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(P. de la C. 4807) (Conferencia) LEY NUM. 253 4 DE SEPTIEMBRE DE 2004 Para añadir la Sección 1012B; añadir párrafos (48) y (49) al apartado (b) de la Sección 1022; enmendar el párrafo (13) del apartado (a) de la Sección 141; enmendar el párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 2032; añadir los incisos (g), (h), (i) y (j) de la Sección 2051; y renominar el inciso (N) como inciso (M) del párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 2052 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, y enmendarlo con el fin de imponer una contribución especial de un veinte (20) por ciento sobre el monto total de la remuneración recibida de un equipo de baloncesto de la Asociación Nacional de Baloncesto de los Estados Unidos mejor conocida por sus siglas en inglés como NBA, o asociaciones o entidades afiliadas a éstos, por cualquier individuo residente o no residente por servicios prestados en Puerto Rico como empleado o contratista independiente de dicho equipo, asociación o entidad afiliada, con respecto a la celebración de juegos de baloncesto de la Asociación Nacional de Baloncesto de los Estados Unidos conocida como NBA en Puerto Rico; eximir de la tributación de contribución sobre ingresos a los equipos de baloncesto de la NBA ; eximir de la tributación de arbitrios a los accesorios, maquinarias, piezas, partes, equipos o cualesquiera artículos que sean introducidos en Puerto Rico de forma temporera y que estén directamente relacionados con la celebración o transmisión de los juegos de baloncesto de la Asociación Nacional de Baloncesto de los Estados Unidos mejor conocido por sus siglas en inglés como NBA, incluyendo: juegos de pre-temporada, temporada, post-temporada y cualquier evento promocional de la liga; eximir a los integrantes de los juegos de baloncesto de la NBA del impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles; y eximir a los juegos de baloncesto de NBA del impuesto sobre derechos de admisión a espectáculos públicos, y para otros fines. EXPOSICION DE MOTIVOS Mediante la Ley Núm. 104 de 10 de abril de 2003, se enmendó la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico con el propósito de establecer que la reenumeración recibida por un individuo residente o no residente que es pagada por un equipo de béisbol de Grandes Ligas o por cualquier asociación o entidad afiliada a dichos equipos por servicios prestados en Puerto Rico con respecto a la celebración de juegos de béisbol de Grandes Ligas en Puerto Rico estén sujetos a una tasa contributiva especial de un veinte (20) por ciento, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código. Además, mediante aquel proyecto de ley se enmendó el Código a los efectos de: eximir de la tributación de contribución sobre ingresos a los equipos de béisbol de Grandes Ligas, eximir los juegos de béisbol de Grandes Ligas en Puerto Rico del impuesto sobre derechos de admisión a espectáculos públicos y eximir los accesorios, maquinarias, piezas, partes, equipos o cualesquiera artículos que sean introducidos en Puerto Rico en forma temporera y que estén directamente

2 relacionados con la celebración o transmisión de dichos juegos de béisbol de Grandes Ligas en Puerto Rico del pago de arbitrios. Durante los pasados años, se han celebrado en Puerto Rico, algunos juegos de exhibición de la Asociación Nacional de Baloncesto de los Estados Unidos, mejor conocida por sus siglas en inglés como NBA. Estos eventos deportivos son de la misma envergadura y traen los mismos beneficios a nuestra economía que motivaron a esta Asamblea Legislativa a enmendar el Código de Rentas Internas el año pasado, para aminorar el costo contributivo de los organizadores y los participantes de los Juegos de Grandes Ligas celebrados en Puerto Rico. Este tipo de actividad les brinda a las familias puertorriqueñas la oportunidad de disfrutar de un espectáculo de altura y a la misma vez, incentiva el crecimiento económico de nuestro país. El impacto positivo que sólo el deporte puede brindar en toda sociedad, es un elemento indispensable para enfrentar los problemas sociales que nos aquejan. Eventos como éste, proveen un ambiente muy propicio para fomentar la unión familiar que tanto necesita nuestro Pueblo. Con el propósito de promover la celebración de estos eventos, consideramos prudente y necesario, extender estos beneficios contributivos a los juegos de baloncesto de la NBA celebrados en Puerto Rico. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Se añade la Sección 1012B a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue: Sección 1012B.- Contribución Especial Aplicable al Ingreso Devengado por Individuos Residentes o no Residentes Participantes de Juegos de Baloncesto de la Asociación Nacional de Baloncesto de los Estados Unidos mejor conocida por sus siglas en inglés como NBA, celebrados en Puerto Rico. (a) Imposición de la Contribución.- Se impondrá, cobrará y pagará, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una contribución especial de un veinte (20) por ciento sobre el monto total recibido por cualquier individuo residente o no residente (incluyendo, pero sin que se entienda una limitación, jugadores, dirigentes y personal técnico) por concepto de remuneración recibida de un equipo de baloncesto de la NBA o de cualquier asociación o entidad afiliada a dichos equipos (incluyendo, pero sin que se entienda una limitación a la Oficina del Comisionado de la Asociación Nacional de Baloncesto, NBA TV, NBA Latin America, Inc., la Asociación Nacional de Baloncesto de Mujeres mejor conocida como WNBA o la Liga Nacional de Desarrollo del Baloncesto mejor conocida como NBDL y entidades sucesoras de éstas) por servicios personales prestados en Puerto Rico como empleado o contratista independiente de dicho equipo, asociación o entidad afiliada con respecto a la celebración de juegos de baloncesto de la NBA en Puerto Rico. Para estos propósitos el monto de la remuneración atribuible a los servicios personales prestados en Puerto Rico se determinará a base de la proporción que

3 guarda el número de días de servicios en Puerto Rico sobre el número total de días calendarios que cubre el acuerdo de remuneración de dicho individuo con el equipo de baloncesto de la NBA, la asociación o entidad afiliada que incluya los días de servicios en Puerto Rico. (b) (c) (d) (e) Obligación de Deducir y Retener en el Origen y de Pagar y Depositar la Contribución Impuesta por esta Sección.- Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actué, que tenga el control, recibo, custodia, disposición o pago de las cantidades de remuneración descritas en el apartado (a) de esta sección deberá deducir y retener dicha contribución de veinte (20) por ciento y deberá pagar el monto de dicha contribución así deducida y retenida en las Colecturías de Rentas Internas de Puerto Rico o depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizados por el Secretario a recibir tal contribución. La contribución deberá ser pagada o depositada no más tarde del decimoquinto día del mes siguiente a la fecha en que se efectúo el pago sujeto a la retención de veinte (20) por ciento impuesta por este apartado. Las cantidades sujetas a la deducción y retención impuesta por este apartado no estarán sujetas a las disposiciones de le Sección 1147. Si se Dejare de Retener.- Si el agente retenedor, en violación de las disposiciones del apartado (b), dejare de hacer la retención del veinte (20) por ciento impuesta en dicho apartado (b), la cantidad que debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor del ingreso pague al Secretario la contribución) será cobrada al agente retenedor siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaría si se tratare de contribución adeudada por el agente retenedor. El receptor del pago vendrá requerido a pagar la contribución dejada de retener mediante la radicación de una planilla dentro del término dispuesto en la Sección 1053 y el pago de la contribución conforme a las disposiciones de la Sección 1056. No obstante el pago de la contribución por el receptor, el agente retenedor estará sujeto a las penalidades dispuestas en el apartado (f) de esta sección. Responsabilidad por la contribución.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener la contribución del veinte (20) por ciento impuesta por esta sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualquier pago de ésta. Planilla.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener la contribución de veinte (20) por ciento impuesta por esta sección deberá rendir una planilla con relación a la misma no más tarde del 28 de febrero del año siguiente al año en que se efectúo el pago. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información y será hecha en aquella forma que el Secretario por Reglamento disponga. Toda persona que rinda planilla requerida por este apartado no vendrá obligada a rendir la declaración informativa requerida por el apartado (j) de la Sección 1147.

4 (f) Penalidad.- Para las disposiciones relativas a penalidades y adiciones a la contribución véase la sección 6060 del Subtítulo F de este Código. Artículo 2.-Se añaden los párrafos (48) y (49) al apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 octubre de 1994, según enmendada, para que se lean como sigue: Sección 1022.- Ingreso Bruto (a)... (b) Exclusiones del Ingreso Bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo. (1)... (48) Remuneración pagada por equipos de baloncesto de la Asociación Nacional de Baloncesto de los Estados Unidos mejor conocida como por sus siglas en inglés como NBA, asociaciones y entidades afiliadas.- La remuneración recibida o devengada por cualquier individuo residente o no residente proveniente de un equipo de baloncesto de la NBA, asociaciones o entidades afiliadas a los mismos atribuibles a servicios personales prestados en Puerto Rico en relación con la celebración de juegos de baloncesto de la NBA en Puerto Rico, la cual está sujeta a la contribución del veinte (20) por ciento impuesta por la Sección 1012 B. Nada de lo dispuesto en este párrafo afecta en forma alguna la contribución impuesta por dicha Sección 1012B sobre tales ingresos. (49) Ingreso recibido o devengado en relación con la celebración de juegos de baloncesto de la Asociación Nacional de Baloncesto de los Estados Unidos, mejor conocida como por sus siglas en inglés como NBA, en Puerto Rico.- Ingresos de cualquier naturaleza recibidos o devengados por equipos de baloncesto de la NBA o asociaciones o entidades afiliadas a dichos equipos (incluyendo, pero sin que se entienda una limitación a la Oficina del Comisionado de la Asociación Nacional de Baloncesto, NBA TV, NBA Latin America, Inc., la Asociación de Nacional de Baloncesto de Mujeres mejor conocida como WNBA o la Liga Nacional de Desarrollo del Baloncesto mejor conocida como NBDL y entidades sucesoras de éstas) en relación con la celebración de juegos de baloncesto de la NBA en Puerto Rico y el ingreso de cualquier naturaleza devengado por entidades contratadas por dichos equipos de baloncesto de la NBA o por dichas asociaciones o entidades afiliadas a éstos para organizar y encargarse

5 de la operación, promoción o administración de dichos juegos de baloncesto de NBA. Artículo 3.-Se enmienda el párrafo (13) del apartado (a) de la Sección 1411 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue: Sección 1411.- Definiciones... (a) Según se emplean en este Subtítulo, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines del mismo (1)... (13) Agente retenedor.- El término agente retenedor significa cualquier persona obligada a deducir y retener cualquier contribución, de acuerdo a las disposiciones de las Secciones 1012, 1012A, 1012B, 1013, 1142, 1143, 1144, 1145, 1147, 1148, 1149 u 1150. Artículo 4.- Se enmienda el párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 2032 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue: Sección 2032.-Exenciones sobre Artículos en Tránsito y para la Exportación. (a) Los artículos comprendidos en los casos que a continuación se indican estarán exentos del pago de los arbitrios establecidos en esta parte, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones de la Sección 2022 de este título: (1) (7) Los accesorios, maquinarias, piezas, partes, equipos o cualesquiera artículos introducidos en Puerto Rico en forma temporera directamente relacionados con la celebración o transmisión de juegos de béisbol de Grandes Ligas y juegos de baloncesto de la Asociación Nacional de Baloncesto de los Estados Unidos mejor conocida por sus siglas en inglés como NBA, incluyendo: juegos de pre-temporada, temporada, post-temporada y cualquier evento promocional de las ligas a efectuarse en Puerto Rico, siempre y cuando dichos accesorios, maquinarias, piezas, partes, equipos o artículos sean devueltos fuera de Puerto Rico por la persona que reclamó la exención dentro de sesenta (60) días

6 siguientes a la fecha del último juego de temporada de Grandes Ligas o Baloncesto de la NBA celebrado en Puerto Rico. Artículo 5.-Se enmienda la Sección 2051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que sea como sigue: Sección 2051.- Ocupación de Habitaciones de Hoteles, Hoteles de Apartamentos, Casas de Hospedaje y Moteles. (a) (g) (h) (i) (j) El impuesto fijado en esta sección no será aplicable a las habitaciones ocupadas por integrantes de los equipos de baloncesto de la Asociación Nacional de Baloncesto de Estados Unidos, mejor conocida por sus siglas en inglés NBA, utilizando facilidades de hospedar como resultado de estar celebrando los juegos de baloncesto de esta entidad en Puerto Rico, previa certificación al efecto emitida por el Departamento de Hacienda. Las facturas de todo hotel, hoteles de apartamento, casas de hospedajes y moteles, tendrán por obligación que detallar en líneas separadas los cargos por servicio o los conocidos resort fees y otra línea exclusivamente para impuestos del gobierno. Queda prohibido englobar cualquier gasto de la estadía de los huéspedes de hoteles, hoteles de apartamento, casas de hospedaje y moteles, con los impuestos que impone el Estado Libre Asociado. La factura tendrá por obligación separadamente las siguientes tres líneas que leerán como sigue: (1) Cargos por estadía por noche, (2) Impuestos del Estado Libre Asociado y (3) Cargos adicionales del hotel, hoteles de apartamento, casas de hospedaje y moteles. Los cargos adicionales son exclusivamente decisión de mercadeo de las hospederías y no son impuestos por el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Compañía de Turismo de Puerto Rico estará autorizada a revisar los libros de contabilidad de las hospederías, para que mediante auditorías se pueda constatar el pago de impuestos correcto. El Secretario podrá imponer una sanción que no será menor de cinco mil (5,000) dólares y no mayor de veinticinco mil (25,000) dólares, y/o la revocación del decreto de excención contributiva, a cualquier hostelero que viole lo dispuesto en esta Sección de la Ley. Esta prohibición de englobar gastos aplicará también a las publicaciones de las hospederías en el sistema de internet.

7 Artículo 6.-Se renomina el inciso (N) como inciso (M) del párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 2052 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue: Sección 2052.- Impuesto sobre Derechos de Admisión a Espectáculos Públicos (a) Se impondrá, cobrará y pagará un impuesto de diez (10) por ciento sobre los derechos de admisión a cualquier espectáculo público que se celebre en Puerto Rico. (1) (3) Exenciones totales o parciales.- Los siguientes espectáculos públicos estarán exentos, en todo o en parte, del impuesto fijado en esta sección: (A) (M) Los juegos de beísbol y de baloncesto que se celebren entre equipos de Grandes Ligas de los Estados Unidos de América y la Asociación Nacional de Baloncesto mejor conocida por sus siglas en inglés (NBA). Artículo 7.-Cláusula de Separabilidad. Las disposiciones de esta Ley se considerarán separables y la determinación de un tribunal competente en cuanto a que alguna de sus disposiciones es nula no afectará las demás disposiciones de esta Ley. Artículo 8.-Esta Ley será de aplicabilidad a los juegos de Exhibición de la NBA celebrados en Puerto Rico con anterioridad a la vigencia de esta Ley. Artículo 9.-Vigencia.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.... Presidente del Senado... Presidente de la Cámara