Resolución 551/2014 COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

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Resolución 551/2014 COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE Bs. As., 9/4/2014 Fecha de Publicación: B.O. 14/04/2014 VISTO el Expediente Nº S02:0030817/2014 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y CONSIDERANDO: Que a partir del año 2002 en adelante, el Estado Nacional implementó una serie de medidas tendientes a establecer un precio diferencial para el gas oil que utilizan los operadores de transporte público por automotor de pasajeros, a fin de adoptar medidas concretas de contenido social enderezadas a sostener de manera efectiva las necesidades del servicio público de transporte. Que por el Artículo 2 de la Resolución N 82 de fecha 29 de abril de 2002 del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se encomendó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ministerio citado, la elaboración y propuesta de los criterios para determinar las características y requisitos que deben reunir las personas físicas o jurídicas dedicadas a actividades de transporte para ser beneficiarias del precio diferencial del gasoil. Que mediante Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, fueron reglamentados los criterios técnicos y administrativos para el cálculo y asignación de los cupos de gasoil para las empresas beneficiarias. Que en dicho acto administrativo se encomienda a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, que en base a los criterios técnicos y administrativos establecidos en la norma, realice el cálculo de los cupos de gasoil, además de otorgar facultades para auditar y controlar el sistema. Que una de las actividades más importantes y que demanda mayor disponibilidad de recursos humanos y materiales, son las auditorías, donde se estima a partir de una muestra documental, el volumen de servicios que opera cada permisionario. Que el sistema gestionado es muy heterogéneo, ya que existen grandes empresas que operan cientos de rodados, en varias jurisdicciones del territorio nacional, como otros pequeños operadores, que en algunos casos disponen de sólo 1 ó 2 rodados.

Esta diversidad dificulta la actividad de control, ya que el inspector debe familiarizarse con la documentación de registración de los servicios, que cada empresa ha dispuesto para su control interno, con el agravante que en algunas ocasiones presenta falencias o no se encuentra con información completa. Que la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, ha instado a la unificación de esta documentación, a fin de facilitar la actividad de auditoría y que la papelería cuente con toda la información necesaria para definir de la manera más precisa la prestación de los servicios. Que por imperio de la Resolución Nº 39 de fecha 5 de febrero de 2014, del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se estableció la liquidación de los cupos de gasoil a partir del kilometraje real mensual que registra el sistema SUBE, lo que generó un salto cualitativo en la gestión y el cómputo. Asimismo, permite prácticamente excluir este conjunto de empresas de la actividad de auditoría antes señalada y concentrar los esfuerzos en aquellas empresas ajenas aún al sistema enunciado. Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, ha tomado la intervención que le compete. Que la GERENCIA DE CONTROL TECNICO, de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, ha preparado el proyecto en orden a sus competencias y la especificidad técnica del tema. Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y el Artículo 17 de la Resolución S.T. Nº 23/03. Por ello, EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE RESUELVE: ARTICULO 1 Los beneficiarios del subsidio precio diferencial del gasoil estatuido por Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberán implementar a los efectos de la registración de sus servicios, la planilla que se adjunta como Anexo y en UNA (1) foja a la presente resolución. Los operadores deberán completar este formulario con la totalidad de la información requerida, considerándose los siguientes datos como imprescindibles, para su contabilización: Fecha y horarios. Ramal o Línea. Número de Interno. Número de legajo del chofer y su firma.

Esta documentación en original, debe estar disponible en la sede operativa de la empresa. Al menos, las del último mes. Los beneficiarios del subsidio precio diferencial del gasoil, que dispongan de sistemas informáticos para la gestión y registración de sus servicios, deberán implementar una consulta, que a requerimiento del grupo auditor, esté en condición de proveer en forma inmediata la siguiente información para la fecha requerida ; Chofer (legajo). Hora que el chofer toma servicio. Ramal o Línea. Hora de inicio de cada vuelta. Destino vuelta Nº de Interno. Hora que el chofer deja el servicio. Los mencionados listados deberán ser suscriptos y sellados, hoja por hoja por el representante legal de la empresa. Otórgase para la implementación de los formularios y/o sistema informático un plazo de NOVENTA (90) días corridos. ARTICULO 2 Establécese que en la sede operativa de la empresa debe obrar, en original y ser entregada en forma expedita, la siguiente documentación; Los formularios y/o planillas descriptas precedentemente, del último mes. Régimen tarifario vigente. Listado actualizado del parque móvil en uso, con identificación de la chapa patente y número de interno. Listado de choferes afectados al servicio, con identificación de nombre, apellido y Nº de legajo. Libretas de Trabajo de los choferes afectados al servicio. Formulario AFIP Nº 931, del mes vencido. En caso de Cooperativas, listado del personal y copia del último monotributo. Plano en escala de todas las líneas en operación. ARTICULO 3 Si en ocasión de una auditoría de campo a un operador beneficiario de los cupos de gasoil a precio diferencial, se acreditare algunos de los siguientes supuestos; Se dificultare, impidiere o no se entregare en forma total la información requerida. No pueda ubicarse la empresa, en el domicilio operativo declarado. Se informe que no hay personal para atender a los auditores actuantes. La documentación presentada no responda a lo establecido en el Artículo 1º de la presente resolución, o la misma se encuentre incompleta, el grupo auditor efectuará un acta de comprobación con indicación de estas anomalías, lo que redundará en la suspensión precautoria del beneficio, hasta tanto la empresa se allane a los procedimientos de control y auditoría que establezca la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE. Ante el supuesto enunciado, entre otra documentación que pueda requerir el organismo, la empresa deberá disponer en su sede operativa y a libre disposición del grupo auditor, la documentación de registro de los servicios, completa y ordenada del último año. Será exclusiva responsabilidad de la empresa, disponer de la documentación y facilidades necesarias para que el proceso de re-auditoría se efectivice hasta el día

QUINCE (15) del mes con cupo suspendido, en su defecto el beneficiario perderá los subsidios correspondientes al mes consignado. ARTICULO 4 Establécese que la autoridad en materia de transporte jurisdiccional es contraparte esencial para el correcto, transparente y eficiente funcionamiento del sistema de cálculo y asignación de los cupos de gasoil a precio diferencial, siendo sus responsabilidades y obligaciones las siguientes: a) En forma previa a la remisión de cualquier documentación efectuar las comprobaciones administrativas y de campo que resulten menester a fin de asegurar que los datos remitidos responden fielmente a la realidad. No será aceptada ninguna documentación con leyendas del tipo información suministrada por la empresa. b) Mantener un control adecuado sobre los operadores bajo su jurisdicción, a fin de informar en forma inmediata cualquier circunstancia vinculada con los siguientes supuestos: Abandono total o parcial de servicios. Reducción de frecuencia en la prestación de algún servicio. Desafectación por diversos motivos de un porcentaje anormal del parque móvil declarado por un determinado beneficiario. Alta y baja de parque móvil. Baja definitiva de rodados producto de incendios, robos, incautación judicial, destrucción total por accidente, etc. Cualquier modificación en los datos básicos de los beneficiarios del sistema, en particular es esencial mantener actualizado el domicilio operativo de cada prestador y su número de teléfono. Transferencia de empresas o servicios. ARTICULO 5 La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, elevará a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, todas las actuaciones vinculadas a auditorías de campo, donde se haya verificado que el kilometraje auditado en menor al declarado u otras irregularidades, a los efectos que tome la intervención prevista en el Artículo 13 del Anexo I, de la Resolución S.T. Nº 23/03. ARTICULO 6 La presente resolución entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 7 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dr. FERNANDO MANZANARES, Interventor, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

ANEXO