la Sociedad en la justicia y firma de documentos y contratos. f) Funciones y facultades y el cese de la directiva.

g) Autorización escrita sellada y debidamente firmada para solicitar la incorporación. h) Debe registrarse de forma bien expresa el destino que se les dará a los diferentes bienes adquiridos y/o en proceso en de una disolución parcial o definitiva.. 3ro. Solicitud de incorporación por instancia al Poder Ejecutivo, vía la Procuraduría General de la República. Debe presentarse Original y cuatro copias de los Estatutos y Actas debidamente registradas en el Registro Civil. Recibo de Rentas Internas por valor de RD$10.00, para publicación en la Gaceta Oficial; Dos sellos de RD$6.00 con sus facturas; Un sello de RD$0.30, Ley 91; y Un sello por valor de RD$5.00. 4to. La Procuraduría General de la República. notificará el Decreto que otorga la incorporación de dicha Asociación, mediante una comunicación acompañada de tres copias certificadas del Decreto de incorporación. 5to. Recibida la comunicación: a) debe depositarse en el Juzgado de Primera Instancia y Juzgado de Paz correspondientes conjuntamente con Una copia de los Estatutos, y Acta de asamblea de la Asociación. b) Se publicará un extracto de los documentos en un periódico de circulación nacional, según lo establecido en los Arts. 42 y 4 del Código de Comercio y Ley 520 respectivamente. Se remitirá a la Procuraduría General de la República copia del registro de la publicación realizada. CODIGO DE COMERCIO

Art. 42.- Dentro del mes de constitución de toda compañía comercial se depositará, en las secretarías del juzgado de paz y del tribunal de comercio del lugar en que la compañía se encuentre establecida, un duplicado del documento constitutivo, si éste fuere privado, o una compulsa, si hubiere sido otorgado ante notario. Al documento constitutivo de las compañías en comandita por acciones y de las compañías por acciones se anexarán: 1 o. una compulsa del documento otorgado ante notario, que acredite la suscripción del capital social y la entrega de la cuarta parte; y 2 o. una copia certificada de las deliberaciones acordadas por la junta general en los casos previstos por los artículos 51 y 56. Además, cuando la compañía es por acciones deberá anexar al documento constitutivo la lista nominativa de los suscriptores, certificada en debida forma, conteniendo los nombres, calidad, residencia y número de acciones de cada uno de ellos. En el mismo término de un mes se publicará, en uno de los periódicos del lugar, si los hubiere, y si no, en uno del lugar más inmediato, un extracto del documento constitutivo y de los documentos anexos. La inserción se comprobará con un ejemplar del periódico, certificado por el impresor, legalizado por el presidente del Ayuntamiento y registrado dentro de tres meses, a contar de su fecha. Las formalidades prescritas por el presente artículo deberán observarse, bajo pena de nulidad, con respecto a los interesados; pero los socios no podrán oponer a terceras personas la omisión de ninguna de ellas. Si la compañía tiene varias casas de comercio situadas en diversos distritos, el depósito y la publicación prescritos por este artículo, tendrán lugar en cada uno de los distritos donde existan las casas de comercio. En las ciudades divididas en varios distritos, el depósito se hará únicamente en la secretaría del Juzgado de Paz del establecimiento principal.

Cuando se trate de una compañía en comandita por acciones, o de una compañía por acciones, cualquier persona tiene el derecho de tomar conocimiento de los documentos depositados en las secretarías del juzgado de paz y del tribunal de comercio, y aún de hacerse expedir, a su costa, una compulsa o extracto por el secretario o el notario en cuyo poder esté la minuta. Cualquier persona puede asimismo exigir se le entregue, en la residencia de la compañía, copia certificada de los estatutos mediante el pago de una suma que no podrá exceder de un peso. Por último, los documentos depositados deberán fijarse, de una manera visible en las oficinas de la compañía. En todas las actas, facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros documentos impresos o autográficos, emanados de las compañías por acciones o de las compañías en comandita por acciones, la denominación social debe siempre comprender, al principio o al final, y escritas de modo legible, las palabras "Compañía por Acciones, o al final la abreviatura C. por A", cuando se trate de compañías por acciones; y al principio o al final las palabras "Compañía en Comandita por Acciones", o al final la abreviatura "C. en C. por A.", cuando se trate de compañías en comandita por acciones; y debe estar seguida de la enunciación del monto del capital autorizado y del capital suscrito y pagado. Si la compañía hubiese hecho uso de la facultad acordada por el artículo 62, esta circunstancia debe mencionarse con la adición de estas palabras: "De capital variable". Toda contravención a las disposiciones que preceden será castigada con multa de diez a doscientos pesos.