en virtud de las facultades normativas que le confiere el artículo 99 de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero,

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Transcripción:

EL COMITÉ DE NORMAS DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que el artículo 5 de la Ley de Fondos de Inversión establece que la Superintendencia del Sistema Financiero, dentro de su ámbito de competencia, es la autoridad administrativa a la que corresponde supervisar a las Gestoras, sus operaciones y a otros participantes regulados por la misma, incluyendo la supervisión de los encargados de administrar las inversiones de los Fondos de Inversión. II. III. IV. Que el artículo 6 de la Ley de Fondos de Inversión establece que corresponde al Banco Central de Reserva de El Salvador, dentro de su ámbito de competencia, emitir las normas técnicas necesarias que permitan la aplicación de dicha Ley. Que el artículo 26 de la Ley de Fondos de Inversión establece que los encargados de administrar las inversiones de los Fondos de Inversión deberán ser autorizados por la Superintendencia del Sistema Financiero, de conformidad a las Normas Técnicas que emita el Banco Central de Reserva de El Salvador para tal efecto. Que el artículo 5 literal a) de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero establece que le compete a la Superintendencia del Sistema Financiero autorizar, suspender o cancelar el funcionamiento de personas u operaciones que se realicen en el mercado bursátil, de conformidad a lo establecido en las disposiciones aplicables. V. Que el artículo 35 de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero establece que los directores, gerentes y demás funcionarios que ostenten cargos de dirección o de administración en los integrantes del sistema financiero deberán conducir sus negocios, actos y operaciones cumpliendo con los más altos estándares éticos de conducta y actuando con la diligencia debida de un buen comerciante en negocio propio. VI. Que el artículo 78 literal c) de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero establece que corresponde a la Superintendencia del Sistema Financiero organizar y mantener actualizados los registros relativos a los administradores de los integrantes del sistema financiero, en este caso, los encargados de administrar las inversiones de los Fondos de Inversión. POR TANTO, en virtud de las facultades normativas que le confiere el artículo 99 de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, ACUERDA emitir las siguientes: Página 1 de 9

ADMINISTRADORES DE INVERSIONES DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN CAPÍTULO I OBJETO, SUJETOS Y TÉRMINOS Objeto Art. 1.- Las presentes Normas tienen por objeto establecer los requisitos que deben cumplir las personas naturales que trabajen para una Gestora de Fondos de Inversión, para efectos de desempeñarse como administradores de inversiones de los Fondos de Inversión, a fin de ser autorizados e inscritos en el Registro correspondiente de la Superintendencia del Sistema Financiero. Sujetos Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de las presentes Normas son los siguientes: a) Las personas naturales que busquen obtener la autorización para desempeñarse como administradores de inversiones de Fondos de Inversión, y b) Las Gestoras de Fondos de Inversión autorizadas por la Superintendencia del Sistema Financiero. Términos Art. 3.- Para los fines de aplicación de las presentes Normas, los términos que se indican a continuación tienen el significado siguiente: a) Administrador de Inversiones: Persona natural que es empleada en una Gestora de Fondos de Inversión para efectos de gestionar la toma de decisión y ejecución de las inversiones que se realizan con recursos de los Fondos de Inversión, de conformidad con el Reglamento Interno y la política de inversión del Fondo de Inversión. Dentro de esta categoría se incluye al Gerente de Inversiones o quien haga sus veces, de acuerdo a la estructura organizacional de la Gestora; b) Fondo: Fondo de Inversión; c) Gestora: Sociedad Gestora de Fondos de Inversión; d) Registro: Registro Público Bursátil de la Superintendencia del Sistema Financiero; y e) Superintendencia: Superintendencia del Sistema Financiero. Página 2 de 9

CAPÍTULO II AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES DE INVERSIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Sobre los administradores de inversiones Art. 4.- Para que una persona natural pueda actuar como administrador de las inversiones del Fondo, ésta deberá laborar para una Gestora registrada en la Superintendencia, ser previamente autorizada por la Superintendencia para realizar la función de administrador de inversiones y estar inscrita en el Registro. Art. 5.- Los administradores de inversiones serán designados por la Gestora y deberán actuar con diligencia, habilidad y cuidado razonable, para observar el cumplimiento de la política de inversión del Fondo del cual administran las inversiones, sin perjuicio de la responsabilidad de la Gestora por la administración de los Fondos. Ningún administrador de inversiones podrá tener un contrato laboral con dos o más Gestoras, simultáneamente. Requisitos para los administradores de inversiones Art. 6.- La Gestora, para efectos de solicitar a la Superintendencia la autorización del administrador de las inversiones del Fondo y su inscripción en el Registro correspondiente, deberá verificar que la persona para la cual se solicita la autorización cumple como mínimo los requisitos siguientes: a) Haber suscrito un contrato laboral con la Gestora; b) Contar con título universitario afín al negocio de administración de inversiones, inscrito o incorporado en el Ministerio de Educación para el caso de títulos en el país. En caso de haber obtenido el título en el extranjero, éste deberá cumplir con lo establecido en el literal c) del artículo 18 de las presentes Normas. Si el título universitario es diferente al negocio de administración de inversiones, se deberá acreditar experiencia de al menos tres años en el negocio de administración de inversiones; c) Contar con conocimiento y dominio en temas relacionados con la gestión de inversiones y al campo de especialidad de la naturaleza del Fondo a administrar; d) No haber sido calificado judicialmente como responsable de una quiebra culposa o dolosa; e) No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada en el país o en el extranjero, por haber cometido o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito; f) No haber sido condenado judicialmente por su participación en infracciones a las leyes y normas de carácter financiero; y g) Que no se le hubiese comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos, y con el lavado de dinero y de otros activos, en el país o en el extranjero. Página 3 de 9

Los requisitos de los literales d), e), f ) y g), serán extensivos al cónyuge de los administradores de inversiones. La Gestora, será responsable de verificar previo al inicio de la relación contractual y durante la vigencia de la misma, que la persona para la cual se solicita la autorización es competente para desarrollar la función de administrador de inversiones del Fondo y cumple con los requisitos establecidos en la presente disposición. En caso que la persona no cumpla con algún requisito, la Gestora deberá justificarlo. Contenido de la solicitud de autorización e inscripción de los administradores de inversiones Art. 7.- Para la autorización y asiento registral en la Superintendencia de las personas que solicitan autorización para desempeñarse como administradores de inversiones, será necesario presentar a la Superintendencia una solicitud suscrita por el representante legal o apoderado de la Gestora interesada, la cual deberá contener al menos la siguiente información: a) Nombre completo del potencial administrador de inversiones, edad, nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio, tipo y número de documento de identificación personal y Número de Identificación Tributaria; b) Fecha en que se inició la relación laboral con la Gestora; c) Evaluación y justificación de la Gestora sobre la persona de la cual se solicita la autorización, en la que se indique su competencia para desarrollar la función de administración de inversiones; y d) Tipo de Fondos y activos que serán administrados por la persona de la cual se solicita la autorización, para lo cual ha acreditado conocimiento y experiencia. Documentos anexos a la solicitud Art. 8.- La solicitud de autorización e inscripción en el Registro deberá presentarse anexando los documentos siguientes: a) Copias legibles del documento de identificación personal y del Número de Identificación Tributaria; b) Currículum Vitae; c) Copia legible de los documentos que acrediten su grado académico o nivel de educación; d) Copia del contrato laboral con la Gestora; y e) Declaración jurada, la cual deberá estar autenticada por notario y ser elaborada de conformidad con el formato establecido en el Anexo No. 1 de las presentes Normas. Resolución de la solicitud Art. 9.- Presentada la solicitud con la información en forma y completa, de conformidad a lo establecido en las presentes Normas, la Superintendencia resolverá sobre la solicitud de autorización del administrador de inversiones, conforme a la naturaleza del Fondo a administrar solicitado por la Gestora, contando con un plazo máximo de diez días hábiles a partir del día de presentada la misma. En todo caso, la denegatoria deberá ser razonada. Página 4 de 9

El plazo antes indicado podrá suspenderse en el caso que la Superintendencia realizare observaciones a la solicitud presentada o a sus respectivos anexos o solicitare información que hiciera falta. El solicitante dispondrá de un plazo de quince días hábiles para subsanar la omisión. Art. 10.- La Superintendencia procederá a notificar a la Gestora la resolución en la cual autoriza o deniega la solicitud, en un plazo máximo de seis días hábiles a partir del día de emitida la resolución. En caso que la Superintendencia emita resolución favorable para la autorización del administrador de inversiones, se procederá a realizar el Asiento Registral en el Registro correspondiente de la Superintendencia. Vigencia de la autorización Art. 11.- La autorización emitida por la Superintendencia para operar como administrador de inversiones será por el tiempo que dure la relación laboral con la Gestora. No obstante lo anterior, dicha autorización podrá suspenderse o revocarse por incumplimiento de las disposiciones legales y normativas correspondientes. Archivo de diligencias iniciadas por solicitud de autorización Art. 12.- La Superintendencia procederá sin más trámite a archivar las diligencias iniciadas en el procedimiento de autorización y registro detallado en las presentes Normas, cuando se presenten las situaciones siguientes: a) La Gestora no hubiere presentado en el plazo estipulado la información requerida de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de las presentes Normas; y b) La Gestora presente carta a la Superintendencia, informando el deseo de desistir de la solicitud, en cualquier momento. En todo caso, los interesados mantendrán su derecho de presentar nueva solicitud ante la Superintendencia, lo que dará lugar a un nuevo trámite. Publicación de administradores de inversiones autorizados Art. 13.- La Superintendencia mantendrá actualizado en su sitio Web el detalle de las personas autorizadas como administradores de inversiones, detallando como mínimo la siguiente información: a) Nombre del administrador de inversiones; b) Número de Asiento Registral; c) Fecha de autorización de la Superintendencia; d) Nombre de la Gestora para la que labora; y e) Tipo de Fondos Financieros o Inmobiliarios que administra. Adicionalmente, la Gestora mantendrá actualizado en su sitio Web la información a la que hace referencia el inciso anterior sobre los administradores de inversiones que laboran en ella. Página 5 de 9

CAPÍTULO III ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES DE INVERSIÓN Actualización de información en la Superintendencia Art. 14.- La Gestora comunicará a la Superintendencia todo cambio relacionado con la información presentada para la solicitud del Registro de sus administradores de inversiones, dentro de los tres días hábiles siguientes de ocurrido el hecho, remitiendo la documentación correspondiente dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes a dicha comunicación. Dicho plazo puede ser prorrogable en casos justificados, a solicitud de la Gestora. En el caso que la Gestora esté interesada que sus administradores de inversiones puedan administrar otros tipos de Fondos respecto de los previamente autorizados al administrador de inversiones por parte de la Superintendencia, la Gestora deberá remitir a la Superintendencia la solicitud respectiva adjuntando la documentación establecida en el artículo 8 literal c) de las presentes Normas, con el objeto de respaldar la capacidad del administrador para gestionar el nuevo tipo de Fondos para el que se solicita autorización. La Superintendencia procederá a resolver sobre la solicitud de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 10 de las presentes Normas. Art. 15.- La decisión del nombramiento o despido del administrador de inversiones corresponderá a la Gestora. Es responsabilidad de la Gestora informar a la Superintendencia, el cese de labores del administrador de inversiones y las medidas transitorias que se tomarán para sustituirlo, el día hábil siguiente de producido el hecho, adjuntando la documentación de respaldo correspondiente. En caso de despido, la Gestora deberá razonar y documentar los motivos del mismo. Si el retiro del administrador de inversiones obedece a cambio de Gestora, la nueva entidad contratante estará obligada a informar esta situación a la Superintendencia el mismo día de inicio de labores del administrador de inversiones y remitir una solicitud de modificación del asiento registral, adjuntando copia del contrato laboral y actualización de la información relacionada al Registro en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir del inicio de labores del administrador de inversiones. Si el retiro no obedece a un cambio de Gestora, el administrador de inversiones dispondrá de un plazo de un año para incorporarse nuevamente a una Gestora para desempeñar la función de administrador de inversiones; en ese plazo, la Superintendencia suspenderá el asiento registral para operar como administrador de inversiones. Si durante ese plazo, los administradores de inversiones mostraren interés en que se les reactive el asiento registral, la nueva Gestora contratante deberá remitir a la Superintendencia una solicitud de modificación del asiento registral, adjuntando copia del contrato laboral y actualización de la información relacionada al Registro en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir del inicio de labores del administrador de inversiones. Página 6 de 9

Una vez haya transcurrido el plazo de un año mencionado en el inciso anterior y si el administrador de inversiones no se ha incorporado a una nueva Gestora, la Superintendencia procederá a cancelar el asiento registral y la autorización para operar como administrador de inversiones. No obstante lo anterior, el interesado, al incorporarse nuevamente a una Gestora, mantendrá su derecho a que se le gestione una nueva autorización, para lo cual la Gestora contratante deberá iniciar nuevamente el proceso de autorización y registro. Responsabilidades de la Gestora Art. 16.- La Gestora deberá llevar un registro actualizado a disposición de la Superintendencia cuando ésta lo requiera, el cual contendrá como mínimo la información siguiente: a) Nombre completo del administrador de inversiones, profesión, tipo y número del documento de identificación personal, Número de Identificación Tributaria, dirección, teléfono y nacionalidad; b) Fecha y número de sesión en la que obtuvo la autorización para operar como administrador de inversiones por parte de la Superintendencia; c) Fecha de contratación del administrador de inversiones; d) Fecha de retiro del administrador de inversiones, en los casos que aplique; y e) Firma del administrador de inversiones. La Gestora es responsable de velar por que las inversiones de los Fondos sean administradas únicamente por personas que cumplan los requisitos para la autorización e inscripción en el Registro de los administradores de inversiones establecidos en las presentes Normas y que hayan sido registrados en la Superintendencia. En caso que habiéndose otorgado la autorización correspondiente de la Superintendencia, sobrevenga algún incumplimiento de los requisitos para la autorización e inscripción en el Registro de los administradores de inversiones, la Gestora deberá comunicarlo a la Superintendencia en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en la cual la Gestora se enteró de tal circunstancia. Art. 17.- La Gestora deberá diseñar e implementar cada año un plan de capacitación dirigido a sus administradores de inversiones en temas relacionados a sus funciones, conforme a las mejores prácticas internacionales. La capacitación que reciba el personal deberá ser documentada, lo cual deberá estar a disposición de la Superintendencia cuando ésta lo requiera. Los administradores de inversiones inscritos en el Registro deberán acreditar cada dos años un mínimo de cuarenta horas de capacitación en temas relacionados a la administración de inversiones. La capacitación recibida deberá ser documentada e incluida en el registro de los administradores de inversiones que mantiene la Gestora. Página 7 de 9

CAPÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA Presentación de la información Art. 18.- La documentación presentada ante la Superintendencia, en cumplimiento con lo previsto en estas Normas, deberá estar en castellano y conforme a las formalidades legales correspondientes, especialmente lo referido a: a) Las fotocopias presentadas deberán ser legibles y certificadas por notario salvadoreño; b) Las firmas que calcen en todo tipo de documentación deberán estar legalizadas por un notario salvadoreño; y c) Los documentos públicos o auténticos emanados de país extranjero y sus fotocopias, deben cumplir lo establecido en el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil o el trámite de apostille, en el caso de los países signatarios del Convenio de la Haya sobre Eliminación del Requisito de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, ratificado por Decreto Legislativo No. 811, de fecha 12 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 194, Tomo No. 333, del 16 de octubre de ese mismo año. Prohibición Art. 19.- Los administradores de inversiones no podrán administrar inversiones de Fondos diferentes a los tipos que hayan sido autorizados por la Superintendencia; tampoco podrán prestar sus servicios de administración de inversiones, directa o indirectamente, a empresas vinculadas a la Gestora ni a la Depositaria, a las Casas Corredoras de Bolsa, ni a los Agentes Especializados en Valuación de Valores que hayan sido contratados por la Gestora, así como a las empresas vinculadas a éstas. Sanciones Art. 20.- Los incumplimientos a las disposiciones contenidas en las presentes Normas serán sancionados de conformidad a lo establecido en la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero. Aspectos no previstos Art. 21.- Los aspectos no previstos en tema de regulación en las presentes Normas serán resueltos por el Comité de Normas del Banco Central de Reserva de El Salvador. Vigencia Art. 22.- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del treinta y uno de julio de dos mil quince. Página 8 de 9

Anexo No. 1 MODELO DE DECLARACIÓN JURADA PARA LOS ASPIRANTES A ADMINISTRADORES DE INVERSIONES DE FONDOS DE INVERSIÓN En la ciudad de San Salvador, a las horas del día de de dos mil. Ante mí, notario del domicilio de comparece el señor de años, (profesión), del domicilio a quien conozco (o no conozco), portador de (o identifico por) Documento Único de Identidad número (o pasaporte número), con Número de Identificación Tributaria, quien actúa en nombre propio, y ME DICE: Que en su calidad de aspirante para administrador de inversiones de Fondos de Inversión laborando para la entidad, BAJO JURAMENTO HACE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES: A) Que no ha sido calificado judicialmente como responsable de una quiebra culposa o dolosa. B) Que no ha sido condenado mediante sentencia ejecutoriada en el país o en el extranjero, por haber cometido o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito. C) Que no ha sido condenado judicialmente por su participación en infracciones a las leyes o normas de carácter financiero. D) Que no se le ha comprobado judicialmente su participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos, y con el lavado de dinero y de otros activos, en el país o en el extranjero. El suscrito notario hace constar: que expliqué al compareciente sobre lo establecido en el Código Penal, en cuanto al delito de falsedad ideológica, regulado en el artículo doscientos ochenta y cuatro. Así se expresó el compareciente a quien le expliqué los efectos legales de la presenta acta notarial, que consta de hoja(s) frente y vuelto; y leído que le fue por mí lo escrito, en un solo acto sin interrupción e íntegramente, ratifica su contenido y firmamos. DOY FE. La declaración Jurada debe cumplir con lo establecido en la Ley de Notariado. Página 9 de 9